Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 3125, de 27 de diciembre de 2019
Oficio Ordinario SII N° 3125 (27/12/2019)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 23 – LEY N° 18.392, ART. 11 – LEY N° 19.149, ART. 10 (ORD. N° 3125, DE 27-12-2019) Remite para informe carta del Sr. XXXXX, Presidente de la YYYYY Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su Oficio del antecedente, mediante el cual remite para informe, carta del Sr. XXXXX, Presidente de la YYYYY I.- ANTECEDENTES: En la mencionada carta, la YYYYY., de la cual el Sr. XXXXX es presidente, expone y solicita al señor Subsecretario de Hacienda, lo siguiente: 1. El comercio, en el área jurisdiccional de las Leyes N° 18.392, Navarino y N°19.149, Tierra del Fuego, ambas hacia el sur del Estrecho de Magallanes, al estar obligado a vender de modo exento según los Arts. 11° y 10°, respectivamente, castiga su crédito IVA llegando a público consumidor local con productos nacionales al mismo valor que lo haría bajo régimen general, lo que no es ninguna ventaja, pero un 19% más caro en sus ventas a contribuyentes que usan crédito fiscal. 2. Señala que estas leyes distinguen entre personas y empresas residentes locales y personas y empresas sin residencia local, obligando a hacer ventas exentas a los primeros y afectas a IVA a los segundos, situación que, si la economía fuera perfecta, permitiría a los no residentes que usan crédito fiscal a adquirir los mismos bienes a un precio menor. 3. Para evitar esta pérdida de crédito IVA y consecuente falta de competencia quedando en peor pie frente a la oferta ubicada al norte del estrecho, el comercio local se abastece hasta sobre un 90% en la Zona Franca de Magallanes donde sólo paga el impuesto respectivo, de un 0.46% sobre el CIF, el que, por no ser IVA, además recupera. 4. Manifiesta que hasta aquí, ya hay una enorme distorsión que afecta a la industria y al erario nacional al disminuir las ventas afectas a IVA. 5. Por su parte, agrega que los industriales afectados por la Ley N° 18.392, alrededor de 20 vigentes, luego de dieciocho años en que Directores prudentes del Servicio de Impuestos Internos (SII) permitieron el abastecimiento de bienes y servicios bajo régimen general, ahora se ven forzados a hacer todas sus adquisiciones de bienes de forma exenta, generando ineficiencia e improductividad innecesaria y dañina. 6. Por último, hay sobre 200 contribuyentes adscritos a la Ley N° 19.149, Tierra del Fuego, que siguen operando bajo el régimen general, que generan una barrera a la relación comercial con las industrias locales pues vender al interior de la isla los obliga a hacerlo de modo exento y ello conlleva pérdida de crédito IVA. El SII está empeñado, ahora, en llevar a esos contribuyentes a las exigencias que ya tienen los afectos a la Ley Navarino lo que puede ayudar a resolver lo anterior pero al costo de aumentar la ineficiencia y agravar los inconvenientes señalados anteriormente. 7. Por las razones antes expuestas, la YYYYY, solicita al Sr. Subsecretario de Hacienda se compenetre de los graves problemas generados por, a su juicio, la mala redacción y peor diseño del articulado de estas leyes en lo que respecta al IVA, que pretendieron favorecer al extremo austral del país entregando a la población y actividades productivas bienes baratos realmente exentos de IVA y en la práctica resultaron más caros y engorrosos de conseguir, con daño colateral a la industria y erario nacional, y tome la iniciativa de promover el cambio legislativo necesario para volver este amplio territorio al régimen general del IVA establecido en el D.L. N° 825, de 1974. Con la seguridad de contar con el apoyo de la Asociación y el de los parlamentarios de zonas extremas del país, insiste en que sólo de esta manera la actividad local podrá remontar años de ineficiencia e improductividad, tanto de particulares como del aparato fiscal y permitirá la concatenación productiva que todo territorio debe buscar y que la práctica actual inhibe.
2 II.- ANÁLISIS: En primer lugar, para entender el origen del problema planteado, se hace necesario tener claridad sobre las normas que regulan el derecho a crédito fiscal en lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado. La norma que regula este derecho se encuentra contenida en el Art. 23°, del D.L. N° 825, que dispone para los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, el derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, equivalente, según lo establece el N° 1, del referido artículo al impuesto recargado en la adquisición o importación de bienes y/o en la utilización de servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo o el relacionado con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Por otra parte, el N° 2, del mencionado Art. 23°, establece que no procederá el derecho a crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios cuando éstos se afecten a hechos no gravados o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. Lo anterior implica en la práctica que, si un contribuyente realiza operaciones gravadas con IVA, tiene derecho a rebajar del débito fiscal generado en las mismas, en cada periodo tributario, el impuesto soportado en las adquisiciones, importaciones o servicios a que hace mención el Art. 23°. No ocurre lo mismo, si las operaciones realizadas por el contribuyente no se encuentran afectas a IVA, o encontrándose, se liberan expresamente del tributo en virtud de una norma legal, en cuyo caso, el contribuyente no puede hacer uso como crédito fiscal, del impuesto soportado en sus adquisiciones, importaciones o servicios, destinados a la realización de dichas operaciones, debiendo soportar el tributo como costo o gasto de las mismas. Ahora bien, respecto de la normativa invocada por el Sr. Presidente de la YYYYY., cabe manifestar que, el Art. 11°, inciso primero, de la Ley N° 18.392, dispone que: “Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974”. De la norma legal se desprende que, la liberación de los impuestos contenidos en el D.L. N° 825, dentro de los cuales se incluye el Impuesto al Valor Agregado, es de alcance general y favorece a todas las personas domiciliadas o residentes en la zona preferencial, por las ventas o servicios que presten a otras personas domiciliadas o residentes en la misma zona siempre que en el caso de las ventas éstas recaigan sobre bienes situados en ella y en el caso de los servicios, éstos sean prestados o utilizados en dicha zona. No opera la franquicia, cuando dichas ventas y/o servicios son efectuados a personas sin domicilio ni residencia en la zona. Por su parte, el Art. 10°, inciso primero de la Ley N° 19.149, establece que: “Las ventas y servicios que realicen o presten en general las empresas domiciliadas en la zona territorial indicada en el artículo 1° a empresas de que trata el Título I de esta ley que se encuentren también domiciliadas en dicha zona y recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y, o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley N° 825, de 1974”. En el caso de esta franquicia, las ventas y/o prestación de servicios efectuados por empresas domiciliadas en el territorio preferencial de la Ley N° 19.149, se encontraban exentos de los impuestos del D.L. N° 825, sólo cuando eran efectuados a las empresas acogidas al Art. 1° y siempre que recayeran en bienes situados en dicho territorio o sobre servicios prestados y/o utilizados en él.
3 Por lo tanto, toda venta y/o servicio efectuado a personas naturales, instituciones o empresas distintas de aquellas, conforme a dicha norma legal se encontraba gravada con IVA, pudiendo el contribuyente utilizar el crédito fiscal soportado en la adquisición de dichos bienes conforme a las normas generales contenidas en el Art. 23°, del D.L. N° 825, de 1974. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley N° 19.606, de 1999, particularmente de su Art. 12°, que amplió el territorio beneficiado por las normas de la Ley N° 18.392, a las comunas de Porvenir y Primavera, se alteró el tratamiento tributario antes señalado, ya que por imperio del Art. 11°, de la Ley N° 18.392, ahora aplicable a dicho territorio, todas las ventas y servicios realizados o prestados por personas domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el Art. 1°, de la mencionada ley, a personas igualmente domiciliadas o residentes en dicha zona, se encuentran exentos de los impuestos del D.L. N° 825, cuando recaigan en bienes situados en la referida zona o en servicios prestados y/o utilizados en ella. Ello trae como consecuencia, tal como se explicó al comienzo de este análisis, que el contribuyente no tenga derecho a crédito fiscal por esas operaciones exentas, conforme a lo dispuesto en el Art. 23°, N° 2, del D.L. N° 825, debiendo soportar el referido tributo como costo o gasto de las mismas. II.- CONCLUSIÓN: Del análisis de las normas legales precedentemente señaladas, es posible concluir que el problema planteado por la YYYYY., respecto de la pérdida de crédito fiscal que les provoca la aplicación de la normativa analizada, surge con la entrada en vigencia de la Ley N° 19.606, que amplió el territorio de la Ley N° 18.392, a las Provincias de Porvenir y Primavera provocando una superposición de franquicias. En atención a ello y considerando que el problema que se les presenta a las personas y empresas situadas en la comuna de Porvenir y Primavera, y que les impide generar débitos fiscales contra los cuales imputar el impuesto soportado en la adquisición de dichos bienes desde el resto del país, constituye un problema para todas las personas domiciliadas o residentes en la zona comprendida en el Art. 1° de la Ley N° 18.392, este Servicio estima que su eventual solución pasa por una modificación legal, la cual debe ser tramitada siguiendo el procedimiento constitucional para su generación. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 3125, de 27-12-2019 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 3125, de 27 de diciembre de 2019.
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