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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2215, de 31 de agosto de 2026

Oficio Ordinario SII N° 2215 (31/08/2026)

Texto del pronunciamiento

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, ART. 1, ART. 4 Y ART. 17 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 3 Y ART. 74 N°4 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 8 N° 8 Y ART. 126 (ORD. N°2.215, DE 31.08.2026) Aplicación Convenio de Doble Tributación entre Chile y España respecto de pensión de retiro De acuerdo con su oficio, en lo fundamental se consulta sobre la retención del impuesto único de segunda categoría a la pensión de retiro que esa Dirección (XXX) paga a la XXX (“solicitante”), de conformidad a las disposiciones del Convenio entre la República de Chile y el Reino de España para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre La Renta y sobre el Patrimonio (el Convenio). Al respecto se informa que, conforme con el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país. Por su parte, el N° 8 del artículo 8° del Código Tributario dispone que una persona natural perderá su residencia en caso de ausentarse del país por, al menos, 184 días, sean estos ininterrumpidos o no, dentro de un período de 12 meses consecutivos1. A su turno, para determinar la pérdida de domicilio, será necesario establecer si dicha persona conservó el asiento principal de sus negocios en el país; esto es, el lugar donde ejerce la actividad de la cual obtiene la mayor parte de sus ingresos y donde se encuentran radicados sus principales intereses y si dicha situación se mantiene hasta esta fecha, cuestión de hecho entregada a la revisión de las respectivas instancias de fiscalización2. Luego, el hecho que una persona sea considerada por España como residente fiscal en ese país no determina la pérdida de la residencia o el domicilio en Chile. A efectos de probar la pérdida de residencia y domicilio, el contribuyente podrá valerse de todos los medios de prueba de que disponga, en las respectivas instancias de fiscalización3. Ahora bien, supuesto que la persona natural hubiere perdido su residencia en Chile y que, al no haber conservado el asiento principal de sus negocios en nuestro país, también hubiere perdido su domicilio, dicha persona deberá tributar únicamente por sus rentas de fuente chilena, de acuerdo con las reglas generales. Precisado lo anterior, se hace presente que el Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes (artículo 1). El párrafo 1 del artículo 4 del Convenio define el término residente para los fines de la aplicación del Convenio. El párrafo 2 del artículo 4 contiene las normas que deben aplicarse para resolver la situación de una persona natural que, por aplicación de las normas del párrafo 1, sea considerada como residente por ambos Estados Contratantes4. En cuanto a la tributación de las pensiones, el artículo 17 del Convenio, Pensiones y Alimentos, párrafo 1, dispone que las pensiones pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Si una persona se considera residente de un Estado con el que Chile ha suscrito un Convenio vigente para evitar la doble imposición y cuenta con un certificado de residencia que acredite que el Estado respectivo la reconoce como tal para los efectos del Convenio, Chile en principio debe aceptar la calificación de residente efectuada por el otro Estado5. 1 Ver Circular N° 63 de 2021. 2 Ver Oficio N° 2.485 de 2023. 3 El artículo 103 de la LIR dispone que los contribuyentes que dejaren de estar afectos al impuesto global complementario en razón de que perderán su domicilio y residencia deberán declarar y pagar la parte del impuesto devengado correspondiente al año calendario de que se trate antes de ausentarse del país. La Resolución Ex. N° 133 de 2021 establece el procedimiento para cumplir la obligación del artículo 103 de la LIR y señala que, dentro de la misma presentación, el contribuyente podrá presentar una carta explicativa que fundamente la presentación, declarando bajo juramento en forma expresa su voluntad de dejar de tener domicilio en Chile, y que no tiene intenciones de volver a ser domiciliado en el país. Ver Oficio N° 2.485 de 2023. 4 Si la persona natural es considerada como residente de Chile y también como residente de España para los efectos del Convenio de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 4, con el objeto de resolver el conflicto de doble residencia que se generaría, debe aplicarse las normas de desempate del párrafo 2 del artículo 4 del Convenio. Ver oficio N° 1.199 de 2026. 5 Oficio N° 1.979 de 2021

Atendido lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio, las pensiones pagadas desde Chile a una persona que es residente de España para fines del Convenio solo pueden someterse a imposición en España, no pudiendo Chile gravar dichas rentas. Para que la institución previsional chilena que paga una pensión a una persona sin domicilio ni residencia en Chile pueda no efectuar la retención del impuesto a la renta por aplicación del Convenio en virtud de la norma del párrafo decimosegundo del N° 4 del artículo 74 de la LIR, la institución previsional debe contar con un certificado de residencia para los efectos del Convenio emitido a nombre de dicha persona por la autoridad competente de España y con vigencia al momento de efectuarse los pagos6. Asimismo, el Servicio ha indicado que, atendida la naturaleza de la renta (pensión) y el perceptor de esta, se estima improcedente exigir la declaración a que se refiere el párrafo decimosegundo del N° 4 del artículo 74 de la LIR7. El párrafo decimosegundo del N° 4 del artículo 74 de la LIR dispone que cuando el Servicio establezca en el caso particular que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo convenio en virtud de las cuales no se efectuó la retención, el contribuyente obligado a retener será responsable del entero de la retención que no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente no residente ni domiciliado en Chile. Atendido lo anterior, la obtención de antecedentes por parte del agente retenedor que confirmen que la solicitante es residente de España para los fines del Convenio durante el año por el cual se emite el certificado de residencia, y que no es residente o domiciliada en Chile en ese periodo, le permitirán disminuir la eventualidad de incurrir en dicha responsabilidad8 Por tanto, la aplicación del Convenio requiere que la solicitante sea residente de un Estado Contratante, de conformidad al artículo 4 del Convenio, en el periodo en que obtiene la renta respectiva. Atendido los antecedentes descritos en su presentación, la solicitante debe proveer a XXX de un certificado de residencia para los efectos del Convenio emitido por la autoridad competente de España9. Respecto de las retenciones a efectuar en 2026 y en años siguientes, para que la institución previsional pueda no retener el impuesto a la renta sobre la pensión en virtud del N° 4 del artículo 74 de la LIR, la solicitante no debe ser residente ni domiciliada en Chile y la institución de previsión debe contar con un certificado de residencia en España para fines del Convenio, emitido por la autoridad competente de España a nombre de la solicitante y con vigencia en el año en que pague la pensión de que se trata10. En cuanto a las retenciones efectuadas en 2025, un eventual derecho a devolución de impuestos retenidos a la solicitante dependerá de si existen antecedentes que acrediten que la solicitante era residente de España para los efectos del Convenio durante ese año calendario. De acreditarse, la persona que sufrió la retención, podrá pedir la devolución de las sumas retenidas y enteradas en arcas fiscales por la entidad previsional en conformidad al procedimiento del artículo 126 del Código Tributario. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 2.215 de 31.08.2026 Subdirección Normativa Depto. Normas Internacionales 6 Conforme con el N° 4 del artículo 74 de la LIR se presumirá, salvo prueba en contrario, que un certificado de residencia fiscal emitido por autoridad competente acreditará la residencia fiscal del contribuyente durante el año calendario en que se haya emitido. La Resolución Ex. N° 151 de 2020 indica que “5° La vigencia del certificado de residencia será aquella establecida en el mismo certificado, o en subsidio, aquella establecida por la legislación del país en que fue emitido. De no existir antecedentes que permitan establecer la vigencia del Certificado de Residencia, se presume legalmente que este será válido hasta el último día del año calendario en el que fue emitido. 6° La presunción anterior, quedará sin efecto cuando existan antecedentes que den cuenta de que el contribuyente del Impuesto Adicional no tiene residencia en el lugar señalado en el certificado o ha mudado su residencia fiscal a otro Estado.” Oficios N° 1.979 de 2021 y N° 2.485 de 2023. 7 Declaración referida a que no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que deban atribuirse tales rentas y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio, respecto de la imposición de las rentas o cantidades correspondientes. Ver Oficio N° 1.979 de 2021. 8 Si el agente retenedor dispone de antecedentes que indiquen que la beneficiaria de la renta mantiene domicilio en Chile, no resulta aplicable la norma del N° 4 del artículo 74 de la LIR. 9 El certificado acompañado es un certificado de residencia fiscal para fines generales. 10 La vigencia del certificado se desvirtúa en caso de que existan antecedentes que den cuenta de que la solicitante no tiene residencia en el lugar señalado en el certificado o ha mudado su residencia fiscal a otro Estado.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2215, de 31 de agosto de 2026.

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