Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 3148, de 30 de diciembre de 2019
Oficio Ordinario SII N° 3148 (30/12/2019)
Texto del pronunciamiento
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271, ART. 63 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 17, N°5, ART. 21. (ORD. N° 3148, DE 30.12.2019) Solicita confirmar criterios relativos aporte verificado en la constitución de una fundación. Se ha solicitado a este Servicio confirmar criterios relativos al aporte de bienes verificado en la constitución de una fundación. I ANTECEDENTES De acuerdo a su consulta y conforme a la jurisprudencia uniforme de este Servicio, que cita1, la afectación de bienes por parte del fundador al momento de constituir una fundación “no revisten el carácter de donaciones, toda vez que este acto de dotación tiene su causa en el acto fundacional y no constituye un desplazamiento de bienes entre dos sujetos de derecho preexistentes, tratándose simplemente de un acto de destinación de bienes para constituir una nueva persona jurídica”2 Por lo tanto, no están afectas al Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones establecido en la Ley N° 16.271. Por otro lado, agrega, este Servicio ha sostenido que “el aporte verificado en la constitución de una fundación, por tratarse de un acto inicial de dotación a una nueva persona jurídica, asimilable a los aportes de capital referidos, no se grava con los impuestos establecidos en la LIR”3. Por lo tanto, prosigue, no constituye un hecho gravado bajo la Ley sobre Impuesto a la Renta, tanto para la fundación creada como tampoco para el fundador. En consecuencia, y luego de transcribir parte de los oficios que reforzarían sus conclusiones, solicita confirmar que la destinación y afectación de acciones de una sociedad que realiza una persona natural al momento de constituir una fundación, regida por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil: 1) No se encuentra afecta al Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones establecido en la Ley N° 16.271; y que, 2) No constituye un hecho gravado bajo la Ley sobre Impuesto a la Renta tanto para la fundación como para el fundador. II ANÁLISIS Respecto del primer criterio que solicita confirmar, efectivamente este Servicio ha señalado en diversas oportunidades que las erogaciones efectuadas por los fundadores al momento de constituirse una fundación y con el objeto de conformar su patrimonio inicial, no revisten la naturaleza jurídica de donaciones, toda vez que ese “acto de dotación” tiene su causa en el acto fundacional y no constituye un desplazamiento de bienes entre dos sujetos de derecho preexistentes de antemano. Luego, no revistiendo la naturaleza jurídica de donaciones, este Servicio ha interpretado que es inaplicable en la especie lo dispuesto en la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a la Herencias, Asignaciones y Donaciones respecto de dichos aportes. En cuanto al segundo criterio señalado en su presentación, este Servicio ha señalado que el aporte de bienes que el fundador efectúa en la constitución de una fundación se asimila a los aportes de capital, respecto de la fundación receptora del aporte, haciendo extensible la norma liberatoria de tributación contemplada en el N° 5 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto del valor de los aportes recibidos por una fundación o asociación4. Por su parte, respecto del fundador, se ha interpretado que el aporte inicial no implica, como contrapartida, la adquisición de derechos sociales, cuotas o acciones en la fundación, como sucede en el aporte de sociedades, de manera que resulta improcedente estimar que en tal aporte exista un intercambio de un bien por otro, representativo de un bien incorporal5. De lo anterior se desprende que, desde la perspectiva del fundador, no se verifica un incremento patrimonial susceptible de gravarse con Impuesto a la Renta, sin perjuicio de afectarse con la tributación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre y cuando el aporte sea efectuado por un 1 Oficios N° 3412 de 1998; N° 1588, N° 1589 y N° 1761 del 2014; N° 2852 de 2015 y N° 549 de 2018 2 Cita Oficio N° 1588 de 2014 3 Cita Circular N° 44 de 2016, consistente, en su concepto, con los Oficios N° 1589 de 2014 y 549 de 2018 4 Oficio N° 549 de 2018 5 Oficio N° 549 de 2018
2 contribuyente de primera categoría que declare sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa. Lo expuesto precedentemente no cambia si los bienes destinados y afectados al momento de constituirse una fundación regida por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil corresponden a acciones pertenecientes a una persona natural. Finalmente, considerando la naturaleza y fines de este tipo de entidades (fundaciones), compete a este Servicio fiscalizar y, en su caso, determinar, que la figura no constituya una forma de eludir los impuestos o encubrir una donación, por aplicación de la norma antielusiva general contenida en el Código Tributario o, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente, se confirma que la destinación y afectación de acciones de una sociedad que realiza una persona natural al momento de constituir una fundación regida por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil: 1) No se encuentra afecta al Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones establecido en la Ley N° 16.271; y, 2) No constituye un hecho gravado bajo la Ley sobre Impuesto a la Renta tanto para la fundación como para el fundador. Con todo, en caso que el aporte fundacional sea efectuado por un contribuyente de primera categoría que declare sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, el fundador se afectará con la tributación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 3148, de 30.12.2019 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 3148, de 30 de diciembre de 2019.
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