Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1590, de 13 de mayo de 2022
Oficio Ordinario SII N° 1590 (13/05/2022)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2, N° 3, ART. 17, N°8 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 - OFICIOS N° 2243 Y N° 2522 DE 2019 Y N° 4843, DE 2001. (ORD. N° 1590, DE 13.05.2022) Aporte de un pagaré por un fondo de inversión privado a la sociedad anónima suscriptora. De acuerdo con su presentación, un fondo de inversión privado (FIP) que ya era accionista de una sociedad anónima efectuó un préstamo a dicha sociedad, la que suscribió un pagaré al efecto. Posteriormente, el referido pagaré fue aportado por el FIP a la sociedad en cuestión mediante un aumento de capital a consecuencia del cual el FIP adquirió acciones, consultando si dicha capitalización constituye una “inversión tributaria” al no existir un flujo desde este último hacia la sociedad. Al respecto, cabe tener presente que el aporte de dicho pagaré, y consecuente aumento de capital a través de la emisión de acciones de pago, asumiendo que cumplió las respectivas formalidades, representa para la sociedad anónima el cambio de pasivo exigible por un pasivo no exigible y para el FIP, el cambio de un activo (cuenta por cobrar) por otro (acciones). Ahora, en relación con los efectos tributarios de tal capitalización, este Servicio resolvió1, frente al aporte de un crédito a la sociedad deudora de aquel, a propósito de la reinversión de utilidades, que la operación, al extinguir la obligación pendiente de la sociedad receptora, genera una disminución de su pasivo exigible, aumentando su capital propio tributario. Luego, asumiendo la efectividad de la operación descrita en su presentación, cuestión que deberá revisar en las respectivas instancias de fiscalización, el aporte del pagaré constituiría una inversión que aumentó el capital propio tributario de la sociedad anónima. Lo anterior, por cierto, supone constatar que la capitalización del pagaré haya implicado una transferencia efectiva de recursos patrimoniales, de suerte que este Servicio podrá revisar el origen, naturaleza y cuantía del préstamo que dio lugar a la suscripción del pagaré2. Por otra parte, atendido que en la situación descrita se extinguiría la obligación de la sociedad anónima (deudora) por una forma alternativa al pago efectivo (compensación o confusión, según corresponda), si el pagaré comprende intereses asociados al capital adeudado, tales intereses deberán considerarse percibidos por el FIP (acreedor), de acuerdo con lo dispuesto por el N° 3 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta3. Se hace presente que este Servicio podrá tasar el referido aporte por involucrar la enajenación de un activo del FIP4. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1590, de 13.05.2022 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria 1 Oficio N° 2243 de 2019. 2 Oficio N° 2522 de 2019. 3 Oficio N° 4843 de 2001. El reconocimiento y tributación de estos ingresos estará sujeto a lo dispuesto en la Ley única de fondos (LUF), contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712. 4 Conforme al inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o al artículo 64 del Código Tributario, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 86, en concordancia con los N° 6 y 7 del artículo 81 de la LUF.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1590, de 13 de mayo de 2022.
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