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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 976, de 19 de abril de 2021

Oficio Ordinario SII N° 976 (19/04/2021)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 – LEY N° 21.210, ART. 6 TRANSITORIO – LEY N° 20.780, ART. 3 TRANSITORIO N° I N° 7 – CIRC. N° 44 DE 2016 (ORD. N° 976 DE 19.04.2021). Determinación del costo tributario de derechos sociales adquiridos mediante rentas retiradas y reinvertidas en una sociedad. Se ha consultado a este Servicio sobre la forma de determinar el costo tributario de derechos sociales al momento de su aporte como capital en la constitución de una sociedad y que fueron adquiridos mediante rentas retiradas de una empresa y reinvertidas en un aumento de capital de otra compañía. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el capital de una sociedad fue pagado y aportado en su totalidad mediante reinversiones de utilidades, en los términos del anterior texto el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Los retiros reinvertidos con el objeto de aportar y pagar su capital no tributan con impuesto global complementario (IGC) mientras no sean retirados de la compañía. Agrega que la sociedad forma parte de un grupo de empresas que comparten los mismos socios, con distintas participaciones y es de su interés reorganizar todas las compañías del grupo con el objeto de darle una estructura de holding y poder contar con un directorio y un gobierno corporativo cuyas decisiones sean vinculantes y obligatorias para las sociedades que se encuentren bajo su subordinación, logrando de esta forma poder tomar decisiones en forma eficiente y oportuna en materia de estrategias económicas y de nuevos negocios, añadiendo que el proceso de reorganización del grupo empresarial obedecería a una legítima razón de negocios, de acuerdo al inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario. Los socios de la compañía, personas naturales, son empresarios individuales, contribuyentes del impuesto de primera categoría (IDPC), los que llevan contabilidad completa y tienen asignados los derechos de la sociedad en sus giros como empresarios individuales. Los derechos en la sociedad son activos que forman parte del capital propio tributario de los empresarios individuales. La sociedad referida en el primer párrafo, cuyo capital está formado en su totalidad por utilidades reinvertidas, será objeto de un aumento de capital que se pagará con dinero efectivo y será aportado respetando las participaciones sociales existentes, es decir, sin alterar el actual porcentaje en el capital social. Una vez materializado el aumento de capital de la sociedad, este quedará pagado en parte con reinversiones (efectuadas con anterioridad) y en parte con dinero efectivo. Para la formación del holding se pretende aportar los derechos de la sociedad a una nueva sociedad matriz, aportes que se efectuarán desde el giro como empresarios individuales de los socios, acogiéndose a la figura contemplada en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario (aporte a valor “contable” o “tributario” de los derechos sociales). Al respecto, solicita confirmar que: 1) El valor tributario o contable de los derechos de la sociedad, y que serán aportados a la sociedad matriz, sería solo lo pagado en dinero efectivo por los socios de la compañía, descontando de aquel valor las reinversiones efectuadas, por aplicación de los números 2, 7 y 8 del numeral I, del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 (citados en la Circular N° 44 de 2016). De este modo, si el capital de la sociedad (cuyos derechos se aportarán a la matriz) es de $3.000.000 de los cuales $2.000.000 fueron pagados con reinversión de utilidades (reinversiones efectuadas en forma previa al 31 de diciembre de 2014) y $1.000.000 con dinero efectivo. El valor tributario a registrar como capital de la sociedad matriz por el aporte de derechos, sería la suma de $1.000.000 pagado en dinero efectivo. 2) Siendo el valor tributario de los derechos aportados la suma de $1.000.000 (que es lo pagado en dinero efectivo), se cumplirían los requisitos exigidos por el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario y, en consecuencia, este Servicio carecería de la facultad de tasar el aporte.

2 3) De ser los derechos sociales financiados en su totalidad por reinversiones ocurridas antes del 31 de diciembre del año 2014, cuál sería el costo tributario al momento de la asignación en un empresario individual y qué construye parte del capital propio tributario [sic]. 4) No se produciría la obligación de pagar impuestos finales (IGC) por el hecho del aporte, en caso de reinversiones previas al 31 de diciembre de 2014, por no haber efectuado retiros de la sociedad receptora de la reinversión. 5) Tampoco se devengaría el IGC de las utilidades reinvertidas mencionadas en el punto anterior, en el evento de aportar a la sociedad matriz “acciones”, por el hecho de haberse transformado la sociedad receptora de la reinversión en una sociedad por acciones. II ANÁLISIS Hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.780, el artículo 14, letra A), N° 1, letra c), de la LIR, permitía suspender los impuestos finales que afectaran a los retiros de utilidades o distribución de dividendos, en tanto fueren invertidos como capital en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II de la LIR, en la forma y plazo que dicha norma establecía. El artículo décimo sexto transitorio de la Ley Nº 21.210 mantuvo una norma especial, proveniente de la Ley Nº 20.7801, para las enajenaciones de derechos sociales y acciones adquiridos con reinversión conforme a la cual los contribuyentes de IGC o IA que han invertido mediante el aporte en sociedades de personas efectuado a contar del 1° de enero de 2015, o mediante la adquisición de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, a contar del 1° de mayo de 1998, o de sociedades anónimas cerradas, a contar del 19 de junio de 2001, y enajenen por acto entre vivos los derechos sociales o las acciones de pago respectivas, se considerará que han efectuado un retiro tributable equivalente al monto del retiro que realizaron desde la empresa fuente y que invirtieron en los citados derechos o acciones enajenados, afectándose con el IGC o IA, según corresponda. Esta ficción de retiro solo afecta a las reinversiones efectuadas entre el 2015 y 2016, quedando fuera de este tratamiento las reinversiones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2014. En cuanto a la valoración tributaria de los derechos sociales al momento de asignarlos a la empresa individual, efectivamente debe formar parte de su valor tributario el monto de las reinversiones efectuadas. Sin embargo, en la enajenación de estos derechos sociales, al momento de aportarlos a una sociedad, deberá deducirse del costo tributario aquella parte adquirida con reinversión efectuada hasta el 31 de diciembre de 20142. En efecto, la referida reinversión no puede ser utilizada como costo tributario en la enajenación de los derechos sociales porque las reinversiones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2014 no se consideraban retiradas por el hecho de enajenarse los derechos, sino que se mantenían pendientes de tributación en los registros correspondientes3. Cabe agregar que, si el aporte de los derechos sociales cumple los requisitos del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, los aportes pueden efectuarse y registrarse a su valor contable o tributario. Por último, de aportarse “acciones” a la sociedad matriz, por el hecho de haberse transformado la sociedad receptora de la reinversión en una sociedad por acciones, no se devengará impuesto respecto de las utilidades reinvertidas efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2014, ya que dicha transformación no altera el tratamiento tributario de las referidas utilidades. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1 Artículo tercero transitorio, numeral I, Nº 2. 2 Conforme el artículo tercero transitorio, numeral I, Nº 7 de la Ley Nº 20.780, tratándose de la enajenación de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducirse del valor de aporte o adquisición de los citados derechos o acciones ocurridas con anterioridad al 1° de enero de 2015, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley, incluidas en éstas las reinversiones. 3 Registros RAI y STUT.

3 1) Para determinar el costo tributario en la enajenación de derechos en una sociedad de personas deberá deducirse del valor de aporte o adquisición de los mismos derechos o acciones, los valores que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos correspondientes, incluyendo las reinversiones ocurridas hasta el 31 de diciembre de 2014. 2) El aporte de los derechos sociales realizado por un empresario individual no es susceptible de tasación en la medida que cumpla los requisitos establecidos en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, entre ellos, que los aportes se efectúen y registren a su valor contable o tributario. Lo anterior sujeto a verificar, en las respectivas instancias de fiscalización, la concurrencia de una legítima razón de negocios que justifique la reorganización empresarial. 3) Si los derechos sociales fueron adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2014, en su totalidad con utilidades reinvertidas, se deberá asignar el valor de $1 como costo tributario de los citados derechos, según se desprende de lo dispuesto en el N° 7 del numeral I del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780. 4) En relación a las consultas 4) y 5), no se devengará impuesto respecto de las utilidades reinvertidas efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2014, al momento del aporte de los derechos sociales a la sociedad matriz y tampoco se devengará en el caso que lo aportado sean “acciones” y no “derechos”, por el hecho de haberse transformado la misma sociedad receptora de la reinversión en una sociedad por acciones, ya que en ambos casos no aplica la ficción de retiro de las Leyes N° 20.780 y 21.210, atendida la fecha en que se efectuaron las reinversiones. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 976 del 19-04-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 976, de 19 de abril de 2021.

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