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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2659, de 19 de noviembre de 2020

Oficio Ordinario SII N° 2659 (19/11/2020)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – ART. 2 N° 1 – RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA C) Y ART. 20 N° 5 (ORD. N° 2659 DE 19.11.2020). Consulta sobre la tributación de la enajenación de una concesión de explotación minera. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación que corresponde a la enajenación de una concesión de explotación minera. I ANTECEDENTES Se consulta sobre la forma en que debiese tributar, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. II ANÁLISIS Atendidos los términos breves y generales en que se formula la consulta planteada, este Servicio entiende que apunta a determinar la tributación de la concesión de explotación minera, llamada también pertenencia minera1. Precisado lo anterior, se informa que el mayor valor obtenido en la enajenación de una pertenencia minera, por regla general, deberá considerarse clasificada en el artículo 20, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), tributando con Impuesto de Primera Categoría, en base a renta percibida o devengada, e Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda. Dicho mayor valor se determina deduciendo del precio o valor asignado a la pertenencia minera su costo directo, en los términos del artículo 30 de la LIR, reajustado conforme al artículo 41, N° 6, del mismo cuerpo legal. El costo directo, por su parte, corresponderá al valor de adquisición o aporte de la pertenencia minera, así como los desembolsos efectivos incurridos en su constitución. Si el enajenante es una persona natural, o un contribuyente domiciliado o residente en el extranjero, la tributación de la renta obtenida en la enajenación de una concesión de explotación minera se determinará conforme al artículo 17, N° 8, letra c), de la LIR, tributando sobre el mayor valor obtenido en la operación2, con Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda, en base a renta percibida. En este caso, el mayor valor se determinará disminuyendo del precio o valor asignado a la pertenencia minera su costo tributario, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición o aporte, y el mes anterior al de su enajenación, pudiendo deducir las pérdidas provenientes de la enajenación de otros bienes de la misma letra c) señalada3. El costo tributario corresponderá al valor de aporte o adquisición de la pertenencia minera, así como los desembolsos efectivos incurridos en su constitución4. Por otra parte, y en lo que interesa a la consulta, el artículo 2°, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios define “venta” como “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de (…) bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos (…)”. Si bien la naturaleza de la concesión de explotación minera corresponde a la de un derecho real inmueble, no se afecta con Impuesto al Valor Agregado al no tratarse de un bien construido5, considerando además que las pertenencias son distintas al dominio sobre el terreno superficial del mismo inmueble6. 1 Artículo 2 del Código de Minería y artículo 2 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras. 2 Determinado conforme al artículo 17, N° 8, letra a), números i), ii) y iii) de la LIR. 3 Cabe señalar que, cuando el conjunto de resultados obtenidos en la enajenación o cesión de acciones, derechos sociales, pertenencias mineras, derechos de aguas y/o bonos o demás títulos de deuda (previa compensación de resultados, de proceder) no exceda de 10 unidades tributarias anuales, al cierre del ejercicio respectivo, los mayores valores obtenidos en la enajenación de dichos bienes a no relacionados serán considerados como un INR. 4 En relación a la determinación del costo, se puede revisar la letra B) del apartado 3.3) del Título II de la Circular N° 44 de 2016. 5 En este sentido, Oficio N° 1440 de 2016. 6 En este sentido, el artículo 2 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, explicita que las concesiones mineras son distintas e independientes del predio superficial.

2 III CONCLUSION De acuerdo a lo señalado, el mayor valor obtenido en la enajenación de una pertenencia estará sujeta, por regla general, a Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda. De manera excepcional, si el enajenante fuere una persona natural, tributará con Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, sobre renta percibida, de acuerdo con los supuestos de la letra c) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. Asimismo, en relación a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la enajenación de una pertenencia no se grava con Impuesto al Valor Agregado. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2659 del 19-11-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2659, de 19 de noviembre de 2020.

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