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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 0358, de 11 de febrero de 2026

Oficio Ordinario SII N° 0358 (11/02/2026)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8 LETRA G, ART. 12 LETRA E N° 7 – LEY N° 21.210 – DECRETO SUPREMO N° 19 DE 2019, ART. 3 – CIRCULAR N° 37 DE 2014 – (ORD. N°358, DE 11.02.2026) Exención del N° 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en arrendamiento de “motorhomes”. De acuerdo con su presentación, un contribuyente se dedica al arrendamiento, con fines turísticos, de vehículos denominados “motorhome”, equipados con camas y ropa de cama, baño, ducha, cocina o kitchenette con refrigeración, climatización, energía y agua, además de las comodidades propias para pernoctar en el vehículo. Asimismo, se ofrecen servicios complementarios de lavandería y alimentación (directamente a través de convenios), junto con reposición de insumos, aseo entre estadías y, en viajes prolongados, limpieza intermedia y asistencia técnica. Las unidades pernoctan en lugares habilitados para su llegada y permanencia –campings, parques para casas rodantes y puntos autorizados con conexiones y medidas de seguridad– cuya reserva y coordinación son provistas por la empresa. El servicio contempla check-in y check-out, inducción de uso y soporte 24/7 durante todo el tiempo en que el vehículo se encuentra arrendado. Al respecto, solicita confirmar que el arrendamiento con fines turísticos de los señalados vehículos califica como servicio de hotelería o alojamiento turístico, para los efectos del N° 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Sobre lo consultado se informa que, conforme la citada norma, están exentos de IVA los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados registrados ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile. Sobre el particular, este Servicio ha señalado reiteradamente1 que, para aplicar la exención en comento, es relevante que el servicio prestado sea de aquellos propios de un hotel, como es el servicio de alojamiento turístico2, sin perjuicio que se entienden también incluidos todos los servicios que por lo común prestan las empresas hoteleras; esto es, suministro de alimentación, bebidas, lavandería, teléfono, etc., en la medida que se presten juntamente con el servicio de alojamiento3. Con todo, aun cuando este Servicio, para los efectos de la exención, ya consideraba el concepto de alojamiento turístico contenido en la letra a) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 19 de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, la Ley N° 21.210 debió incorporar expresamente el arrendamiento de inmuebles amoblados en la exención analizada, atendido que hasta entonces no se comprendía en ella4, considerando que la mera cesión del uso y goce de un inmueble no implica la prestación de un servicio de alojamiento turístico. 1 Oficios N° 1985 y N° 1993, ambos de 2012 2 Circular N° 37 de 2014 3 En este sentido, el Decreto Supremo N° 19 de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento para la aplicación del sistema de clasificación, calidad y seguridad de los prestadores de servicios turísticos, derogó el Decreto N° 222 de 2010, de ese mismo Ministerio, y dispuso en la letra a) del artículo 3° que, por servicio de alojamiento turístico, debe entenderse el “establecimiento en que se provee comercialmente el servicio de alojamiento por un período no inferior a una pernoctación; que estén habilitados para recibir huéspedes en forma individual o colectiva, con fines de descanso, recreo, deportivo, de salud, estudios, negocios, familiares, religiosos u otros similares”. 4 Oficio N° 609 de 2015.

2 Conforme lo anterior, el arriendo de vehículos tipo “motorhome” no puede entenderse dentro del concepto de servicio de alojamiento turístico contenido en el citado Decreto Supremo N° 19 de 2019, sin perjuicio que además tienen su propia clasificación en el mencionado Decreto, no como un servicio de alojamiento turístico, sino que, como un servicio de arriendo de vehículos, incorporado en la letra i) del artículo 3°, del mencionado decreto5. De este modo, el arrendamiento de dichos vehículos se encuentra afecto a IVA, conforme a la letra g) del artículo 8° de la LIVS, por tratarse la operación del arrendamiento de un bien corporal mueble. SIMÓN RAMÍREZ GUERRA DIRECTOR (S) Oficio N° 358, de 11.02.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 5 Decreto Supremo N° 19, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Artículo 3, letra i): “Servicio arriendo de vehículos: comprende a las personas naturales o jurídicas que proveen el servicio de alquiler de automóviles, camionetas, van, furgones, motos, vehículos todo terreno u otro vehículo motorizado, sin conductor por horas, días u otros períodos de tiempo”.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 0358, de 11 de febrero de 2026.

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