Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1437, de 3 de junio de 2021
Oficio Ordinario SII N° 1437 (03/06/2021)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) N° 4 – LEY N° 20.712, ART. 81 N° 3 – RES. EX. N°s 20 DE 2015, 84 Y 99 DE 2017 Y 126 Y 129 DE 2020 (ORD. N° 1437 DE 03.06.2021). Orden de imputación de las distribuciones que realizan los fondos de inversión y control de los registros de las rentas empresariales de los mismos fondos. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el periodo y orden de imputación aplicable a las distribuciones que realizan los fondos de inversión y sobre el control de los registros de las rentas empresariales del mismo fondo de acuerdo a la Ley Única de Fondos. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, se han presentado dudas en relación al artículo 80 N° 3 [sic] de la Ley Única de Fondos (LUF)1 y el nuevo artículo 14, letra A), N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), reformado por la Ley N° 21.210, respecto al período y del orden de imputación de las distribuciones que realizan los fondos de inversión; así como sobre el control de los registros empresariales considerando la eliminación de la declaración jurada N° 1939. La inquietud se presenta respecto de la interpretación que debe darse a la distribución de dividendos, en cuanto a la fecha y saldos de registros a los cuales deben ser imputados. Agrega que, por un lado, la LUF indica que las distribuciones se imputarán (cuando ocurran) al remanente inicial de los registros, reajustado a la fecha de las distribuciones; pero la misma ley, termina señalando que se aplicará el N° 4 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, disposición que, según su texto vigente, establece que las distribuciones se imputarán reajustadas al término del ejercicio, a los saldos del registro existentes a esa fecha. La LUF agregaría que, sin perjuicio de lo indicado precedentemente respecto a los órdenes de imputación y cálculo de las sumas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga el fondo, sólo para la determinación del crédito que corresponda a los beneficios o utilidades distribuidas se aplicarán, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los números 2, 4 y 5 de la letra A) del artículo 14 de LIR. Hace notar que antes de las modificaciones de la Ley N° 21.210, la LUF indicaba que se debía aplicar el N° 3 de la letra B) del artículo 14 de la LIR, vigente al 31 de diciembre de 2019, lo que hacía consistente la lectura completa del artículo 80 N° 3 [sic], situación que, en la actualidad, no ocurre de igual forma. El N° 3 de la letra B) del artículo 14 de la LIR, vigente a esa fecha, establecía que los retiros, remesas o distribuciones se imputarán en la oportunidad y en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, considerando las sumas registradas según su saldo al término del ejercicio inmediatamente anterior. Además de lo anterior, y respecto a la eliminación de la declaración jurada N° 1939 de registros empresariales, existen dudas sobre la forma de informar las distribuciones efectuadas por los fondos de inversión, esto debido a que estaban obligados a presentar dicha declaración jurada, según las instrucciones vigentes al 31 de diciembre de 2019, la que habría sido derogada. Luego, solicita aclarar si esta declaración jurada será reemplazada por otra y la forma en que se seguirán controlando los registros empresariales, en el caso específico de los fondos de inversión, considerando que no presentan formulario 22 de renta como el resto de los contribuyentes. 1 Contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712.
2 II ANÁLISIS El párrafo primero del N° 3 del artículo 81 de la LUF establece que los repartos que se efectúen de las sumas provenientes de las utilidades generadas por el fondo se imputan a las cantidades que mantenga al término del ejercicio inmediatamente anterior, comenzando por aquellas afectas a los impuestos global complementario o adicional y luego a las rentas exentas y a los ingresos no constitutivos de renta. El párrafo segundo de la misma disposición agrega que los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo se imputarán a los registros y cantidades señaladas, en la oportunidad y en el orden cronológico en que se efectúen, y que para tal efecto se deberá considerar como saldo inicial de los referidos registros y cantidades los remanentes que provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al término de ese ejercicio y el mes que precede a la fecha de reparto o distribución. A continuación, la misma norma establece que, sin perjuicio de lo indicado precedentemente respecto a los órdenes de imputación y cálculo de las sumas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga el fondo, “sólo para la determinación del crédito que corresponda a los beneficios o utilidades distribuidas” se aplicarán, en lo pertinente, lo dispuesto en los números 2, 4 y 5 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. De dichas normas legales se desprende que, para efectos de determinar las rentas afectas a impuesto, así como las rentas exentas y los ingresos no renta a los cuales se deberá imputar las distribuciones que se efectúen durante el ejercicio, los fondos de inversión deberán considerar los registros de las mismas partidas determinadas al 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que se efectuaron las distribuciones, debidamente reajustadas. Luego, la referencia de la LUF a los números 2, 4 y 5, de la letra A) del artículo 14 de la LIR es solo para efectos de determinar los créditos que podrán deducirse por los contribuyentes aportantes del fondo, de acuerdo a las reglas que establecen esas disposiciones legales, todo ello de acuerdo a las rentas consignadas en el registro que deba confeccionar el fondo al 31 de diciembre del ejercicio anterior a aquel en que se efectúen los repartos o distribuciones, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro correspondiente al cierre del mismo ejercicio anterior. En cuanto a la situación de las declaraciones juradas, se informa que la Resolución Ex. N° 126 de 2020 derogó la Resolución Ex. N° 84 de 2017, que estableció la obligación de presentar el formulario N° 19392, sobre declaración jurada anual de movimientos y saldos de los registros de rentas empresariales. Por lo tanto, a partir del año tributario 2021 las sociedades administradoras de los fondos no están sujetas a la obligación de informar anualmente a este Servicio, por cada fondo que administren, los remanentes de las cantidades provenientes del ejercicio anterior. Sin perjuicio de lo anterior, el N° 2) del artículo 81 de la LUF establece los registros que deben llevar los fondos, respecto de las rentas afectas a impuestos, las rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta, el saldo acumulado de crédito y el registro especial de rentas de fuente extranjera; los que deberán ser puestos a disposición de la respectiva unidad de fiscalización de este Servicio, cuando ello sea solicitado al efecto. Las distribuciones efectuadas por los fondos de inversión deben ser informadas al Servicio, desde el año 2015 respecto de las operaciones efectuadas a partir del 01.05.2014, anualmente, a través de la declaración jurada N° 1922 establecida mediante Resolución Ex. N° 20 de 2015, modificada por Resoluciones Ex. N° 99 de 2017 y N° 129 de 2020. III CONCLUSION Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Para determinar las rentas afectas a impuesto, así como las rentas exentas y los ingresos no renta a los cuales se deberá imputar las distribuciones que se efectúen durante el ejercicio, los fondos de inversión deberán considerar los registros de las mismas partidas determinadas al 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que se efectuaron las distribuciones. 2) La Resolución Ex. N° 126 de 2020 derogó la Resolución Ex. N° 84 de 2017, que establecía la obligación de presentar la declaración jurada N° 1939. Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad administradora del fondo deberá cumplir lo dispuesto en el N° 2) del artículo 81 de la LUF, 2 Declaración jurada anual sobre movimientos y saldos de los registros de rentas empresariales del régimen de imputación parcial de crédito a que se refiere la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los registros establecidos en el número 2) del artículo 81 de la Ley N° 20.712.
3 respecto de la obligación de llevar los registros que establece; los que deberán ser puestos a disposición de este Servicio cuando sean solicitados. 3) Las distribuciones efectuadas por los fondos de inversión, deben ser informadas al Servicio a través de la declaración jurada N° 1922. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1437 del 03-06-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1437, de 3 de junio de 2021.
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