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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 0112, de 10 de enero de 2024

Oficio Ordinario SII N° 0112 (10/01/2024)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 52 y SS.– LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 42 N° 2 Y ART.74 N° 2 – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 152 W Y ART. 152 QUATER Y – RESOLUCIÓN EX. N° 132 DE 2023 – RESOLUCIÓN EX. N° 112 DE 2004 (ORD. N° 0112, DE 10.01.2024) Cálculo de pagos provisionales mensuales obligatorios sobre los ingresos obtenidos por un prestador de servicios de transporte intermediados a través de plataformas digitales. De acuerdo con su presentación, un contribuyente presta servicios de transporte de pasajeros, de manera independiente, a través de una plataforma digital de servicios, domiciliada o residente en Chile1, que intermedia la relación entre él y quienes desean transportarse2. Por dichos servicios, el contribuyente emite boletas de honorarios que incluyen el valor del servicio prestado, la comisión pagada a la plataforma digital, pagos por transitar en carreteras concesionadas, entre otros. En dicho contexto, consulta si debe emitir la boleta por el total de las sumas antes consideradas, efectuando pagos provisionales mensuales obligatorios (PPMO) por dicho total, a pesar que este monto incluye sumas que representan desembolsos para él. Al respecto, de acuerdo con su presentación, se entiende que el peticionario sería un trabajador independiente de la plataforma digital de servicios, por lo que, conforme al inciso segundo del artículo 152 W del Código del Trabajo3, para efectos de determinar su tratamiento tributario, se estará a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Por su parte, el inciso tercero del artículo 152 quáter Y del Código del Trabajo4 dispone que las empresas de plataforma digital de servicios deberán exigir que el trabajador independiente de plataformas digitales extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios, salvo que el Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante resolución, otra forma de documentar la operación. En ejercicio de dicha facultad, este Servicio dictó la Resolución Ex. N° 132 de 2023, instruyendo en su resolutivo N° 1 que los contribuyentes calificados como empresas de plataforma digital de servicios, domiciliadas o residentes en Chile, que tengan trabajadores independientes y que paguen rentas a dichos trabajadores por servicios prestados a los usuarios de la plataforma, deberán otorgar como comprobante de pago por los servicios referidos, boletas de prestación de servicios de terceros electrónicas, de aquellas referidas en la Resolución Ex. N° 112 de 2004, o aquella que la reemplace, con las particularidades que el mismo instrumento establece. A su turno, de acuerdo con el resolutivo N° 4, dichos documentos deberán ser emitidos por el monto del honorario que corresponde al trabajador independiente, contemplando siempre una retención según la tasa aplicable de acuerdo al N° 2 del artículo 74 de la LIR, la cual deberá ser retenida, declarada y enterada mensualmente por la plataforma digital. Considerando lo anterior, cabe precisar que desde la entrada en vigencia de la Resolución Ex. SII N° 132 de 2023, los trabajadores independientes de plataformas digitales domiciliadas o residentes en Chile, quedan liberados de la obligación de emitir sus propias boletas de honorarios electrónicas5. En efecto, la plataforma digital de intermediación –domiciliada o residente en Chile– está obligada a emitir al trabajador independiente la correspondiente boleta de honorarios de terceros, al menos una vez por cada mes calendario en que existan prestaciones6. 1 De acuerdo a la información con la que cuenta este Servicio 2 Se hace presente que el contribuyente indica encontrarse acogido a la Ley N° 13.287, no obstante, dicha normativa no guarda relación alguna con la consulta planteada. 3 Introducido por el artículo único de la Ley N° 21.431. 4 Idem. 5 Ver resolutivo N° 7 de la Resolución Ex. SII N° 132 de 2023. 6 Resolutivo N° 3 de la Resolución Ex. SII N° 132 de 2023.

2 Ahora bien, respecto del monto por el cual se deberán emitir dichos documentos, este corresponde al monto total del honorario que corresponde al trabajador independiente, esto es, sin incluir la comisión cobrada por la plataforma, el valor del producto comercializado a través de ella –si lo hubiese–, ni la propina7. De esta manera, la retención del impuesto de los trabajadores independientes de plataformas digitales, contribuyentes del N° 2 del artículo 42 de la LIR, se determinará considerando sus ingresos brutos mensuales, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior; esto es, considerando como honorario, el monto que le corresponde al trabajador independiente8. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 0112, de 10.01.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 7 Ver Oficio N° 2723 de 2022. 8 Cabe precisar que esto es distinto a la determinación de la base imponible del impuesto global complementario que afecta a las rentas del N° 2 del artículo 42 de la LIR, pudiendo en este caso deducir los gastos efectivamente incurridos o el 30% de sus ingresos, conforme al artículo 50 de la LIR

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 0112, de 10 de enero de 2024.

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