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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1947, de 1 de octubre de 2025

Oficio Ordinario SII N° 1947 (01/10/2025)

Texto del pronunciamiento

CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 132 TER (ORD. N° 1947 DE 01.10.2025) Solicitud de avenimiento extrajudicial establecida en el inciso primero del artículo 132 ter del Código Tributario, en el caso que indica. Se ha recibido en este Servicio su presentación del antecedente, mediante la cual solicita confirmar la procedencia de presentar una solicitud de avenimiento extrajudicial de conformidad al artículo 132 ter del Código Tributario, “si es que previamente la autoridad no ha resuelto el fondo de la petición planteada ni tampoco se ha sustanciado el procedimiento administrativo que dicha norma establece para estos efectos”. En su presentación expone que, con fecha xx.xx.xxxx, el contribuyente que representa presentó una propuesta de avenimiento extrajudicial ante este Servicio mediante petición administrativa. No obstante, transcurrido un mes desde dicha presentación y antes de resolverse, el contribuyente decidió retirarla unilateralmente.1 En consecuencia, esta se tuvo por desistida por este Servicio mediante Resolución Ex. N° XX, de fecha xx.xx.xxxx. Luego, con fecha xx.xx.xxxx, el contribuyente presentó una nueva propuesta de avenimiento extrajudicial respecto de los mismos juicios, pero ahora incorporando nuevos antecedentes y planteando una alternativa de solución distinta a la anterior. No obstante, mediante Resolución Ex. N° XX, de fecha xx.xx.xxxx, este Servicio declaró inadmisible la nueva propuesta de avenimiento extrajudicial, considerando que el artículo 132 ter permite presentar las bases de un avenimiento “por primera y única vez”, agotándose así la posibilidad de reiterar dicha solicitud. A partir de lo anterior, el peticionario plantea que el derecho del contribuyente a proponer las bases de un avenimiento extrajudicial sigue plenamente vigente por una serie de argumentos, entre ellos los que se resumen a continuación: a) El desistimiento es una forma de término anormal del procedimiento, pero no implica necesariamente la renuncia al derecho que dio origen a la solicitud. Por lo tanto, tal desistimiento se limita a los efectos del procedimiento, pero no al derecho en que se basaba pretensión original presentada, la cual puede ejercitarse nuevamente. b) Al efecto, plantea que el artículo 132 ter del Código Tributario establece que el derecho a presentar una propuesta puede ejercerse “por una sola vez”, lo que debe interpretarse —de acuerdo con el artículo 20 del Código Civil— conforme al sentido natural y obvio de las palabras de la norma, lo que implica que el derecho para presentar esta clase de avenimientos extrajudiciales solo se agota cuando ha existido un análisis de fondo y se ha dictado una resolución administrativa firme que resuelva en lo esencial la solicitud de avenimiento, cuestión que no ha ocurrido en este caso. c) Ello, por cuanto el Servicio nunca emitió una resolución sustantiva ni realizó actuaciones intermedias requeridas por el procedimiento, como los informes de los subdirectores. Por lo tanto, el desistimiento no generó cosa juzgada administrativa. d) Lo anterior se ve reforzado con el “principio conclusivo” establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19.880, que exige que todo procedimiento administrativo esté orientado a emitir una resolución que resuelva el fondo del asunto. En el presente caso, no sólo no hubo pronunciamiento de fondo, sino que tampoco se produjo un avance sustantivo en el procedimiento, por lo cual no se agotó el derecho del contribuyente. Al respecto, el artículo 132 ter del Código Tributario dispone, en lo que interesa, que, “trabada la litis y existiendo una gestión pendiente, el reclamante podrá ocurrir ante el Director, por una sola vez, para proponer las bases de un avenimiento extrajudicial”. 2 1 En concreto, ejerció la opción “retiro” en el sitio web de este Servicio el día xx.xx.xxxx 2 Este Servicio impartió las instrucciones sobre la materia mediante el apartado 5. de la letra B del capítulo V de la Circular N° 12 de 2021.

2 La norma introdujo en el ámbito del procedimiento general de reclamaciones la posibilidad de celebrar un “avenimiento extrajudicial”, como una forma de poner término al litigio a través de un acuerdo de voluntades entre el órgano fiscalizador y el contribuyente. De la lectura de la norma transcrita se desprende que el ejercicio de la facultad conferida se encuentra limitada, en otros requisitos, por la cantidad de veces en que el interesado (reclamante) puede ejercer su derecho de petición ante la autoridad competente, esto es, “una sola vez”, lo cual supone, por cierto, que sea revisado el fondo de dicha petición. De esta manera, sin perjuicio que el desistimiento corresponde a una forma de “conclusión del procedimiento”, en conformidad con lo establecido en el artículo 40 y siguientes de la Ley N° 19.880, se concuerda con el criterio y los argumentos esgrimidos en la presentación, en cuanto a que, en este caso, al no haberse sustanciado el procedimiento administrativo del avenimiento extrajudicial presentado con fecha xx.xx.xxxx y no existiendo un pronunciamiento de fondo sobre tal petición, su desistimiento no impide al contribuyente presentar una nueva solicitud de avenimiento extrajudicial al no haberse agotado su derecho a ocurrir por una sola vez ante el Director conforme lo dispuesto en el artículo 132 ter del Código Tributario, pudiendo el contribuyente volver a presentar dicha solicitud en caso de estimarlo pertinente. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 1947 de 01.10.2025 Subdirección Jurídica Depto. de Asesoría Jurídica

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1947, de 1 de octubre de 2025.

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