Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1065, de 1 de junio de 2020
Oficio Ordinario SII N° 1065 (01/06/2020)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 18.046, ART. 94 – CÓDIGO CIVIL, ART. 1900 (ORD. N° 1065 DE 01.06.2020). Tratamiento tributario que se produciría en las permutas de acciones entre sociedades que surgen de una división. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario aplicable a las permutas de acciones entre sociedades cuyo origen es una división. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, una sociedad anónima cerrada (en adelante, la “sociedad común”), cuyo activo se compondría exclusivamente de acciones de sociedades anónimas abiertas. Los accionistas de la sociedad común son tres, quienes participan en partes iguales, comparten el mismo costo tributario de adquisición y no son relacionados entre sí (en adelante, los “accionistas”). Los accionistas consideran, primero, transformar la sociedad común en una sociedad por acciones y, luego, dividir dicha sociedad en 3 sociedades (en adelante, las “sociedades resultantes”)1. Finalmente, permutarían entre sí las acciones de las sociedades resultantes. Hace presente que el activo y pasivo de la sociedad común, siendo de similar e idéntica naturaleza, se asignaría en igual proporción entre las sociedades resultantes. Como resultado de las operaciones analizadas, cada uno de los accionistas sería el único participante en una de las sociedades resultantes, que tendría como activo un tercio del patrimonio que correspondía, originalmente, a la sociedad común. En dicho contexto, se solicita confirmar si, en la medida que los costos tributarios sean iguales y que aquel sea el justo precio que las partes asignaron a las acciones, no se producirían efectos tributarios conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), sino hasta que cada accionista enajene por cualquier vía sus acciones a un tercero, posteriormente2. II ANÁLISIS En relación con los antecedentes de hecho estrictamente expuestos en su consulta, este Servicio ha entendido que la división de una sociedad es una especificación de su patrimonio en nuevas entidades, no existiendo enajenación, de manera que el costo tributario de las acciones adquiridas por la sociedad común se mantiene en las sociedades resultantes3. Por efecto del artículo 94 de la Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas4, los accionistas de la sociedad dividida serán dueños de acciones de las sociedades nuevas y de la sociedad continuadora en la misma proporción que su participación en la sociedad dividida. A su turno, la permuta es un título traslaticio de dominio, por lo que producirá enajenación de los bienes objeto de la misma, para lo cual se hace necesario comparar su valor de adquisición con su valor de enajenación. Ahora bien, lo que determinará la existencia de un mayor o menor valor en la permuta será la comparación entre el costo tributario de los bienes que cada permutante enajena y el precio de los bienes que cada permutante recibe a cambio. A este respecto se debe tener presente, atendido lo dispuesto en el artículo 1900 del Código Civil, que cada permutante debe ser considerado vendedor de la cosa que da, y que el justo precio de esta a la fecha del contrato se debe tener como el precio que paga por lo que recibe en cambio. 1 Una continuadora legal de la sociedad dividida y dos sociedades constituidas con motivo de la división. 2 Este criterio, indica el consultante se encontraría contenido en los Oficios N° 4360 de 1999, N° 4011 de 2003, N° 5379 de 2003 y N° 3422 de 2016. 3 En este sentido, Oficio N° 2531 de 2015, reiterado en el Oficio N° 947 de 2018, entre otros. 4 Aplicable por efecto del artículo 424 inciso segundo del Código de Comercio. 1
En el caso de la consulta, y bajo los supuestos descritos en la misma, el valor de enajenación en la permuta de las acciones de las sociedades resultantes coincidiría con su valor de adquisición, el cual es idéntico en cada una de ellas, razón por la cual no debiera producirse una modificación respecto del patrimonio de los accionistas. Con todo, corresponderá al contribuyente, en la instancia de fiscalización respectiva, acreditar la concurrencia de las circunstancias descritas en su consulta. Asimismo, a este respecto es necesario indicar que el precio de las acciones permutadas fijado por las partes es susceptible de ser tasado en atención a lo dispuesto en el del N° 8 del artículo 17 de la LIR y en el artículo 64 del Código Tributario. III CONCLUSIÓN Considerando estrictamente los supuestos indicados en su consulta, efectivamente la permuta de acciones entre accionistas de sociedades surgidas con motivo de una división no debiera producir efectos tributarios conforme a la LIR, cuestión que, en todo caso, queda sujeta a corroboración por las instancias de fiscalización respectivas. Saluda a Ud., FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1065 del 01-06-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 2
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1065, de 1 de junio de 2020.
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