Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1435, de 29 de abril de 2022
Oficio Ordinario SII N° 1435 (29/04/2022)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 33 BIS Y 14 LETRA D) N°3 (ORD. N° 1435 DE 29.04.2022). Crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la compra activo fijo por parte de empresa que tributa conforme al Régimen Pro Pyme general. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el caso de la compra de un activo fijo por parte de una empresa que tributa en conformidad al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 del mismo cuerpo legal. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una empresa con régimen tributario del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) compra un activo fijo en diciembre 2020 por el cual recibe su correspondiente factura. Tras informar que el citado bien se paga un 20% en diciembre 2020 y el resto en el transcurso del año 2021, consulta: 1) En qué periodo tributario se puede utilizar el crédito. 2) Se utiliza el 100 % en un periodo o de acuerdo al porcentaje de pago en cada año 3) Si el crédito se calcula sobre el valor total con IVA incluido cuando el contribuyente tiene solo ventas exentas, por lo cual no recupera crédito fiscal IVA. 4) Si el monto se reajusta vía IPC hasta el cierre del año. II ANÁLISIS Conforme al artículo 33 bis de la LIR, los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa tienen derecho a un crédito en los términos que dicha norma establece. Dicho crédito opera sobre un porcentaje aplicado sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento, según proceda. De acuerdo a los párrafos tercero y cuarto de la letra a) del artículo 33 bis, el crédito se deducirá del impuesto de primera categoría (IDPC) que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción del bien y, para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de la LIR, y antes de deducir la depreciación correspondiente. Conforme los párrafos finales de las letras b) y c) del artículo 33 bis, en todo lo demás, se aplican las reglas establecidas en la letra a) precedente. Por otra parte, conforme al N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR y la jurisprudencia de este Servicio1, todas las Pymes, sean del N° 3 (que declaran sus impuestos en base a contabilidad completa u optan por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada) o del N° 8 (transparencia) de la letra D) del artículo 14 de la LIR, tienen derecho al crédito establecido en el artículo 33 bis de la LIR. Si bien las empresas acogidas al régimen Pyme determinan su base imponible del IDPC considerando solo los gastos o egresos pagados y no los meramente adeudados, para calcular el monto del crédito del artículo 33 bis de la LIR, los bienes se deben considerar por su valor actualizado al término del ejercicio, conforme las normas del artículo 41 de la LIR, y antes de deducir la depreciación correspondiente, no siendo relevante para tales efectos si dicho valor se encuentra pagado o solo adeudado. Finalmente, el IVA soportado en la adquisición de bienes del activo realizable o inmovilizado, por tener el carácter de irrecuperable frente al mecanismo del crédito fiscal IVA, constituye parte del valor de adquisición de dichos bienes y, en tal sentido, debe formar parte del costo de dichos bienes2. 1 Oficio N° 2615 de 2021. 2 Oficio N° 2462 de 1978.
2 III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Respecto de las consultas 1) y 2) del Antecedente, el crédito establecido en el artículo 33 bis se deduce del IDPC que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción del bien, de manera que el crédito determinado se debe utilizar en un 100% en el ejercicio señalado. 2) Respecto de la consulta 3) del Antecedente, el IVA soportado en la adquisición de bienes del activo inmovilizado, por tener el carácter de irrecuperable frente al mecanismo del crédito fiscal, constituye parte del valor de adquisición de dichos bienes, de modo que el crédito se calcula sobre el valor neto del bien más el IVA irrecuperable. 3) En cuanto a la consulta 4), el crédito se calcula sobre el valor del bien actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de la LIR, y antes de deducir la depreciación correspondiente. Saluda a usted, HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1435 del 29-04-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1435, de 29 de abril de 2022.
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