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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2097, de 9 de agosto de 2019

Oficio Ordinario SII N° 2097 (09/08/2019)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 8 – LEY N° 20.422, ART. 48, ART. 50, ART. 52. (ORD. N° 2097, DE 09.08.2019) Solicita exención de Impuesto al Valor Agregado para la importación de un contenedor de sillas de ruedas. Se ha trasladado a este Servicio su solicitud sobre exención de Impuesto al Valor Agregado en la importación de un contenedor de sillas de ruedas. I ANTECEDENTES De acuerdo a los antecedentes, el Club TTTT estaría importando un contenedor con sillas de ruedas desde China, a través de un proveedor de materiales médicos. Afirma que, por tratarse de una “compra” y no de una “donación”, no estarían exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado y, por consiguiente, los costos aumentan bastante. Agrega que, como el Club no tiene rentabilidad monetaria con los préstamos de estos elementos, sino que ayuda al Estado en solucionar problemas de adultos y jóvenes en condición de vulnerabilidad, solicita quedar exento de estos futuros pagos (Impuesto al Valor Agregado, gastos aduaneros y otros). II ANÁLISIS Como primera cuestión, es importante aclarar que el Impuesto al Valor Agregado afecta principalmente a las ventas y a los servicios, sin perjuicio de otros hechos gravados especiales (artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios) que el legislador asimila a ventas y servicios, según corresponda, para efectos de aplicarles el referido impuesto. Entre los hechos gravados especiales se encuentran las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales (letra a) del artículo 8°) De este modo, independiente de quien realiza las importaciones, la frecuencia con que se realizan o el tipo de bienes que se importe, dicha operación se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado, salvo que la propia ley disponga lo contrario, sin que competa a este Servicio otorgar exenciones en forma administrativa, a falta de texto legal que lo ampare. En consecuencia, en la medida que las sillas de rueda se importen como “compra”, y no como donación1, se encontrarán afectas al Impuesto al Valor Agregado en su “importación”, incluso si quien importa es una institución sin fines de lucro, correspondiendo al importador pagar el impuesto antes de retirar las especies del recinto aduanero. Dicho lo anterior, se hace presente que la Ley N° 20.422, sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, otorga beneficios arancelarios y tributarios a la importación de vehículos y bienes2, efectuada por personas con discapacidad, personas jurídicas sin fines de lucro que actúen en el ámbito de la discapacidad y el Servicio Nacional de la Discapacidad. 1 Cabe señalar que, de acuerdo al párrafo segundo del número 7, de la Letra B, del artículo 12, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, están “exentas las importaciones que constituyan donaciones y socorros calificados como tales a juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas, destinadas a corporaciones y fundaciones y a las Universidades. Para estos efectos, corresponderá al donatario acompañar los antecedentes que justifiquen la exención.” 2 El artículo 49 del cuerpo legal indicado libera de la totalidad de los gravámenes aduaneros la importación de los siguientes bienes: a) prótesis auditivas, visuales y físicas; b) órtesis; c) equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad; d) equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad; e) elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad; f) elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad; g) equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad; h) elementos y equipos de tecnología de la información y de las comunicaciones destinados a cualquiera de los fines enunciados en la letras anteriores y, i) ayudas técnicas y elementos necesarios para prestar servicios de apoyo que importe el Servicio Nacional de Discapacidad. El artículo 52 dispone que el Servicio de Impuestos Internos, a solicitud de los beneficiarios de las exenciones arancelarias, autorizará el pago del Impuesto al Valor Agregado que se devengue en las importaciones respectivas, en cuotas iguales mensuales, trimestrales o semestrales, siempre que no exceda el plazo de treinta y seis meses, contado desde la fecha en que se devengue el impuesto. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53, el Decreto N° 1253 de 2011, del Ministerio de Hacienda reglamentó el procedimiento de obtención de los beneficios arancelarios y tributarios, así como el de enajenación de los bienes.

2 De conformidad a los artículos 48 y 50 de la ley 20.422, tales exenciones arancelarias operan respecto de la importación de ciertos bienes efectuada por personas con discapacidad, actuando por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales. También favorecen a personas jurídicas sin fines de lucro, que tengan por objeto la asistencia, cuidado o apoyo de personas con discapacidad, respecto de la importación de vehículos destinados exclusivamente al transporte de personas con discapacidad que ellas atiendan en el cumplimiento de sus fines. Por su parte, el artículo 52 de la Ley N° 20.422 dispone que el Servicio de Impuestos Internos, a solicitud de la parte beneficiada con la exención arancelaria, autorizará el pago en cuotas del Impuesto al Valor Agregado que se devengue en la internación de los vehículos y mercancías a que se refiere dicha Ley. En igual sentido, el Decreto Supremo N° 1.253 de 2010, del Ministerio de Hacienda, que reglamenta la obtención de los beneficios arancelarios y tributarios que establece la Ley N° 20.422, dispone en su artículo 14, que las solicitudes para el pago en cuotas del Impuesto al Valor Agregado, serán recibidas por “el Servicio de Impuestos Internos”, quien fijará las fechas, cuotas y monto de cada una de ellas. Por otra parte, si bien el artículo 6º de la ley Nº 17.238 autoriza la importación sin depósito y sujeta a un arancel rebajado de vehículos con características técnicas especiales (acondicionados especialmente para personas lisiadas, y que se importen para ejercer su trabajo habitual o completar sus estudios o enseñanzas que propendan a su rehabilitación), exime del derecho ad valorem a los triciclos y sillas de ruedas especialmente diseñados para personas lisiadas. Conforme lo anterior, y sin perjuicio de las características de las sillas de rueda, sea que se importen al amparo de la Ley N° 17.238 o entre las mercancías de que trata la Ley N° 20.422, dicha importación sólo se encuentra liberada de derechos aduaneros, pero no del Impuesto al Valor Agregado. A lo sumo, de acuerdo al artículo 52 de la Ley N° 20.422, y a solicitud de la parte beneficiada con la exención arancelaria, este Servicio puede autorizar el pago en cuotas del Impuesto al Valor Agregado que se devengue en la internación de las mercancías a que se refiere dicha Ley III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto, se informa que las sillas de rueda importadas como “compra”, y no como donación, se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado en su “importación”, incluso si quien importa es una institución sin fines de lucro, correspondiendo al importador pagar el impuesto antes de retirar las especies del recinto aduanero. A falta de texto legal, no compete a este Servicio conceder exenciones, sin perjuicio que, en el presente caso, se pueda autorizar, de acuerdo al artículo 52 de la Ley N° 20.422, el pago del impuesto en cuotas. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2097, de 09.08.2019 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria

3 JARB/SRG

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2097, de 9 de agosto de 2019.

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