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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1706, de 23 de agosto de 2024

Oficio Ordinario SII N° 1706 (23/08/2024)

Texto del pronunciamiento

LEY N° 21.420 – ART. 9 – LEY N° 10.343, ART. 156 – LEY N° 20.780, ART. 3. (ORD. N° 1706, DE 23.08.2024) Aplicación del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420 al Cuerpo de Bomberos. De acuerdo con su presentación, con motivo de un giro emitido al Cuerpo de Bomberos de TTTTT por concepto del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420, respecto de un furgón de su propiedad, solicita a este Servicio un pronunciamiento en el sentido de que dicha entidad se encuentra exenta del “impuesto al lujo” por aplicación de la exención del “impuesto verde” contenida en la parte final del inciso quinto del artículo 3° de la Ley N° 20.7801. Al respecto y, en primer término, se informa que la exención al impuesto adicional contenida en la parte final del inciso quinto del artículo 3° de la Ley N° 20.780, constituye una norma de excepción relacionada específicamente con dicho impuesto y, en caso alguno, constituye una exención general aplicable a otros impuestos o extensible a otras circunstancias distintas de las que indica. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 156 de la Ley N° 10.3432 declara “exentos del pago de toda contribución fiscal o municipal” a los Cuerpos de Bomberos de la República que gozan de personalidad jurídica. Luego, de acuerdo al tenor de la referida disposición legal, se colige que el vocablo “contribución” está empleado en un sentido amplio, abarcando todos los impuestos establecidos en las leyes, sea que éstos graven rentas o bienes3. En consecuencia, y habida consideración de lo dispuesto en el citado artículo, se informa que el Cuerpo de Bomberos peticionario, en la medida que goce de personalidad jurídica, se encuentra exento del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR (S) Oficio N° 1706, de 23.08.2024 Subdirección Normativa Depto de Técnica Tributaria 1 El artículo 3° de la Ley N° 20.780 estableció un impuesto adicional que deben pagar por única vez los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, en función del rendimiento urbano, el nivel de emisiones de óxidos de nitrógeno del vehículo, ambos determinados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y el precio de venta, entre otros elementos. A su vez, la parte final del inciso quinto del mismo artículo establece que este impuesto no se aplicará en los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 43 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), el que a su turno dispone: “Este impuesto no afectará a aquellos vehículos que se internen al país en los casos previstos en las letras B) y C) del artículo 12 (…)”. En relación con lo anterior, el N° 16 de la letra B) del artículo 12 de la LIVS establece que estarán exentas de IVA las importaciones de las especies efectuadas por “Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, establecidos en el artículo 1° de la ley N° 20.564, respecto de los vehículos especificados en la subpartida 8705.30 y de las mercancías a que se refiere la Partida 00.36 de la Sección 0, ambas del Arancel Aduanero.”. 2 Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la Ley N° 9.311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepíos y adopta medidas tributarias. 3 Sin perjuicio de la derogación de exenciones establecidas en ciertos cuerpos legales posteriores, como, por ejemplo, el artículo 86 de la LIVS, al disponer “Deróganse todas las exenciones totales o parciales contenidas en leyes generales, especiales, contratos leyes, decretos y todo otro texto legal o reglamentario, que digan relación con los tributos establecidos en esta ley”.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1706, de 23 de agosto de 2024.

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