Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2935, de 21 de octubre de 2021
Oficio Ordinario SII N° 2935 (21/10/2021)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 8 LETRA N), ART. 10 – LEY N° 21.094 – ART. 40 – OFICIO N° 2629 DE 2019 – (ORD. N° 2935, DE 21.10.2021) Procedencia de la exención de IVA de la Ley N° 21.094 respecto de servicios digitales. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de la exención establecida en el artículo 40 de la Ley N° 21.094 en el caso del IVA a los servicios digitales recargado a una universidad del Estado. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la Universidad XXXXX, con el fin de cumplir sus funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, debe adquirir la suscripción de diversos sistemas y servicios digitales, los que son proporcionados por prestadores residentes o domiciliados en el extranjero. Al respecto, solicita confirmar la aplicación de la exención establecida en el artículo 40 de la Ley N° 21.094, respecto del IVA digital que la Universidad soporta como beneficiario de los servicios mencionados. II ANÁLISIS La nueva letra n) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) grava con IVA a los prestadores de servicios, no domiciliados ni residentes en Chile que, desde el extranjero, presten servicios que son utilizados en el territorio nacional. Por su parte, el artículo 40 de la Ley N° 21.094 dispone que las universidades del Estado, entre las cuales se encuentra la consultante, estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tarifa, patente y otras cargas o tributos, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuesto que resulten exentas. Al respecto, este Servicio ha precisado1, específicamente a propósito de la exención contenida en el artículo 40 de la Ley N° 21.094, que se trata de una exención de carácter personal y, como toda exención, opera a favor de quien se encuentra jurídicamente obligado al pago de impuesto (sujeto de derecho). Esto es, se aplica a quien detenta la calidad de “vendedor” o “prestador” del servicio (de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la LIVS). Luego, respecto del IVA, las universidades del Estado solo estarán beneficiadas por esta exención cuando sean vendedores o prestadores de servicio, no así cuando sean compradores o beneficiarios de los mismos, como ocurre en la consulta planteada. De este modo, no es posible confirmar lo solicitado, toda vez que la Universidad XXXXX es beneficiario de los servicios sobre los cuales consulta. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que no es posible confirmar lo solicitado, toda vez que el artículo 40 de la Ley N° 21.094 no exime a las universidades del Estado del IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios gravados con este tributo, incluyendo, por cierto, a los hechos gravados con la nueva letra n) del artículo 8° de la LIVS. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2935, de 21.10.2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Ver, por ejemplo, Oficio N° 2629 de 2019.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2935, de 21 de octubre de 2021.
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