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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2038, de 1 de julio de 2022

Oficio Ordinario SII N° 2038 (01/07/2022)

Texto del pronunciamiento

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO – ART. 4, ART. 5, ART. 15, ART. 23 - LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 3, ART. 4, ART 42 N° 1 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 8.- OFICIOS N° 2438, DEL 2010, N° 1824, DEL 2016 y N° 684, DEL 2021, (ORD. N° 2038 DE 01-07-2022) Tratamiento de servicios profesionales prestados vía teletrabajo desde Ecuador Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los servicios profesionales prestados vía teletrabajo desde Ecuador. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una persona natural de nacionalidad chilena y con residencia y domicilio en Chile (trabajadora) acaba de mudarse a vivir de manera permanente a Ecuador, junto con su familia. Como consecuencia de lo anterior, la trabajadora puso fin al contrato de arrendamiento del inmueble donde vivía en Chile y está en proceso de búsqueda de una nueva morada en Ecuador, del envío de todas sus pertenencias, y de la postulación a la mayor de sus hijas a un colegio en dicho país. Sin perjuicio de lo anterior, la trabajadora mantendrá su relación laboral en calidad de trabajadora dependiente de su empleador en Chile, prestando sus servicios jurídicos desde el Ecuador, a través de teletrabajo. Su remuneración seguirá siendo pagada por su empleador en la cuenta corriente que posee en un banco chileno y que mantendrá para estos efectos. La trabajadora, que habría salido de Chile el 31 de marzo de este año, señala que volverá ocasionalmente a nuestro país por motivos de trabajo y familia. Al respecto, adjunta un recuadro en el cual figura una estimación de los días que pasará en Chile durante el año 2022, en el cual se puede observar que entre la fecha de su partida de Chile y diciembre del 2022 espera estar en el país durante 35 días por motivos de trabajo y visitas familiares. Tras citar la normativa que estima aplicable al caso, formula una serie de consultas, las cuales serán abordadas sistemáticamente en el siguiente Análisis. II ANÁLISIS En cuanto a la conservación del domicilio en Chile cabe tener presente que, conforme al artículo 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), “la ausencia o falta de residencia1 en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio2 en Chile si la persona conserva, en forma directa o indirecta, el asiento principal de sus negocios en Chile”. Dado que, a partir de la descripción, la trabajadora mantendría en Chile la radicación de sus principales intereses económicos3 – por seguir siendo dependiente de un empleador chileno y percibir sus ingresos en Chile – se estima que conservaría su domicilio en nuestro país, a pesar de establecerse en el extranjero. En consecuencia, seguirá tributando por sus rentas de cualquier origen, en conformidad con el artículo 3 de la LIR4. 1 De acuerdo con el nuevo texto del N° 8° del artículo 8° del Código Tributario, se define “residente” como “toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses”. 2 A falta de norma tributaria que defina el concepto de domicilio, este Servicio se ha remitido al artículo 59 del Código Civil, que lo define como la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Al respecto, ver la Circular N° 63 de 2021. 3 Al respecto, apartado 2.2. de la Circular N° 63 de 2021. 4 En cuanto a la tributación de las rentas del trabajo dependiente obtenidas por la trabajadora domiciliada en Chile, en conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 42 de la LIR, estas están gravadas con el impuesto único de segunda categoría (IUSC).

Dicho lo anterior, corresponde examinar las disposiciones del Convenio para evitar la doble tributación (Convenio) entre Chile y Ecuador, lo cual puede modificar la aplicación de la ley tributaria interna de Chile y de Ecuador. Dado que la trabajadora está domiciliada en Chile, y que en virtud del artículo 3° de la LIR está afecta 5 a tributación por sus rentas de cualquier origen, se considera “residente” de Chile para los efectos del Convenio. Con todo, y sin perjuicio que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de la ley tributaria de Ecuador, y en particular del cumplimiento de los requisitos internos de dicho país para que la trabajadora adquiera residencia, supuesto que efectivamente adquirirá residencia en Ecuador y que será considerada como “residente” de Ecuador para los efectos del Convenio, se verificaría un conflicto de doble residencia, dado que la trabajadora sería considerada como “residente” de Chile y de Ecuador a la hora de aplicar el Convenio. En ese caso, tras aplicar la norma de desempate del párrafo 2 del artículo 4 del Convenio, de acuerdo a la descripción formulada en su presentación y para los fines del presente Análisis, se podría asumir que la trabajadora será considerada como “residente” de Ecuador para efectos de la aplicación del Convenio. En cuanto al tratamiento tributario de las rentas del trabajo de acuerdo al Convenio, su artículo 15 establece como regla general que los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado (tributación exclusiva en el Estado de residencia del trabajador). Sin embargo, en caso que el empleo se realice en el otro Estado Contratante: i) Para que exista una tributación exclusiva en el Estado de la residencia del trabajador, debe cumplirse con cada uno de los supuestos de hecho copulativos contemplados en el párrafo 2 del artículo 15; ii) En caso contrario, de no cumplirse cualquiera de las referidas condiciones, el Estado fuente tendrá derecho a gravar las remuneraciones de los trabajadores por sus actividades en el Estado fuente. En consecuencia, para determinar si Chile puede gravar las rentas de la trabajadora debe determinarse, en primer lugar, dónde se realiza el empleo. Al respecto, se ha señalado que la regla general es que un empleo se entienda ejercido en el lugar donde el trabajador está físicamente 6 presente al tiempo de desarrollar las actividades por las cuales se paga la remuneración . En caso que el empleo se ejerza en más de un Estado, se deberá analizar qué parte de la renta se paga por el ejercicio de la actividad en uno u otro Estado. De acuerdo con la presentación, la trabajadora prestará sus servicios para la empresa para la cual trabaja en mayor medida desde Ecuador, pero también desde Chile, dado que viajará con este objeto casi de manera mensual entre abril y diciembre del 2022. En consecuencia, dado que la remuneración es pagada por una empresa residente en Chile, nuestro país podrá gravar aquella parte de la renta que se le pague a la trabajadora en virtud de su actividad realizada en Chile. Por otro lado, solamente Ecuador podrá gravar aquella parte de la renta que se le pague a la trabajadora en virtud de su actividad realizada en dicho país. 5 El artículo 4 del Convenio dispone que la expresión “residente de un Estado Contratante” significa “toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga”. “Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo”. 6 Oficio N° 684 del 2021.

Finalmente, atendidas las normas sobre eliminación de la doble imposición del artículo 23 del Convenio, Ecuador debería otorgar un crédito por el impuesto pagado en Chile sobre las referidas rentas. Sin perjuicio de todo lo anterior, se hace presente que existe la posibilidad que la presencia de la trabajadora en Ecuador genere en dicho país un establecimiento permanente para la empresa chilena, de 7 acuerdo con las normas del Convenio . III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que: 1) La trabajadora conservaría su domicilio en Chile de acuerdo a su descripción de los Antecedentes. 2) En caso de adquirir residencia de acuerdo con las normas internas de Ecuador, la trabajadora podrá ser considerada como “residente” para los efectos del Convenio en Chile y en Ecuador. Lo anterior se soluciona mediante la norma de desempate contenida en el mismo Convenio, cuya aplicación, de acuerdo con los antecedentes presentados, podría implicar que la trabajadora sea considerada como “residente” de Ecuador para la aplicación de las normas del Convenio. 3) En aplicación del artículo 15 del Convenio, dado que la remuneración es pagada por una empresa residente en Chile, Chile podrá gravar aquella parte de la renta que se le pague a la trabajadora en virtud de su actividad realizada en Chile. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2038, de 01.07.2022 Subdirección Normativa Depto. Normas Internacionales 7 Al respecto, ver los Oficios N° 2438 del 2010, y N° 1824 del 2016.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2038, de 1 de julio de 2022.

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