Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2622, de 29 de septiembre de 2021
Oficio Ordinario SII N° 2622 (29/09/2021)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 Y ART. 107 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 (ORD. N° 2622 DE 29.09.2021). Adquisición por fusión de sociedades de acciones con presencia bursátil, en relación al artículo 107 de la LIR. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de acciones que tienen presencia bursátil y que fueron adquiridas por fusión de sociedades, en relación a la aplicación del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, durante el año 2021, una sociedad del giro de inversiones (XXXX) tendrá dentro de su activo acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil las que se incorporarán en su patrimonio producto de una fusión por la que se absorbió a la sociedad YYYY. YYYY, a su turno, las adquirió tras un proceso de división, en el que le fueron asignadas. Por su parte, en forma previa a la referida división, la sociedad adquirió las acciones a través de la bolsa de valores. Durante este mismo año, la sociedad absorbente pretende vender dichas acciones; indicando que producto de esta operación se generará una pérdida. Señala que el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece que no obstante lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 17, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los requisitos que establece. Para que el resultado por la venta de acciones sea ingreso no renta, agrega que la adquisición de dichas acciones debe haber sido efectuado a través de la bolsa de valores. Luego, atendida la forma de adquisición de las acciones, que originalmente provenía de una bolsa de valores del país y, por tanto, acogidas al tratamiento tributario del artículo 107 de la LIR, por efecto de la división y luego la fusión por incorporación, hará que la empresa pierda el beneficio ya que la nueva forma de adquisición de los activos fue la fusión y, por tanto, ya no cumpliría el requisito del artículo 107, convirtiéndose en acciones afectas a tributación general, solicitando confirmar al respecto que: 1) Las acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil adquiridas inicialmente a través de la bolsa de valores y luego incluidas en una fusión perderán el beneficio que antes poseían; es decir, ya no serán ingreso no renta, sino que se encontrarán afectas a la tributación general. 2) En caso de producirse pérdidas provenientes de la venta de estas acciones, por no aplicarse el beneficio del artículo 107 de la LIR, dicha pérdida constituirá gasto del ejercicio, pudiendo rebajarla de la renta bruta. II ANÁLISIS El N° 1 del artículo 107 de la LIR considera como ingreso no renta el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones que cumplan ciertas condicione, entre ellas que las acciones hayan sido adquiridas bajo alguna de las siguientes formas: i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros1, ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, iii) en una colocación de acciones de primera emisión; iv) canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109 de la LIR. 1 Actual Comisión para el Mercado Financiero, creada por la Ley N° 21.000.
2 Al respecto, y sobre una norma similar – beneficio tributario establecido en el derogado artículo 18 ter de la LIR – este Servicio resolvió2 que la fusión de sociedades conlleva un cambio de titular de los bienes que pertenecían a la sociedad absorbida, los que se integran y confunden en el patrimonio de la sociedad subsistente y, por tanto, constituye una forma de adquisición de los bienes registrados en el activo de la sociedad que se disuelve. Luego, las acciones que recibe la sociedad absorbente y que estaban en el activo de la sociedad absorbida no pueden continuar acogidas al beneficio tributario atendido que la modalidad de adquisición de las acciones no se comprende entre las alternativas enumeradas en la ley. La misma conclusión es aplicable respecto del texto vigente del artículo 107 de la LIR, que contiene un beneficio tributario similar al regulado en el derogado artículo 18 ter. Por otra parte, este Servicio ha resuelto3, a partir del principio general instruido en la Circular N° 68 de 20104, que las pérdidas provenientes de enajenaciones sujetas al régimen general del impuesto de primera categoría (IDPC) o al régimen de excepción consagrado en el derogado artículo 18 ter de la LIR, sólo pueden deducirse de las utilidades afectas al mismo régimen de tributación. Como consecuencia de lo anterior, al no quedar afecta la enajenación de acciones a las normas del actual artículo 107 de la LIR, tal operación se rige por el régimen general afecto al IDPC y con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda. En caso de obtenerse una pérdida tras la enajenación, ésta podrá deducirse como gasto de acuerdo al régimen tributario que haya afectado a la mencionada operación. Finalmente, supuesto que la posterior venta de las acciones genere una pérdida, este Servicio siempre podrá ejercer sus facultades de tasación conforme al artículo 64 del Código Tributario5. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Las acciones de sociedades anónimas abiertas que fueron adquiridas en bolsa de valores y luego fueron transferidas por fusión por incorporación a la entidad absorbente, pierden el tratamiento tributario dispuesto en el artículo 107 de la LIR. 2) En caso que tras enajenar las acciones se obtenga una pérdida tributaria, ésta podrá deducirse como gasto de acuerdo al régimen tributario que las haya afectado. 3) Lo anterior sin perjuicio que este Servicio pueda revisar dicha venta de acciones ejerciendo sus facultades de tasación. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2622 del 29-09-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 2 Oficio N° 4966 de 2006, sobre beneficio tributario del derogado artículo 18 ter y sustancialmente contenido en el actual artículo 107. 3 Oficios N° 1148 de 2012 y N° 495 de 2015. 4 Conforme la Circular N° 53 de 2020 se mantienen vigentes, en lo pertinente, las instrucciones de la Circular N° 68 de 2010. 5 Asimismo, cabe considerar que este Servicio puede tasar fundadamente los valores determinados por el contribuyente al efectuarse la fusión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 31, N° 9, de la LIR según el caso.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2622, de 29 de septiembre de 2021.
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