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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1230, de 19 de abril de 2023

Oficio Ordinario SII N° 1230 (19/04/2023)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 108 – LEY N° 20.712 – ART. 82 – CIRCULARES N° 67 DE 2016, N° 71 DE 2016 Y N° 39 DE 2022 – OFICIO Nº 1416 DE 2022 (ORD. N° 1230, DE 19.04.2023) Tratamiento tributario de inversiones efectuadas en moneda extranjera. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario aplicable a las inversiones efectuadas en moneda extranjera en relación con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, considerando que este Servicio ha emitido diversos pronunciamientos sobre el tratamiento tributario de las cuotas de fondos de inversión públicos y privados en dólares en relación con el artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), tras detallar lo resuelto en los Oficios N° 966 de 2021, y N° 1416 y N° 2573, ambos de 2022, solicita aclarar, desde la perspectiva de la Administradora General de Fondos: 1) Si la interpretación del Oficio N° 2573 de 2022 se aplica a todas las transacciones en moneda extranjera, es decir, a compra de acciones, cuotas de fondos de inversión públicos y privados, y a cualquier instrumento en dólares para efectos de determinar el mayor o menor valor. Asimismo, consulta cuál es la forma de declarar dichos montos en la declaración jurada N° 19221. 2) Si los criterios aplicados en los fondos mutuos en dólares son extensivos a las cuotas de fondos de inversión en dólares. II ANÁLISIS El artículo 108 de la LIR, que establece el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos (FFMM) que no se encuentren en las situaciones reguladas por el artículo 107 del mismo cuerpo legal, no contempla la variable tipo de cambio para aquellas inversiones en FFMM denominadas en moneda extranjera. Por esa razón, el Oficio N° 1416 de 2022 precisa que, para efectos de determinar e informar el mayor valor conforme al citado artículo 108, las sociedades administradoras de fondos debían utilizar el tipo de cambio al momento del aporte2. La situación descrita precedentemente difiere del caso analizado en el Oficio N° 2573 de 2022, referido a la compra de dólares utilizados para adquirir un instrumento de inversión. En efecto, el Oficio N° 2573 de 2022 solo vino a aclarar que, al momento de utilizar dólares para adquirir instrumentos de inversión, se entiende que el contribuyente ha enajenado o liquidado esos dólares, sin abordar dicho oficio los efectos tributarios que se producen una vez que se liquide el instrumento de inversión adquirido con la moneda extranjera. Luego, el Oficio N° 2573 de 2022 no afecta lo resuelto en el Oficio N° 1416 de 2022 en cuanto a la determinación del mayor o menor valor en aquellas inversiones en FFMM denominadas en moneda extranjera. Respecto a la forma de declarar los montos que deben ser informados en la declaración jurada N° 1922, este Servicio3 en su sitio web puso a disposición de los contribuyentes los instructivos para el llenado de todas las declaraciones juradas que deben ser presentadas por cada año tributario, incluyendo cómo debe ser ingresada la información relativa a la declaración jurada N° 19224.5 1 Declaración jurada anual sobre información de fondos de terceros que debe ser presentada por Administradoras de fondos de inversión públicos, fondos mutuos y fondos de inversión privado y por los bancos, corredores de bolsa e instituciones intermediarias que hayan efectuado inversiones a su nombre por cuenta de terceros en los fondos señalados, de acuerdo a la Ley N° 20.712, y no acogidos a los artículos 42 bis y 57 bis de la LIR. 2 Se considera el tipo de cambio al momento del aporte para efectos de evitar una doble reajustabilidad en la determinación del mayor o menor valor. De esta forma, tanto el valor de adquisición como el valor de rescate de las cuotas de fondos mutuos, expresadas en dólares, deben convertirse a moneda nacional al tipo de cambio observado del dólar norteamericano publicado por el Banco Central de Chile, vigente en la fecha de adquisición de las referidas cuotas. 3 Ingresar a www.sii.cl y dirigirse a “Servicios Online”, luego seleccionar “Declaraciones Juradas” y dirigirse a “Declaraciones Juradas de Renta”. Posteriormente, debe seleccionar “Más Información” e ingresar en “Formularios, plazo e instrucciones de declaraciones juradas”, en donde se desplegará un listado con toda la información relativa a cada una de las declaraciones juradas que deben ser presentadas por los contribuyentes para el año tributario seleccionado. 4 Ver https://www.sii.cl/declaraciones_juradas/suplemento/2023/instruccionesDJ1922.pdf 5 En tales instrucciones se hace presente que los rescates o enajenaciones de cuotas de Fondos Mutuos no acogidos al artículo 107 de la LIR deben ser informados en la declaración jurada N° 1894, sin perjuicio que en la declaración jurada N°1922 se deben proporcionar los demás antecedentes solicitados, tales como reparto de dividendos o remesas del fondo y/o saldos al término del ejercicio, entre otros.

2 En cuanto a la consulta 2) del Antecedente, se informa que el inciso segundo del artículo 108 de la LIR establece que, para efectos de determinar el mayor valor, el valor de adquisición de las cuotas se expresará en su equivalente en unidades de fomento (UF) según el valor de dicha unidad a la fecha en que se efectuó el aporte y el valor de rescate se expresará en su equivalente en UF según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate. Por lo anterior y para efectos de evitar reajustar dos veces el monto resultante, el Oficio N° 1416 de 2022 precisó que, en el caso de cuotas de fondos mutuos denominadas en moneda extranjera, para los fines de determinar el mayor valor a la fecha de su rescate o enajenación, se debe considerar el tipo de cambio existente al momento del aporte. Finalmente, si bien el artículo 108 de la LIR se refiere expresamente a las cuotas de fondos mutuos que no se encuentren en las situaciones reguladas por el artículo 107 de dicho cuerpo legal, la letra b) de la letra A) del artículo 82 de la Ley N° 20.7126 equipara la determinación del mayor valor en el rescate o enajenación de las cuotas de fondos mutuos con la determinación del mayor valor en el rescate o enajenación de las cuotas de fondos de inversión7. Por consiguiente, el criterio del Oficio N° 1416 de 2022 es aplicable a las cuotas de fondos de inversión. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que: 1) El Oficio N° 2573 de 2022 se refiere al caso en que se compran dólares que luego se liquidan (enajenan) para adquirir (pagar) con ellos un instrumento de inversión. Dicho Oficio no se refiere a la determinación del mayor o menor valor en el rescate del instrumento de inversión adquirido. Las instrucciones para el llenado de la declaración jurada N° 1922 se encuentran disponibles en el sitio web de este Servicio. 2) El Oficio N° 1416 de 2022 es aplicable para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de las cuotas de fondos de inversión, ya que la Ley N° 20.712 establece el mismo tratamiento para la determinación del mayor valor en el rescate o enajenación de las cuotas de fondos mutuos y de las cuotas de fondos de inversión. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1230, del 19.04.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 6 Las instrucciones sobre la materia se encuentran contenidas en el apartado 2.2.2 de la Circular N° 71 de 2016 y letra c) del Apartado 2.1.2 de la Circular N°67 de 2016. 7 Así como también hace extensiva la norma del artículo 108 de la LIR para determinar el mayor valor en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos que cumplen los requisitos del artículo 107 LIR, conforme a lo establecido en la Circular N°39 de 2022.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1230, de 19 de abril de 2023.

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