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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 778, de 9 de marzo de 2023

Oficio Ordinario SII N° 778 (09/03/2023)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10, ART. 41 A LETRA D) N° 1 Y ART. 58 N° 3 LETRA A) – COMPENDIO DE NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES, CAPÍTULO I N° 6 – CIRCULAR N° 14 DE 2010 (ORD. N° 778, DE 09.03.2023). Costo de adquisición conforme con la letra a) del N° 3 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha consultado a este Servicio sobre el costo de adquisición de las acciones conforme con la letra a) del N° 3 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una persona natural (PN) con domicilio y residencia en Estados Unidos (EE. UU.), es dueña del 100% de una entidad válidamente constituida y residente en EE. UU. (USA 1) la cual, a su vez, posee indirectamente por medio de una segunda entidad también constituida y residente en EE. UU. (USA 2), el 100% de las acciones de una sociedad por acciones chilena (OpCo Chile). En el marco de una transacción de venta en el extranjero, PN enajenará el 67,5% de sus acciones en USA 1 a un tercero no relacionado. La transferencia de acciones se realizará a valor de mercado y bajo condiciones de plena competencia, y cumpliría con los umbrales establecidos en los incisos tercero y siguientes del artículo 10 la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), generando un evento tributable en Chile afecto a un 35% de impuesto adicional. Agrega que, entre los mecanismos para calcular la ganancia de capital dispuestos en las letras a) o b) del N° 3 del artículo 58 de la LIR, a elección del enajenante – comúnmente conocidos como método de costo extranjero y método de costo local –, PN elegiría el método de costo extranjero. Al respecto, y tras algunas consideraciones, solicita confirmar que para efectos de determinar el mayor valor o ganancia de capital afecto a IA de conformidad con la letra a) del N° 3 del artículo 58 de la LIR, el costo de adquisición de las acciones o títulos que se enajenan en el exterior y que se expresan en moneda extranjera, no deberán ser reajustadas por el índice de precios al consumidor (IPC). II ANÁLISIS El N° 3 del artículo 58 de la LIR establece la forma en que debe determinarse la renta afecta a IA, con ocasión de las enajenaciones a que se refiere el inciso tercero y siguientes del artículo 10 de la misma ley. De acuerdo con esta disposición, la ganancia de capital gravada con impuesto adicional se deberá determinar bajo cualquiera de los dos métodos que la norma establece, a elección del enajenante. En lo que interesa, el método establecido en la letra a) del N° 3 del artículo 58 de la LIR considera la proporción del mayor valor determinado en la enajenación de los títulos o instrumentos extranjeros proveniente de los activos subyacentes ubicados en Chile, estimándose dicho mayor valor como la diferencia que se establezca entre el precio o valor de enajenación de los referidos títulos o instrumentos y el costo de adquisición en que haya incurrido el enajenante. Al respecto, mediante la Circular N° 14 de 2014 este Servicio instruyó que, para determinar el costo de adquisición de los títulos o instrumentos extranjeros enajenados, se aplicarán las reglas sobre la materia contenidas en las normas tributarias chilenas1. Esto, por cuanto, las reglas para determinar el 1 Letra a, N°1 de la letra D), del N°1 del Capítulo II de la Circular N° 14 de 2014.

resultado tributario en la jurisdicción del enajenante podrían diferir de los criterios de determinación del costo aplicable en el ámbito nacional, incorporando cantidades que, conforme a la legislación interna, se encontrarían excluidas en la determinación del costo. Sin embargo, tratándose de activos en moneda extranjera, la Circular N° 14 de 20142 también instruye que cualquiera de los valores allí indicados que se encuentren expresados en moneda extranjera se considerarán según su equivalente en moneda nacional a la fecha de enajenación respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 A, letra D, N° 1 de la LIR; esto es, según la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la respectiva moneda extranjera, vigente a la fecha de enajenación respectiva, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile, en conformidad con lo dispuesto en el N° 6 del Capítulo I del Compendio de normas de cambios internacionales. Luego, la remisión a la norma interna de determinación del costo de adquisición que contempla la circular señalada no significa que debe aplicarse a dicha operación extranjera el reajuste por inflación conforme a la variación del IPC, por cuanto el propósito de este mecanismo de reajuste es reflejar el valor real de los activos incorporando el efecto de la pérdida de valor adquisitivo del peso chileno. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, para efectos de determinar el mayor valor o ganancia de capital afecto a impuesto adicional de conformidad con la letra a) del N° 3 del artículo 58 de la LIR, el costo de adquisición de las acciones o títulos que se enajenan en el exterior y que se expresan en moneda extranjera no deberá ser reajustado por IPC. HERNÁN FRIGOLETT CORDOVA DIRECTOR Oficio N° 778, de 09.03.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 2 Letra a, N°4 de la letra B), del N°1 del Capítulo II de la Circular N° 14 de 2014.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 778, de 9 de marzo de 2023.

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