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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 329, de 1 de febrero de 2022

Oficio Ordinario SII N° 329 (01/02/2022)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69 – LEY N° 18.046, ART. 99 – REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE SOCIEDAD ANÓNIMAS, ART. 5, ART. 155 Y ART. 158 (ORD. N° 329 DE 01.02.2022). Fecha de los balances de una fusión por incorporación. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la fecha en que deben realizarse los balances de una fusión por incorporación para efectos de informar dicha operación a este Servicio. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, se acordó una fusión por incorporación considerando balances a agosto de 2020. Tanto la junta extraordinaria de accionistas como la escritura pública a la cual se redujo y su correspondiente inscripción se realizaron en marzo de 20211. Indica haber presentado estos antecedentes en línea a este Servicio, siendo rechazados por no encontrarse los balances confeccionados a la fecha de la inscripción de la escritura pública a la cual se redujo el acta de la junta extraordinaria de accionistas en el Registro del Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente. Al respecto, hace presente que la Ley N° 18.045 [sic]2 no señala la fecha a la cual debe realizarse el balance. II ANÁLISIS Conforme al artículo 5 del Decreto Supremo N° 702 de 2011, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de la Ley sobre sociedades anónimas (“RSA”), en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo normativo3, el efecto de una modificación social, como una fusión, se produce desde la reducción a escritura pública de la junta extraordinaria de accionistas (“JEA”) que la acuerda, desde una fecha posterior acordada o desde el cumplimiento de la condición pactada4. Sobre los balances que preceden a una fusión, se tiene presente que el artículo 99 de la Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas (“LSA”), únicamente establece que la JEA debe aprobar los balances auditados. Por otra parte, el artículo 155 del RSA, al tratar sobre los antecedentes que deben ponerse a disposición de los accionistas de las sociedades que pretenden fusionarse, en su letra b) distingue dos escenarios: i) Si las juntas que resuelvan sobre la fusión se realizan en el primer semestre, podrán utilizarse los últimos balances anuales aprobados por la junta de accionistas, y ii) Si las juntas no se realizan el primer semestre, deberán elaborarse nuevos balances auditados, a una misma fecha que no podrá ser anterior a 6 meses de la fecha de la JEA que resuelva sobre la fusión. Además, y desde el punto de vista de sus efectos tributarios, el artículo 69 del Código Tributario exige a las sociedades, previo a su fusión, dar aviso de término de giro, para lo cual deberán presentar, entre otros antecedentes, un balance de término de giro o final. Si bien el aviso de término no será necesario en caso que la sociedad subsistente se haga de todos los impuestos que se adeudaran por la sociedad absorbida, en la escritura de fusión5 sí deberá informase la modificación social acompañando un balance de término de giro, para que la sociedad que subsista pague los impuestos que correspondientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), sin perjuicio de su responsabilidad ulterior por otros impuestos6. En este sentido, las Circulares N° 23 de 2013 y N° 60 de 2015 instruyen que el balance de término de giro, con motivo una fusión, deberá comprender el periodo entre el 1 de enero del año respectivo y la 1 Al efecto, acompaña copia de la escritura pública a la que se redujo la junta extraordinaria de accionistas, su inscripción y la protocolización de su publicación e inscripción. 2 Se entiende que refiere al Título IX de la Ley N° 18.046, que trata sobre los procesos de fusión. 3 Aplicable a la consulta conforme al inciso segundo del artículo 424 del Código de Comercio. 4 Siempre y cuando se cumpla con la inscripción y publicación del extracto respectivo. 5 Lo cual no se observa de los antecedentes acompañados. 6 Inciso cuarto del artículo 69 del Código Tributario.

2 fecha de la fusión, para la sociedad que se disuelve7, y un balance comprensivo de los activos y pasivos recibidos, para la sociedad absorbente. Luego, en relación a la consulta y los antecedentes acompañados, cabe destacar que la JEA que acordó la fusión por incorporación fue celebrada el 16.03.2021, reduciéndose a escritura pública el 26 del mismo mes, de manera que los efectos de la operación no pueden ser anteriores a dicha fecha8. Sobre la fecha de los balances que preceden a la fusión acordada en marzo de 2021, conforme a los supuestos del artículo 155 del RSA, estos no pudieron ser los de agosto de 20209. De la misma manera, los balances de agosto de 2020 no pueden considerarse para efectos del término de giro, conforme al artículo 69 del Código Tributario, puesto que la fusión surtió efecto el 26 de marzo de 2021. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que el balance de término, para los efectos del artículo 69 del Código Tributario, debe comprender el periodo entre el 1 de enero del año 2021 y el 26 de marzo del mismo año, para la sociedad que se disuelve, y un balance comprensivo de los activos y pasivos recibidos, para la absorbente. Saluda a usted, RICARDO ANTONIO PIZARRO ALFARO DIRECTOR (S) Oficio N° 329 del 01-02-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 7 En el mismo sentido, Oficios N° 1643 de 2021 y N° 1699 de 2016. 8 En este sentido, Oficio N° 1046 de 2011. 9 Sin perjuicio de ello, la facultad para interpretar este tipo de normas corresponde a la Comisión para el Mercado Financiero, conforme al artículo 5 de la Ley N° 21.000.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 329, de 1 de febrero de 2022.

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