Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 276, de 27 de enero de 2022
Oficio Ordinario SII N° 276 (27/01/2022)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 1 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 17 N° 8 LETRA M) – OFICIOS N° 36 DE 2019 Y N° 3014 DE 2021. – (ORD. N° 276, DE 27.01.2022) Tributación y declaración por comercialización de Criptoactivos. De acuerdo con su presentación, una persona natural consulta el tratamiento tributario aplicable a la comercialización de monedas virtuales, las que entiende como activos virtuales o criptoactivos, y la forma de declarar las rentas por esta vía obtenidas. Al respecto, se informa que la letra m) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)1 grava el mayor valor en la enajenación de toda clase de bienes no contemplados en las letras precedentes de dicho numeral con impuestos finales2, siempre que la enajenación sea efectuada por personas naturales – como en el caso consultado – y la renta no se origine en bienes asignados a su empresa individual3. Para determinar el mayor valor que resulte de la enajenación se deduce del precio o valor de enajenación el costo tributario de la criptomoneda respectiva. A su turno, el costo tributario estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación. El mayor valor que se determine conforme a los párrafos anteriores se afectará con impuestos finales en base percibida. Se hace presente que, según ha interpretado este Servicio4, la renta derivada de la venta de criptomonedas se entiende percibida desde que se intercambian las criptomonedas por dinero, sea que se obtenga el ingreso en dinero efectivo o por medio de la percepción de la suma de dinero en su cuenta virtual o billetera digital. A modo de ejemplo, desde que quede registrado el precio de venta en la billetera digital o cuenta virtual que el Exchange o intermediario pone a disposición de quien invierte en criptomonedas, sin la necesidad de la realización de una transferencia a su cuenta bancaria, se entiende percibida la renta por este último. El impuesto a pagar se debe declarar mediante el formulario 22, siguiendo las instrucciones que este Servicio imparte cada año para el proceso de la operación renta, las cuales informan las líneas y códigos del formulario para declarar la renta obtenida en la operación. Finalmente, en relación al IVA, el N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define “venta” gravada como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles e inmuebles, excluidos los terrenos. El hecho gravado “venta” requiere que ésta recaiga sobre bienes corporales, por ende, no correspondiendo los activos digitales a bienes corporales, su venta no se grava con IVA. RICARDO PIZARRO ALFARO DIRECTOR (S) 1 Norma incorporada a la LIR por la Ley N° 21.210, vigente a partir del 01.01.2020. 2 Impuesto global complementario o adicional, según si quien obtiene la renta se encuentra o no domiciliado en Chile. 3 Oficio N° 3014 de 2021, sobre tributación por enajenación de criptomonedas efectuada como actividad secundaria por trabajadores dependientes afectos al impuesto único de segunda categoría o trabajadores independientes afectos al impuesto global complementario. 4 Oficio N° 36 de 2019.
2 Oficio N° 276, de 27.01.2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 276, de 27 de enero de 2022.
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