Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 3180, de 31 de diciembre de 2019
Oficio Ordinario SII N° 3180 (31/12/2019)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 12, LETRA B), N° 10 (ORD. N° 3180, DE 31-12-2019) Consulta aplicación de exención del Art. 12°, letra B), N° 10, del D.L. N° 825, de 1974. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento relativo a la exención dispuesta en el artículo 12°, letra B), N° 10, del D.L. N° 825, de 1974. I.- ANTECEDENTES: Señala que, de acuerdo a los fundamentos que expone, solicita confirmar que sigue siendo aplicable el criterio e interpretación contenidos en los oficios N° 1474 del año 2015 y N° 2149 del año 2016, emitidos por la Dirección Nacional del SII, referidos a la aplicación de la exención de IVA contenida en el artículo 12°, Letra B), N° 10 del D.L. 825, Ley del IVA. Expone que los oficios señalados establecieron que la exención del artículo 12, Letra B), N° 10, de la Ley de IVA, según texto legal vigente a dicha época, no contenía un plazo u oportunidad para obtener la resolución fundada del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, refrendada por el Ministerio de Hacienda, que acreditaba el cumplimiento de los requisitos de procedencia. De esta manera la mencionada resolución habilitaba al contribuyente para impetrar el beneficio, sea que la resolución se obtuviera antes o después de consumada la importación, pero dentro de los plazos generales de prescripción. El artículo 20° de la Ley Nº 20.848 reemplazó el texto del artículo 12°, Letra B), N° 10, norma que luego también fue modificada por la Ley N° 20.899, todo lo anterior con vigencia a partir del 1 de enero del año 2016. El nuevo texto actualmente vigente mantiene la exención para la importación de ciertos bienes de capital, pero estableció nuevos requisitos para su procedencia los que deberían ser verificados por el Ministerio de Hacienda a través de una resolución administrativa. Destaca que el nuevo numeral 10 de la letra B del artículo 12 ya mencionado, al igual que la norma reemplazada, no contiene en su texto ni se desprende de su contexto el requisito de algún plazo u oportunidad para que el contribuyente obtenga la resolución del Ministerio de Hacienda, que la actual norma requiere. Por tanto y conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar los criterios que se indican a continuación, o en su defecto indicar la interpretación que en opinión de esa Dirección Nacional sería la correcta: a) Que la exención contenida en el artículo 12, Letra B), N° 10, de la Ley de IVA, según texto legal actualmente vigente, no contiene un plazo u oportunidad para obtener la resolución del Ministerio de Hacienda, que acredita el cumplimiento de los requisitos de procedencia. b) De acuerdo a lo anterior, la mencionada resolución habilita al contribuyente para impetrar el beneficio, sea que la resolución se obtenga antes o después de consumada importación, pero dentro de los plazos generales de prescripción. c) Que en el caso que en el caso que la resolución se obtenga después de consumada la importación y se haya pagado IVA respectivo, pero dentro de los plazos legales de prescripción, el contribuyente podrá solicitar la restitución del impuesto pagado. II.- ANÁLISIS: El artículo 12°, Letra B), N° 10 del D.L. N° 825 disponía una exención que favorecía las importaciones de bienes de capital que no se produzcan en Chile en calidad y cantidad suficiente, que formen parte de un proyecto similar de inversión nacional, que sea considerado de interés para el país, circunstancias todas que debían ser calificadas por resolución fundada del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, refrendada además por el Ministerio de Hacienda. Los
2 bienes de capital deben estar incluidos en una lista que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fija por decreto supremo. Dicha disposición no resolvía expresamente si acaso la calificación efectuada mediante resolución fundada por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción refrendada por el Ministerio de Hacienda, constituye un requisito que deba verificarse necesariamente antes de consumarse la importación. Este Servicio, mediante Oficio Ord. N° 1474 de 2015 y posteriormente mediante Oficio Ord. N° 2149 de 2016, se pronunció en el sentido que dicha disposición únicamente exigía que las circunstancias de procedencia del beneficio sean calificadas por resolución fundada del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, refrendada por el Ministerio de Hacienda, sin establecer un plazo u oportunidad determinado para obtener dicha calificación administrativa. Luego, siendo la referida resolución la que, en rigor, acredita el cumplimiento de los requisitos legales, cabía entender que habilitaba al contribuyente para impetrar el beneficio ante el Servicio de Impuestos Internos, sea que se hubiera obtenido antes o después de consumada la importación. Cabe considerar que el artículo 12°, letra E, N° 10 del D.L. N° 825 de 1974 fue completamente reemplazado por el artículo 20° de la Ley N° 20.848, que establece marco para la inversión extranjera directa en Chile y crea la institucionalidad respectiva, publicada en el Diario Oficial el 25 de junio del 2015. A su vez, el artículo en análisis fue posteriormente modificado por la letra b), del N°4, del artículo 2° de la Ley N° 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, publicada en el Diario Oficial con fecha 8 de febrero de 2016. Conforme a dichas modificaciones, la norma actualmente vigente dispone, en lo medular, que los inversionistas, sean estos establecidos, residentes o domiciliados en el país o aquellos que califiquen como inversionistas extranjeros y las empresas receptores de inversión extranjera, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la ley marco para la inversión extranjera directa en Chile, respecto de los bienes de capital importados que destinen al desarrollo, exploración o explotación en Chile de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, que impliquen inversiones por un monto igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Dicha exención se aplicará únicamente respecto de la importación de bienes de capital que se destinen a proyectos de inversión que, por sus características de desarrollo, generen ingresos afectos, no afectos o exentos del impuesto establecido en el Título II de esta ley transcurridos, al menos, doce meses contados desde la internación al país o adquisición en Chile de los primeros bienes de capital cuya exención de Impuesto al Valor Agregado se solicite, o desde la dictación de la respectiva resolución de calificación ambiental otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental conforme lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, o desde el otorgamiento de la concesión de uso oneroso de terreno otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 1939 de 1977. Para el otorgamiento de la exención, el inversionista respectivo deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, organismo que deberá pronunciarse respecto de la referida solicitud dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la fecha en que se reciban todos los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y dicho Ministerio deberá, sin más trámite, proceder a la emisión de una resolución en que se otorgue el beneficio, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que venció el plazo de sesenta días mencionado. Dispone adicionalmente la Ley, que el Ministerio de Hacienda deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos copia de la resolución que otorgue la exención y de los antecedentes presentados por el contribuyente, dentro del plazo de veinte días corridos contado desde la emisión de la referida resolución. Como puede apreciarse, la norma actualmente regula parte del procedimiento tendiente a obtener el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda, pero sin establecer un plazo u oportunidad determinado para obtener dicha calificación administrativa para la procedencia del beneficio.
3 Teniendo presente lo anterior, cabe entender vigente, bajo el texto legal actual, el criterio establecido en los Oficios Ord. N° 1474 de 2015 y N° 2149 de 2016. Sin que altere lo señalado, cabe tener presente que el antiguo texto del N°10, de la Letra B), del artículo 12° del D.L. 825, de 1974 (previo a su reemplazo por la Ley N° 20.848 y su modificación por la Ley N° 20.899) únicamente exigía que las circunstancias de procedencia del beneficio fueran calificadas por resolución fundada del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, refrendada por el Ministerio de Hacienda, siendo la referida resolución la que, en rigor, acreditaba el cumplimiento de los requisitos legales. Por lo anterior, este Servicio carecía de competencia para pronunciarse sobre dicho cumplimiento, por tratarse de un asunto que por disposición expresa del Decreto Ley N°825, de 1974, escapaba de la esfera de sus atribuciones. A diferencia de lo anterior, la Ley actualmente reconoce competencia a este Servicio para fiscalizar que la exención no haya sido otorgada por un actuar malicioso del contribuyente o bien sobre la base de antecedentes erróneos. A este respecto, resulta importante que se dé acabado cumplimiento a los requisitos exigidos por dicha norma, entre los cuales se encuentra, a modo ejemplar, el plazo en que la ley exige que el proyecto no genere ingresos1. III.- CONCLUSIÓN: Respondiendo a lo solicitado, cabe señalar: a) La exención contenida en el texto vigente del artículo 12°, Letra B), N° 10, del D.L. N° 825, de 1974 no contiene un plazo u oportunidad para obtener la resolución del Ministerio de Hacienda, que acredite el cumplimiento de los requisitos de procedencia de dicho beneficio. Por lo anterior, cabe entender vigente el criterio contenido en los Oficios Ord. N° 1474 de 2015 y N° 2149 de 2016. b) Dado lo anterior, la mencionada resolución habilita al contribuyente para impetrar el beneficio, sea que la resolución se obtenga antes o después de consumada la importación, pero dentro de los plazos generales de prescripción. c) De igual forma, en el caso que la resolución se obtenga después de consumada la importación y se haya pagado el IVA respectivo, pero dentro de los plazos legales de prescripción, el contribuyente podrá solicitar la restitución del impuesto pagado. Lo expuesto debe entenderse sin perjuicio de las facultades de fiscalización de este Servicio, respecto del correcto otorgamiento de la exención en análisis. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 3180, de 31-12-2019 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Materia analizada en Oficio Ord. N° 479 de 2019.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 3180, de 31 de diciembre de 2019.
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