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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 705, de 10 de abril de 2025

Oficio Ordinario SII N° 705 (10/04/2025)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.606 – ART. 4 – OFICIO N° 1777 DE 2009 (ORD. N° 705 DE 10.04.2025). __________________________________________________________________________ Franquicia tributaria de la Ley N° 19.606. De acuerdo con el ordinario del antecedente, se solicita aclarar el concepto de inviabilidad económica contenido en el inciso final del artículo 4° de la Ley N° 19.606 (Ley Austral) e indicar los elementos o alcances que dan cuenta de la existencia de esta inviabilidad económica. Además, se solicita señalar quien es la autoridad sectorial encargada de presentar el informe solicitado por el Director Regional para resolver la existencia o no de inviabilidad o, si bien, no es necesario este informe de la autoridad sectorial. Al respecto se informa que el artículo 1° de la Ley Austral establece que los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa tienen derecho a un crédito tributario por las inversiones en bienes que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia. En cuanto a los requisitos de mantención del citado crédito, conforme al artículo 4° de la Ley Austral, el contribuyente beneficiario del crédito no puede destinar ninguno de los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel establecido en el artículo 1° ni tampoco enajenarlos, dentro del plazo mínimo de cinco años. No obstante, el Servicio de Impuestos Internos puede autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. El inciso final del citado artículo 4° dispone que, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, el Director Regional de este Servicio podrá autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión1, en los casos en que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo menos después de un año de iniciada la actividad de que trate el proyecto, su “inviabilidad económica”. Ciertamente, determinar la “inviabilidad económica” es una cuestión de hecho entregada a las correspondientes instancias de fiscalización, acreditada por el contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso primero del Código Tributario. Sin embargo, existen algunos criterios orientadores, como determinar si el proyecto de inversión previamente aprobado ha dejado de ser rentable económicamente y se encuentre ocasionando pérdidas, o la actividad no pueda seguir desarrollándose por razones reglamentarias, de negocio u otro factor relevante. Asimismo, la destrucción o imposibilidad de seguir utilizando los activos incluidos en el proyecto de inversión por caso fortuito o fuerza mayor constituyen causales de inviabilidad económica en los términos del inciso final del artículo 4° de la Ley Austral2. Adicionalmente, el contribuyente debe acreditar la extensión temporal de la inviabilidad junto con el origen y las causas de ella, las cuales no pueden ser imputables a él por ser atribuibles a su propia negligencia. Finalmente, en cuanto al requisito de “previo informe” de la “autoridad sectorial” establecido en el inciso final del artículo 4° de la Ley Austral, es necesario señalar lo siguiente: a) De acuerdo con su redacción original, el inciso segundo del artículo 3° de la Ley Austral disponía que el contribuyente podía “solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito establecido en el artículo 1º.” 1 Sin tener la obligación de devolver el impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario establecido en la Ley Austral. 2 Oficios N° 1777 y N° 2305, ambos de 2009.

A su turno, para efectuar dicha verificación el Director Regional debía requerir previamente un informe a diversas autoridades sectoriales según la naturaleza y tipo de proyecto de inversión3. b) En ese mismo contexto normativo, el inciso final del artículo 4° de la Ley Austral, disponía que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podía autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, “previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°”. c) No obstante que el artículo 3° de la Ley Austral fue modificado4 –eliminando el informe sectorial para verificar que la inversión cumple con los requisitos legales para acceder al crédito establecido en el artículo 1°– el inciso final del artículo 4° mantuvo el informe previo “conforme a lo dispuesto en el artículo 3°” para autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión por inviabilidad económica. d) Como se aprecia, el “previo informe” establecido en el inciso final del artículo 4° no solo quedo sin autoridad sectorial que lo realice sino además “conforme a lo dispuesto en el artículo 3°” carece de referente y propósito, atendido que tampoco se requiere informe alguno para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al crédito, en primer lugar. Conforme lo anterior, calificar la “inviabilidad económica” recae en la respectiva Dirección Regional, en la medida que el contribuyente acredite dicha inviabilidad y las causas que la habrían generado5. Lo anterior es consistente con el hecho que la aprobación o rechazo de un proyecto de inversión quedó entregada al juicio exclusivo de los Directores Regionales competentes en las regiones favorecidas con el beneficio6. De acuerdo con lo anterior, se modifica parcialmente el Oficio N° 1777 de 20097, en el sentido que el Director Regional respectivo debe calificar la inviabilidad económica del proyecto del contribuyente, sin necesidad de solicitar previo informe de autoridad sectorial. Atendida la modificación parcial de criterio, y conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del Código Tributario, en relación con el artículo 15 del mismo cuerpo legal, publíquese el presente Oficio en el Diario Oficial. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 705 del 10.04.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 3 Al Secretario Regional Ministerial de Economía de la región en donde se desarrolle la inversión en el caso de las inversiones en bienes y proyectos señalados en las letras a), d), e), f), g), h) e i) e inciso cuarto del artículo 1°; al Director del Servicio Regional de Turismo respectivo, para el caso de la letra b), y al Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de la respectiva región, tratándose de la letra c). 4 El artículo 3 de la Ley N° 19.606 fue modificado por la Ley N° 19.496, cuyas instrucciones respectivas y actualizadas impartió este Servicio en la Circular N° 47 de 2004. 5 Oficio N° 1777 de 2009, ratificado por Oficio N° 2254 de 2024. 6 Número 6 del apartado III de la Circular N° 47 de 2004. 7 Reiterado en el Oficio N° 2254 de 2024, en esa parte.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 705, de 10 de abril de 2025.

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