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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 3034, de 27 de octubre de 2021

Oficio Ordinario SII N° 3034 (27/10/2021)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2 DEL 2001 – ART. 1, ART. 3, ART. 6, ART. 8, ART. 10 BIS, ART. 23 – DECRETO LEY N° 1.055 DE 1975 – ART. 13 – OFICIOS N° 3175 DE 2006 Y 3030 DE 2007. – (ORD. N° 3034, DE 27.10.2021) Solicita reconsideración de Oficios N° 3175 de 2006 y N° 3030 de 2007. Se ha solicitado a este Servicio reconsiderar los Oficios N° 3175 de 2006 y N° 3030 de 2007, y todo otro oficio que interprete la normativa que señala. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda., desde el año 2007 es la actual concesionaria de la administración y explotación de la zona franca de Punta Arenas. En ese contexto, dicha sociedad es beneficiaria de la exención personal contenida en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del 2001, que libera de los impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) a las sociedades administradoras y a los usuarios por las “operaciones” que realicen dentro de dichos recintos, concepto este último que requeriría de una reinterpretación respecto de lo que este servicio ha señalado en los oficios que se solicita reconsiderar. Ello porque, respecto de los usuarios de zona franca, este Servicio ha interpretado que se favorecen con la exención sólo aquellos servicios relacionados directamente con las operaciones de comercialización final hacia las zonas de extensión, hacia el resto del país o al extranjero, de mercaderías introducidas a dicha zona y, respecto de la sociedad concesionaria, sólo se favorecen con la franquicia los servicios prestados directamente por ésta, limitando a su juicio la aplicación de la misma. Señala que la propia normativa de zona franca no define en parte alguna lo que debería entenderse “operaciones”, razón por la cual es necesario recurrir a las normas generales de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, concluyendo que el concepto “operaciones” debe entenderse en su sentido natural y obvio según el uso general de las palabras, citando como respaldo a su opinión dos fallos de la Corte Suprema1. “Operar”, en su tercera acepción, significa ejecutar diversas acciones o trabajos y la voz “operación” corresponde a la ejecución de una cosa. Luego concluye que el término “operaciones” tiene un sentido amplio, más aún considerando que las operaciones que se puedan realizar dentro de una zona franca son diversas, tanto por los usuarios como por la sociedad concesionaria y a su juicio, no se agotan en las que se señalan en el artículo 8° y 12 de la ley. Tras analizar la jurisprudencia administrativa y las sentencias de la Corte Suprema concluye que las “operaciones” favorecidas con la exención contenida en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del 2001 no se refieren únicamente a las operaciones, actos, contratos, negociaciones y actividades que tienen por objeto directo las mercaderías ingresadas a zona franca, sino que también a todas aquellas operaciones funcionales a esas negociaciones y actividades, en tanto las promuevan y faciliten, entendiendo dicho concepto con un criterio amplio, donde se comprenden además la ejecución de cualquier acción o trabajo como serían los servicios de aseo y seguridad. Conforme lo anterior, solicita reconsiderar los Oficios N° 3175 de 2006 y N° 3030 de 2007, así como todos aquellos que digan relación con la interpretación del artículo 23 y del término “operaciones”. II ANÁLISIS El artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del 2001 dispone que en las Zonas Francas establecidas en conformidad con el artículo 1° del mismo texto legal sólo podrán depositarse mercaderías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en dicho decreto ley, practicarse 1 Rol N° 40.044-2017 y Rol N° 31.956-2017

2 las operaciones señaladas en el artículo 8° y celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que autorice el decreto supremo correspondiente (artículo 13 del Decreto Ley N° 1.055). Posteriormente, en 1982 se incorporó el artículo 10 bis2, que permitió el ingreso a dichas zonas de mercaderías nacionales o nacionalizadas de todas clases. De lo señalado se desprende que la zona franca es un régimen de excepción que gira en torno al ingreso de mercaderías a una zona amparada por presunción de extraterritorialidad, para ser sometidas allí a una serie de servicios que, a modo ejemplar, se señalan en el artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del 2001, con el fin de integrarlas en nuevos productos susceptibles de ser exportados, reexportados o internados nuevamente al país. Luego, y sin perjuicio que los servicios u operaciones a que se refiere el artículo 8° se mencionan a título ejemplar3, del texto legal se desprende claramente que dichos servicios deben recaer precisamente sobre las mercaderías ingresadas a dicha zona. De este modo, el vocablo “operaciones” no puede entenderse en un sentido amplio, sino que, por el contrario, restringidamente y sólo a los servicios prestados directamente a las mercaderías ingresadas en zona franca. En cuanto a la franquicia contenida en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del 2001 cabe precisar que ésta favorece tanto a las sociedades administradoras como a los usuarios de zona franca con la liberación de todos los impuestos de la LIVS por las operaciones que le son propias y que realicen dentro de dichos recintos y zonas. En este sentido, las operaciones que le son propias a los usuarios de zona franca, para favorecerse de la franquicia en comento, son aquellas efectuadas entre usuarios instalados dentro de dichos recintos, debiendo entenderse el vocablo “operaciones” en el mismo sentido que el artículo 8°. Esto es, respecto de servicios que recaigan en las mercaderías que conforme se ha señalado, han ingresado allí para ser sometidas a una serie de servicios con el objeto de comercializarlas, ya sea en la zona franca de extensión, el resto del país o exportarlas. Dicha interpretación, sostenida invariablemente por este Servicio, encuentra su fundamento en el artículo 6° Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del 2001, que luego de disponer la inaplicabilidad del régimen para determinadas actividades, dispone en su inciso final que en “las demás actividades de las Zonas Francas regirán todas las normas de la legislación nacional que el presente texto legal no exceptúa o reglamenta expresamente”. De lo anterior se desprende que, al contrario de lo expuesto en su presentación, la generalidad es que todas las actividades realizadas en zona franca se encuentren afectas a la legislación nacional, salvo aquellas que el mismo texto de zona franca exceptúe o reglamente, lo cual es incompatible con una interpretación amplia del concepto “operaciones”. Conforme lo anterior este Servicio ha resuelto4 que no procede aplicar el beneficio contenido en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del 2001 a servicios de aseo y vigilancia prestados entre usuarios de zona franca. Tampoco es posible eximir dichos servicios argumentando que son subcontratados por la sociedad administradora en cumplimiento de sus obligaciones establecidas por ley, ya que la liberación dispuesta en el mencionado artículo 23, que favorece a las sociedades administradoras, es una liberación de carácter personal, de modo que sólo cubre a las prestaciones que le son propias, efectuadas por ella en cumplimiento de sus funciones asignadas por ley, no pudiendo extenderse a los demás usuarios de dicho régimen, aun cuando ellos sean subcontratados por ésta para prestar dichos servicios. III CONCLUSIÓN 2 Ley N° 18.110, artículo 1°, letra b) 3 Artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del 2001: “Las mercancías que ingresen a las Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones que se enuncian sólo a título ejemplar: ...”. 4 Oficios N° 3175 de 2006 y N° 3030 de 2007.

3 Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que no es posible reconsiderar los Oficios N° 3030 de 2006 y N° 3175 de 2007, así como tampoco ningún otro oficio basado en el mismo criterio. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 3034, de 27.10.2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 3034, de 27 de octubre de 2021.

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