Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2010, de 20 de julio de 2023
Oficio Ordinario SII N° 2010 (20/07/2023)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12 LETRA E N° 8 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 42 – DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2 DE 2010, ART. 54 – LEY N° 21.420 – CIRCULAR N° 50 DE 2022 (ORD. N° 2010, DE 20.07.2023) Requisitos que se exigen a los socios de una sociedad de profesionales. De acuerdo con su presentación, consulta sobre la definición de título profesional y título no profesional que se exige a los socios de una sociedad de profesionales para efectos de aplicar la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Al respecto se informa que la Ley N° 21.420 modificó, en lo que interesa, la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, agregando los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR1. Entre los requisitos que deben cumplir las sociedades de profesionales, se exige2 que desarrollen actividades que importen el ejercicio de profesiones liberales o de cualquiera otra profesión no comprendida en la primera categoría o en el N° 1 del artículo 42 de la LIR, entendiéndose incluidas las siguientes labores: a) Aquellas realizadas por las personas que tengan un título profesional otorgado por alguna universidad del Estado o reconocida por éste, según las normas de cada actividad profesional; y, b) Aquellas realizadas por personas que se encuentren en posesión de algún título no profesional, otorgado por alguna entidad que los habilite para desarrollar alguna profesión, técnica u oficio. Precisado lo anterior, respecto de las personas naturales que ostentan títulos profesionales o no profesionales obtenidos en nuestro país, se tiene presente lo siguiente: (i) En cuanto a las labores mencionadas en la letra a) anterior se debe tener presente la definición de “título profesional” contenida en la letra b) del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Conforme dicha definición, el “título profesional” se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. La misma definición ha sido adoptada por el Ministerio de Educación3 para efectos de distinguir entre los distintos grados académicos que puede otorgar una institución de educación superior. 1 Las instrucciones sobre la materia se encuentran contenidas en la Circular N° 50 de 2022. 2 Ver Circular N° 50 de 2022. 3 https://www.ayudamineduc.cl/ficha/reconocimiento-oficial-instituciones-de-educacion- superior#:~:text=El%20t%C3%ADtulo%20profesional%20es%20el,para%20un%20adecuado%20desempe%C3%B1o%20profesion al
2 (ii) Respecto de los títulos no profesionales, este Servicio precisó que corresponden a aquellos otorgados por alguna entidad educacional que los habilite para desarrollar alguna profesión, técnica u oficio. Por consiguiente, quedan comprendidos dentro de los títulos no profesionales los que tienen el carácter de títulos técnicos de nivel medio y superior4, los otorgados por el Ministerio de Educación para el desempeño de un oficio5 y los otorgados por aquellas entidades reconocidas por el Estado que habiliten para el ejercicio de un oficio o técnica. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2010, de 20.07.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 4 La letra a) del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2010 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, define “título de técnico de nivel superior” como aquel que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases o cuatro semestres, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. 5 Ver artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2010 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2010, de 20 de julio de 2023.
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