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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 427, de 18 de febrero de 2026

Oficio Ordinario SII N° 427 (18/02/2026)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA D (ORD. N° 427, DE 18.02.2026). __________________________________________________________________________ Condiciones que las empresas deben cumplir para los fines de su calificación como pyme. De acuerdo con su presentación, tras referirse a lo establecido en la Circular N° 62 de 2020, en relación con las condiciones que las empresas deben cumplir para calificar como pyme, consulta sobre el procedimiento de cálculo para determinar que el conjunto de los ingresos percibidos por la empresa, correspondientes a ciertas actividades que señala la norma, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro, cuando el contribuyente solo obtiene rentas pasivas, pero sin ingresos del giro. Al respecto se informa que, para ingresar o mantenerse en el régimen pro pyme, la letra c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) exige que el conjunto de los ingresos que percibe la pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las actividades que la misma norma establece1, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro. Sobre la materia, la Circular N° 62 de 2020 instruye2 que, en todo caso, el límite del 35% deberá establecerse en relación con el total de los ingresos brutos del giro, percibidos por el contribuyente en el año comercial respectivo. Es decir, para estos efectos, dentro de los ingresos brutos del giro no deberán comprenderse las rentas provenientes de las actividades indicadas en la LIR. Luego, si el contribuyente no registra ingresos brutos del giro en el año comercial respectivo, no existe base de comparación para efectos del límite señalado, de modo que, las rentas pasivas percibidas constituyen la totalidad de los ingresos del período, representando el 100% de los ingresos de la empresa y excediendo, por consiguiente, el límite del 35%. En consecuencia, en la situación descrita, se incumple con el requisito de ingreso o permanencia en el régimen tributario establecido en la letra D) del artículo 14 de la LIR. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 427, de 18.02.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 (i) Cualquiera de las descritas en los números 1° y 2° del artículo 20 de la LIR. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas. (ii) Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación. Para estos efectos, se considerarán solo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de tales bienes. (iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión. En este último caso también se considerarán solo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas. 2 Apartado 1.2.1.4. de la Circular N° 62 de 2020, página 13.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 427, de 18 de febrero de 2026.

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