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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 3707, de 28 de diciembre de 2022

Oficio Ordinario SII N° 3707 (28/12/2022)

Texto del pronunciamiento

CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 26 BIS – (ORD. Nº 3707, DE 28.12.2022) Consulta sobre aplicación de las facultades de tasación establecidas en el artículo 64 del Código Tributario en proceso de reorganización que expone y solicita confirmar que no resulta procedente aplicar la norma general antielusiva Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el consultante solicita un pronunciamiento que confirme que no resultan aplicables las facultades de tasación establecidas en el artículo 64 del Código Tributario y que en definitiva establezca que las operaciones que describe no califican como elusivas por lo que tampoco sería procedente la aplicación de la norma general antielusiva. I. ANTECEDENTES El consultante indica que en su carácter de asesor, se le ha solicitado presentar una consulta destinada a confirmar el tratamiento tributario que se debe aplicar en relación con la aplicación de la Norma General Antielusiva (“NGA”) establecida en los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter, todos del Código Tributario, y de Normas Especiales Antielusivas, a propósito de un proceso de reestructuración societaria que incluye, en términos generales, la asignación a empresas individuales de las participaciones que las personas naturales accionistas finales mantienen actualmente en la estructura societaria, la constitución de sociedades holding mediante el aporte de las mismas participaciones asignadas a las empresas individuales, y determinados procesos de división y fusión, todo ello con el objeto de -según indica el consultante- distinguir las líneas de negocios en las que actualmente opera el grupo empresarial, proteger ciertos activos inmobiliarios del grupo de los riesgos asociados a cada actividad operativa empresarial, y a generar una estructura que permita obtener mejores y más eficientes condiciones de financiamiento. Expone que la situación societaria actual del grupo consiste en que dos personas naturales (“PN1” y “PN2”) son accionistas de cada una de las dos sociedades del grupo (“Sociedad Anónima AAA”) y (“Sociedad por Acciones BBB”). PN1 con un porcentaje de participación de 97,65% y PN2 con un 2,35% en cada una de las sociedades, lo que se grafica de la siguiente manera: Agrega que la Sociedad Anónima AAA tiene por giros principales (i) la adquisición y reventa de equipo médico; (ii) realización de operaciones de arrendamientos financieros (contratos de leasing) de equipos médicos; y (iii) la prestación de servicio técnico respecto de los equipos médicos vendidos y arrendados. Por su parte la Sociedad por Acciones BBB tiene por giro la prestación de servicios de depilación láser, servicio médico y ambulatorio que desarrolla a través de distintas clínicas a lo largo del país. 1

Indica además que, ambas sociedades son propietarias de bienes inmuebles que durante la historia del grupo empresarial ha sido posible ir adquiriendo con las utilidades de las otras líneas de negocio, como una forma de inversión en activos que con el tiempo han ido adquiriendo un importante valor. Luego, expone cada uno de los pasos del proceso de reestructuración, que consisten en los siguientes: PASO 1: Constitución de Empresas individuales y asignación de acciones a empresas individuales. PN1 y PN2 iniciarían actividades en primera categoría con contabilidad completa, constituyéndose cada uno de ellos en empresarios individuales, asignando a tales empresas su respectiva participación en la Sociedad anónima AAA y la Sociedad por Acciones BBB. Al respecto señala el consultante que se ha reiterado en diversa jurisprudencia administrativa de este Servicio que, la asignación de activos que una persona natural realice a su empresa individual, al no implicar una enajenación que suponga el traspaso de activos de un patrimonio a otro, no puede ser objeto de tasación por el Servicio conforme lo dispuesto en los artículos 64 del Código Tributario y 17 N° 8 inciso cuarto de la Ley sobre Impuesto a la Renta. PASO 2: Aporte por Empresas Individuales a valor tributario de las acciones en Sociedad Anónima y Sociedad Por Acciones a sociedades por acciones de cada accionista persona natural. Cada una de las empresas individuales constituidas en el paso 1 constituirán Sociedades por Acciones (SpA 1 y SpA 2) a las cuales aportarán a valor tributario las participaciones que respectivamente les corresponden en la Sociedad Anónima AAA y en la Sociedad por Acciones BBB en los términos del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario. Materializado este paso, la estructura quedaría de la siguiente forma: 2

PASO 3: División de Sociedad Anónima AAA y Sociedad por Acciones BBB Las sociedades Spa 1 y SpA 2, accionistas de la Sociedad Anónima AAA y de la Sociedad por Acciones BBB acordarían la división de estas sociedades, manteniendo los porcentajes de participación. En relación con la Sociedad Anónima AAA, se acordaría que la sociedad que nace de la división sería una Sociedad por Acciones (Sociedad AAA2 SpA) y que la continuadora en el mismo acto se transforme igualmente en una Sociedad por Acciones (esto último, por la necesidad de que, en el último paso del proceso de reestructuración, Sociedad Anónima AAA quede con un solo accionista). A la sociedad que nace de la división se le asignarían los inmuebles de que es dueña la sociedad que se divide, los pasivos bancarios asociados a los mismos y los activos destinados a la actividad de financiamiento. En relación con la Sociedad por Acciones BBB, se acordaría que la sociedad que nace de la división sea una Sociedad por Acciones (Sociedad por Acciones BBB2) a la cual se le asignarían los bienes inmuebles de que es dueña la sociedad que se divide. Así, la Sociedad por Acciones AAA (antes Sociedad Anónima AAA) mantendría los negocios de reventa de equipos médicos y de servicio técnico. Por su parte la Sociedad por Acciones BBB mantendrá los servicios clínicos. Por último, a las Sociedades por Acciones que nacen de las respectivas divisiones se les asignarán principalmente los bienes inmuebles y aquellos destinados al negocio de financiamiento. Se indica además que las nuevas sociedades que nacen de la división mantendrían registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en las sociedades escindidas, por lo que aplicaría lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, resultando la estructura corporativa luego de este paso de la siguiente manera: 3

PASO 4: Fusión Sociedad AAA2 SpA y Sociedad por Acciones BBB2 Las sociedades Spa 1 y SpA 2, accionistas de la Sociedad AAA2 SpA y Sociedad por Acciones BBB2 acordarían la fusión por absorción de la segunda en la primera con el objeto –según indica el consultante– de mantener una única sociedad con giro inmobiliario. Sostiene que el proceso de fusión se realizaría conforme con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario manteniendo el registro de los activos de la sociedad aportante a valor tributario, lo cual impediría a este Servicio ejercer la facultad de tasación del inciso primero del referido artículo. Además, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 14 letra C) N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, la empresa continuadora (Sociedad AAA2 SpA) mantendrá el registro y control de las cantidades anotadas en los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa absorbida (Sociedad por Acciones BBB2) determinadas a esa fecha. Gráficamente luego de este paso la estructura corporativa quedaría de la siguiente forma: PASO 5. Constitución de Sociedad Holding del grupo empresarial 4

SpA 1 y SpA 2 constituirían una Sociedad Holding aportando a ésta las acciones de las sociedades operativas del grupo (Sociedad AAA SpA y Sociedad por Acciones BBB SpA) conforme con lo dispuesto en el artículo 64 inciso 5 del Código Tributario. Sostiene el consultante que este paso permitiría mantener una clara protección de los bienes inmuebles ya que la sociedad que sería propietaria de ellos (Sociedad AAA2 SpA) no quedaría bajo la estructura holding, separando con ello las proyecciones y riesgos de los negocios operativos de aquellos asociados a los negocios inmobiliarios. Luego de la ejecución de este paso, gráficamente la estructura corporativa quedaría de la siguiente forma: PASO 6: Constitución de sociedad destinada a arrendamientos financieros En el último paso del proceso la Sociedad Holding constituiría una sociedad destinada al giro de arrendamientos financieros (“Sociedad Financiera”). Indica el consultante que esta sociedad se constituiría con un capital mínimo ya que la Sociedad Holding, al menos en el corto plazo, mantendría principalmente las inversiones en Sociedad AAA SpA y Sociedad por Acciones BBB, y por tanto la Sociedad Financiera obtendría su financiamiento principalmente de instituciones financieras o bancos locales para el desarrollo de su giro. Gráficamente, la estructura final del proceso de restructuración quedaría de la siguiente manera: 5

En consideración a los antecedentes señalados, solicita que este Servicio confirme que de acreditarse en las respectivas instancias de fiscalización cada uno de los hechos descritos, al proceso de reorganización: a. No resultarán aplicables las facultades de tasación establecidas en el artículo 64 del Código Tributario, especialmente porque todo el proceso obedecería a una legítima razón de negocios, b. No resulta procedente aplicar la NGA al conjunto de actos descritos en el proceso de reorganización, al no tener lugar “abuso” o “simulación”, y por tratarse de actos que obedecen a una razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria en los términos definidos en el Código Tributario. 6

II. ANÁLISIS Atendido el tenor de la presentación, se verifica que se trata de una consulta no vinculante, de acuerdo con lo instruido en el resolutivo 1° de la Resolución Exenta N°112 de 2021, emitida por este Servicio, por lo que este análisis contendrá un pronunciamiento general sobre los efectos eventualmente elusivos o no de la operación que se llevará a cabo. Conforme con lo expuesto en su presentación, se observa que la reorganización consultada se desarrolla mediante un conjunto o serie de actos que contemplan: a) el inicio de actividades por cada una de las personas naturales (PN1 y PN2) como empresarios individuales, asignando a dichas empresas su participación en las sociedades operativas, b) la constitución de Sociedades por Acciones por parte de cada uno de los empresarios individuales, a las cuales aportarían sus participaciones en las sociedades operativas a valor tributario; c) la división de cada una de las sociedades operativas, asignándoles a cada una de las sociedades que nacen de la división los inmuebles de que eran dueñas cada una de las sociedades divididas y manteniendo en las nuevas sociedades registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos de las divididas, además respecto de la Sociedad Anónima AAA que se divide se transformará a una Sociedad por Acciones luego de la división; d) la fusión de las sociedades que nacieron de las divisiones de la letra c) anterior manteniendo el registro de los activos de la sociedad aportante a valor tributario; e) la constitución de una Sociedad Holding por parte de las Sociedades por Acciones de propiedad de cada uno de los empresarios individuales, aportando cada una de dichas sociedades sus participaciones en las sociedades operativas del grupo; y, f) la constitución por parte de la Sociedad Holding de una sociedad destinada al giro de arrendamientos financieros. Teniendo en cuenta lo anterior, se analizarán los actos y negocios que componen la reorganización empresarial planteada por el consultante, comprendiendo aspectos normativos relacionados a cada acto y, luego aquellos relacionados a la NGA. a) Inicio de actividades como empresarios individuales A partir de diversos pronunciamientos1, y aun antes de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210, este Servicio ha resuelto que las empresas individuales son entidades que se dedican a actividades industriales, mercantiles, que no están organizadas como persona jurídica y que se caracterizan porque los activos y pasivos incorporados al giro de la empresa no conforman un patrimonio separado, distinto del patrimonio personal del empresario individual. Por esa razón, para establecer los efectos impositivos que corresponden a la persona natural y al empresario individual, resulta esencial el registro en la contabilidad de los bienes asignados a la empresa individual, que en este caso corresponden a las acciones de las sociedades operativas, que pasan a constituir sus activos, lo que no implica un aporte o enajenación, porque no existe una separación patrimonial entre la empresa individual y la persona natural. Con todo, teniendo presente los objetivos de la reorganización declarados por el propio consultante (esto es, distinguir las líneas de negocios del grupo; proteger ciertos inmuebles de los riesgos asociados a las actividades propias del negocio; y generar una estructura que mejore su posición ante la negociación de operaciones de financiamiento), en principio, no se advierte que este primer paso de la reorganización sea necesario para los fines de cumplir con los referidos objetivos. En efecto, tales propósitos podrían alcanzarse sin que las personas naturales inicien actividades como empresario individual, especialmente considerando la naturaleza y efectos del empresario 1 Por ejemplo, Oficio N°2572 de 2021 y Oficio N°2803 de 2007. 7

individual, según se indicó en el párrafo anterior, así como la estructura final que se pretende alcanzar (cuestión que será abordada más adelante). Luego, en esta etapa, no se observa una legítima razón de negocios en el contexto del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario. Cabe señalar, que la existencia de una legítima razón de negocios -cuestión de hecho que debe ser analizada en la instancia de fiscalización respectiva- supone analizar el conjunto de actos o contratos que conforman la reorganización pretendida y no solo el aporte en cuestión. Lo anterior fluye inequívocamente de la Circular N° 45 de 2001, al señalar que existe “una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.” Ciertamente, la venta de los “bienes respectivos”, en el ejemplo de la circular, ocurre con posterioridad a su aporte a una sociedad con pérdida, venta posterior que, en definitiva, impide calificar la existencia de una legítima razón de negocios en el aporte previo de los “bienes respectivos”. Lo anterior no implica desconocer que la facultad de tasación siempre deba aplicarse respecto de un acto determinado que, en el caso objeto de la consulta, consiste en el aporte de las acciones en las sociedades operativas a las sociedades por acciones que se constituyen por cada empresario individual y posterior aporte de las mismas acciones por parte de las sociedades por acciones a la sociedad Holding. De este modo, dentro del análisis que deba efectuarse en su oportunidad, respecto a la existencia de una legítima razón de negocios, se verificará si el inicio de actividades como empresario individual responde a una legítima razón de negocios, en los términos que dispone el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario. Por otro lado, el Servicio podrá revisar en su oportunidad si existe simulación o si los efectos económicos y/o jurídicos del acto o negocio jurídico o el conjunto de ellos son relevantes frente a los meramente tributarios, para evitar que la iniciación de actividades como empresario individual2 o cualquiera de las otras etapas de la reorganización, por si sola o en su conjunto, se utilice con fines elusivos. b) Constitución de Sociedades por Acciones y aporte de participaciones sociales El artículo 64 del Código Tributario faculta a este Servicio para tasar la base imponible de los impuestos, en las circunstancias que dicha norma señala. El inciso 5° del mencionado artículo 64 contiene una excepción a la facultad de tasación de los aportes de activos de cualquier clase, efectuados en un proceso de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, subsistiendo el aportante, en tanto se cumplan a los siguientes requisitos: 1) Que implique un aumento de capital de una sociedad prexistente o la constitución de una nueva sociedad; 2) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante; 3) Que los aportes se efectúen al valor contable o tributario en que estaban registrados en el aportante, y 2 Oficio 1971 de 2021. 8

4) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas. Teniendo en cuenta lo anterior, el consultante expone en su presentación que: (i) las operaciones que se pretenden llevar a cabo se efectuarán en el contexto de una reorganización empresarial; (ii) los aportantes subsisten luego de la operación; (iii) el aporte supondrá la constitución de una nueva sociedad; (iv) el aporte se efectuará a valor tributario, sin originar un flujo efectivo para los empresarios individuales; (v) las acciones de las sociedades operativas serán aportadas a su valor tributario registrado en la contabilidad de los empresarios individuales; y, (vi) toda la operación respondería a una legítima razón de negocios. Como se indicó a propósito de la letra a) anterior, este Servicio ha señalado que no es posible calificar la existencia de una legítima razón de negocios a priori, siendo necesario analizar dicha circunstancia de hecho en la instancia de fiscalización correspondiente3, considerando el conjunto de actos o contratos que implican la reorganización pretendida, aun cuando la facultad de tasación recaiga sobre un aporte(s) determinado(s). c) División de las sociedades operativas y transformación de la Sociedad Anónima AAA Este Servicio ha precisado que, siendo la división una distribución del patrimonio de la sociedad que se divide, no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes que constituya una enajenación, sino una especificación de derechos preexistentes, los cuales se radican en una entidad jurídica independiente y, en consecuencia, la asignación de bienes que se hace a la nueva sociedad que nace de la división no sería tasable, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario4. Por su parte, la transformación de sociedades se define como el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica, no implicando por tanto un aporte de bienes, siendo -en consecuencia- un proceso tributariamente neutro, ya que se mantiene el activo y pasivo de la sociedad en la misma situación tributaria que tenían antes de la transformación. d) Fusión de Sociedades que nacen de las divisiones Este Servicio ha sostenido que la realización de una fusión de sociedades formaría parte del legítimo derecho de opción de los contribuyentes a organizar sus actividades, negocios o actos afectos a impuestos de la forma que la autonomía de la voluntad y la libertad contractual lo permitan, considerando que los contribuyentes no tienen la obligación de optar por aquella alternativa que sea más costosa desde el punto de vista impositivo5. Luego, tratándose de procesos de fusión de sociedades, conforme con el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario y lo instruido en la Circular N° 45 de 2001, este Servicio se encuentra inhibido de tasar, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad aportante. e) Constitución de una Sociedad Holding y aporte de sociedades operativas Respecto de la constitución de una Sociedad Holding por parte de las sociedades por acciones de propiedad de los empresarios individuales, y aporte de las acciones en las sociedades operativas, se hace remisión a lo señalado en la letra b) de este apartado, respecto al cumplimiento de los 3 En este sentido, Oficios N° 844 de 2017; N° 2410 de 2017; N° 1854 de 2017; y N°2734 de 2019. 4 Oficios N˚ 1264 de 2020 y 2531 de 2015. 5 Oficios N° 3780 y 3387 ambos de 2021. 9

requisitos exigidos en el artículo 64 inciso quinto del Código Tributario, especialmente en lo que dice relación con la existencia de una legítima razón de negocios y el análisis de esta. f) Constitución de una sociedad con giro de arrendamientos financieros por la Sociedad Holding. Sobre el particular, cabe señalar que la constitución de sociedades forma parte del legítimo derecho de opción de los contribuyentes a organizar sus actividades, negocios o actos afectos a impuestos de la forma que la autonomía de la voluntad y la libertad contractual lo permitan, por lo que por sí solo no puede considerarse un acto elusivo en los términos contemplados en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario. Lo anterior, es sin perjuicio que este acto se debe analizar junto a las demás operaciones que componen la reorganización empresarial, cuyos efectos correspondería analizar en el marco de la NGA, conforme se tratará a continuación. Análisis de la reorganización empresarial en el marco de la NGA Como ya se adelantó, el análisis sobre la existencia de la legítima razón de negocios en el contexto del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario se efectúa en la instancia de fiscalización respectiva, considerando el conjunto de actos o contratos que implican la reorganización presentada, y podría implicar la tasación, en el presente caso, del aporte de las acciones de las sociedades operativas a las sociedades por acciones que se constituyen por cada empresario individual, y posterior aporte de las mismas acciones por parte de las sociedades por acciones a la sociedad Holding. Ahora bien, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 4° bis del Código Tributario, en los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quáter. A partir de lo anterior, este Servicio ha interpretado6 que no se aplican las normas de los artículos 4° ter y 4° quáter, ni los procedimientos referidos en los artículos 4° quinquies y 160 bis del Código Tributario, cuando la situación analizada de que se trate se encuentre regulada en una norma especial antielusiva como, por ejemplo, la contenida en el artículo 64 del Código Tributario. Como la presente consulta versa sobre una reorganización empresarial que comprende un conjunto o serie de actos que van más allá de los contemplados en la referida norma especial anti elusiva, corresponde determinar, bajo la NGA, si dichos actos, en su conjunto, cumplen con los objetivos declarados por el consultante y si éstos obedecen a razones económicas o jurídicas que vayan más allá de las meramente tributarias. Respecto de las razones mencionadas en la presentación para llevar adelante la reestructuración, se aprecia que alejar los riesgos asociados a los negocios de las personas naturales, la separación de las distintas líneas de negocios, la generación de una estructura que permita obtener mejores y más eficientes condiciones de financiamiento, y la constitución de una sociedad especializada en operaciones inmobiliarias para proteger este tipo de activos, en general, constituirían finalidades lícitas en una reorganización empresarial, razón por la cual, será necesario determinar en la instancia correspondiente si efectivamente los actos que se realizarán con motivo de la restructuración presentada, en su conjunto, tendrán correlación con estas finalidades. Si se observa la estructura societaria final de la reorganización expuesta, en principio, pareciera que se alejan los riesgos asociados a los negocios de las personas naturales del grupo, toda vez que, entre éstas y las sociedades operativas se interponen las respectivas sociedades por acciones de propiedad de cada persona natural y además la sociedad holding. 6 Circular N°65 de 2015. 10

Con todo, no es claro que -al menos el primer paso de la reorganización- sea efectivamente necesario para la consecución de tal objetivo, correspondiendo además analizar las condiciones bajo las cuales opere el grupo empresarial con posterioridad a la reorganización, y si tal comportamiento es coherente con el objetivo buscado a través de la reestructuración. En este sentido, no se cumpliría con tal objetivo si, por ejemplo, los créditos u obligaciones financieras contraídas por las sociedades del grupo son garantizadas personalmente por las personas naturales. Lo propio ocurre en cuanto al objetivo consistente en obtener mejores y más eficientes condiciones de financiamiento, en cuyo análisis se deberá observar la necesidad de modificar la estructura societaria del grupo para poder acceder al financiamiento señalado u obtener mejores condiciones. Además de lo anteriormente expuesto, y para efectos de determinar si el conjunto de actos puede ser considerado elusivo en los términos señalados en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, el Servicio, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, verificará por ejemplo, si en virtud de la reorganización se modifican las participaciones sociales de las personas naturales en algunas de las sociedades del grupo, si existe algún vínculo o relación familiar entre los intervinientes; si se generan flujos efectivos desde las sociedades del grupo hacia las personas naturales; si la distribución de activos y pasivos que se asignan a las sociedades del grupo en el proceso de reorganización han tenido por objeto influir en el valor patrimonial de una sociedad del grupo para su posterior venta, enajenación, término de giro o disolución, entre otros posibles actos, o si bien, tuvo por objeto la preparación de un goodwill posterior; la existencia de cuentas por cobrar con origen desconocido o cuentas por cobrar en donde sus condiciones generales no se ajusten a lo razonablemente esperado en el mercado o no se ajusten al modelo de negocios del grupo; o si la finalidad de la reorganización empresarial fue extinguir cuentas inter compañías generando indebidamente un beneficio fiscal no contemplado en la ley. III. CONCLUSIÓN Sin perjuicio que la legítima razón de negocios -cuya existencia exige el artículo 64 inciso quinto de Código Tributario- es una circunstancia de hecho que sólo puede ser verificada en la instancia de fiscalización respectiva, y cuyo análisis debe necesariamente abordar la reorganización empresarial en su conjunto, para efectos de inhibir o no al Servicio de ejercer su facultad de tasación respecto a los aportes que forman parte de la referida reorganización, este Servicio además podría revisar -de conformidad con los artículo 4 bis y ss. del Código Tributario- si se verifica simulación o si los efectos económicos y/o jurídicos del conjunto o serie de actos son relevantes frente a los meramente tributarios, considerando que la reorganización expuesta comprende actos que van más allá de los comprendidos en otras normas especiales antielusión. En este análisis se observará, por ejemplo, si la iniciación de actividades como empresario individual es utilizada con fines elusivos. HERNAN FRIGOLETT CORDOVA DIRECTOR Oficio N° 3707 de 28.12.2022 Subdirección Fiscalización Oficina Análisis de Elusión 11

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 3707, de 28 de diciembre de 2022.

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