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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 780, de 9 de marzo de 2023

Oficio Ordinario SII N° 780 (09/03/2023)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2, ART. 5, ART. 12 LETRA E N° 2, ART. 36, ART. 52 Y SS. – CODIGO DE COMERCIO, ART. 975 – RESOLUCION EX. N° 6080 DE 1999 (ORD. N° 780, DE 09.03.2023) Exención de IVA a empresas de intermediación. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de alguna exención que beneficie a los servicios de transitario o “freight forwarder” que presta una empresa a clientes importadores y exportadores chilenos. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, se trata de una empresa de “freight forwarder” que presta servicios de carga y flete internacional a clientes en Chile, que son importadores y exportadores, agregando que, por sus servicios a los clientes en Chile, facturan exento debido a que los pagos a sus proveedores en el extranjero se hacen a través de una “invoice”. Tras precisar que no son exportadores ni importadores y que sólo realizan la gestión de los servicios de flete internacional, a propósito de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, entiende que las empresas de transportes de pasajeros siguen quedando exentas de IVA a partir del 1° de enero del 2023, consultando si los servicios que presta se encuentran exentos o no de IVA. II ANÁLISIS De acuerdo con el Servicio Nacional de Aduanas1, los servicios de transitario o “freight forwarder” corresponden a aquellos que presta una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que sin ser porteador efectivo en los términos previstos en el N° 2 del artículo 975 del Código de Comercio, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías por el pago de un flete, subcontratando servicios de transporte marítimo, aéreo o terrestre, emitiendo conocimientos de embarque, guías aéreas y cartas de porte, hijos o nietos, según el caso, por la carga transportada a su nombre. Por otra parte, y en lo que interesa a la consulta, se tiene presente que, conforme al concepto vigente del hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS)2, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Lo anterior, siempre que se cumpla el requisito de territorialidad establecido en el artículo 5° de la LIVS, conforme al cual se gravan con IVA los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero. Se entiende que el servicio es prestado en el territorio nacional, continua el inciso segundo del citado artículo 5°, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice. Conforme lo anterior, cualquier remuneración que el peticionario cobre a sus clientes por algún servicio en los términos señalados en los párrafos anteriores, así como las comisiones por los servicios de intermediación se encuentran gravadas con IVA. En consecuencia, debe emitir por dichos servicios boletas o facturas afectas a IVA de acuerdo a lo establecido en los artículos 52 y siguientes de la LIVS. 1 Resolución Ex. N° 2750 de 2008 del Servicio Nacional de Aduanas. 2 El N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 eliminó el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), con vigencia a contar del 1° de enero de 2023, conforme al inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.

2 Sin perjuicio de lo anterior, se informa que, de ser aplicable al presente caso, no ha sido modificada la exención de IVA contenida en el N° 2 de la Letra E del artículo 12 de la LIVS, que solo beneficia a los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile, y viceversa, y los pasajes internacionales. De este modo, los fletes realizados desde Chile al extranjero y viceversa, cumpliendo los requisitos legales, se encuentran exentos de IVA conforme al N° 2 de la Letra E del artículo 12 de la LIVS, debiendo documentarse mediante boletas o facturas no afectas o exentas de IVA, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la LIVS y la Resolución Ex. N° 6080 de 1999. En caso que el peticionario pudiera acceder a la liberación anteriormente descrita, ello no implicaría que se encuentre habilitado para solicitar la devolución de IVA exportador por el transporte internacional, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 36 de la LIVS, ya que solo procede dicho beneficio respecto de los transportistas que efectúan materialmente el transporte3, lo que no ocurre en este caso. Finalmente, se debe tener presente lo dispuesto en el párrafo final del N° 2) del artículo 2° de la LIVS en el sentido que, tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Los cobros por servicios de intermediación o de otra naturaleza se encuentran gravados con IVA, debiendo emitir por dichos servicios boletas o facturas afectas a IVA. 2) Los fletes realizados desde Chile al extranjero y viceversa, cumpliendo los requisitos legales, están exentos de IVA conforme al N° 2 de la Letra E del artículo 12 de la LIVS, debiendo documentarse mediante boletas o facturas no afectas o exentas de IVA. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 780, de 09.03.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 3 Ver Oficio N° 510 de 2019.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 780, de 9 de marzo de 2023.

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