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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1155, de 19 de junio de 2025

Oficio Ordinario SII N° 1155 (19/06/2025)

Texto del pronunciamiento

IMPUESTO TERRITORIAL - LEY N° 17.235 – ART. 7° BIS – CIRCULAR N° 28 DE 2020 – DECRETO LEY N° 3.500 DE 1980, ART. 45 - OFICIOS N° 1467 Y N° 1692 DE 2021. (ORD. N° 155 DE 19.06.2025) Aplicación de la sobretasa del artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial a los bienes raíces en los que inviertan los fondos de pensiones. De acuerdo con las presentaciones, los fondos de pensiones, a través de sus sociedades administradoras, se encuentran autorizados para realizar inversiones en instrumentos, operaciones y contratos representativos de activos inmobiliarios en conformidad con lo dispuesto en la letra n) del artículo 45 del Decreto Ley N° 3.500 de 19801. Explica que dichas inversiones se regulan por el Régimen de Inversión2 establecido por la Superintendencia de Pensiones, el que actualmente permite realizar inversiones indirectas en bienes raíces, siempre que se cumplan ciertos requisitos. A partir de lo anterior, y tras algunas consideraciones, solicita confirmar que la sobretasa establecida en el artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, no aplica a los bienes raíces en los que inviertan los fondos de pensiones conforme dispone el párrafo segundo del N° 1 dicho artículo, sea que se trate de inversiones directas o indirectas, no siendo un requisito para estos efectos que tales bienes raíces se encuentren inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del respectivo fondo. Al respecto, y previo a responder lo consultado, es preciso señalar lo siguiente: 1) El artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial establece una sobretasa anual calculada sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que pertenezcan a un contribuyente, en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, conforme a las reglas dispuestas en el mismo artículo y sistematizadas en la Circular N° 28 de 2020. 2) Para los efectos de la sobretasa, la ley expresamente considera como “contribuyentes” (N° 1 del artículo 7° bis) a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al Registro de Propiedad del respectivo Conservador de Bienes Raíces. 3) Por otra parte, y a pesar que formalmente puedan encontrarse inscritos a nombre de la sociedad administradora de una entidad sin personalidad jurídica, son contribuyentes de sobretasa los patrimonios separados respecto de los bienes raíces que, por mandato legal, conforman o integran el activo del respectivo patrimonio separado3. Precisado lo anterior, se tiene presente que, de acuerdo al párrafo segundo del N° 1 del artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, no se encuentran gravados con la sobretasa –en lo que interesa a la presente consulta– “los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.” Por su parte, la citada letra n) establece que los fondos se encuentran autorizados para invertir, entre otros activos, en instrumentos, operaciones y contratos representativos de activos inmobiliarios, conforme determine el Régimen de Inversión, el que establecerá los respectivos instrumentos, operaciones y contratos autorizados y sus condiciones, debiendo indicar si a las inversiones directas e indirectas efectuadas en los activos a los que se refiere esta letra, les aplicarán o no los límites que indica. 1 Que establece nuevo sistema de pensiones. 2 Entró en vigor el 01.10.2008 (Resolución N° 24 de 09.09.2008, de la Superintendencia de Pensiones) y su última modificación comenzó a regir el 01.06.2024 (Resolución Ex. N° 588, de 18.04.2024, del mismo organismo). 3 Oficio N° 1692 de 2021.

A su turno, el señalado Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones4, dispone que los recursos de dichos fondos podrán ser invertidos indirectamente5 a través de cuotas de fondos de inversión públicos regidos por la Ley N° 20.712 en acciones de sociedades anónimas cerradas, sociedades por acciones y sociedades en comandita por acciones, todas nacionales, que a su vez inviertan al menos el 90% de sus activos en bienes raíces nacionales habitacionales para celebrar contratos de arrendamiento con opción de compra (leasing) y bienes raíces nacionales habitacionales para renta. Luego, atendido que la sobretasa, en rigor, no grava “directamente” al inmueble, sino que al “contribuyente” titular de este6 7, se instruyó8 que la sobretasa no se aplica tratándose de bienes raíces en que inviertan y “sean dueños” los fondos de pensiones9, conforme con la autorización e instrucciones referidas precedentemente. Con todo, la citada letra n) establece expresamente que los fondos están autorizados para invertir, entre otros activos, en instrumentos, operaciones y contratos “representativos de activos inmobiliarios”, conforme determine el régimen de inversión, el que establecerá los respectivos instrumentos, operaciones y contratos autorizados y sus condiciones, régimen que al efecto autoriza la “inversión indirecta” en los términos indicados más arriba. Es decir, los fondos no solo pueden invertir directamente en activos inmobiliarios, sino que –para los efectos de la sobretasa y a propósito de la frase “bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones”– el propósito de la norma, dentro del marco que permite la ley, es no afectar con sobretasa las inversiones inmobiliarias que efectúan los fondos de pensiones a través de vehículos de inversión10. Conforme lo anterior, se concluye que la sobretasa no se aplica a los bienes raíces en que “inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980”: a) De forma directa y respecto de los cuales, por mandato legal, sean dueños, aunque formalmente se encuentren inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre de la respectiva administradora de fondos de pensión11. b) De forma indirecta, a través de vehículos de inversión autorizados por mandato legal, pero solo respecto de aquella parte o proporción que les corresponda en el respectivo vehículo de inversión. Lo anterior, implica que se deben excluir de la base imponible de la sobretasa que afecte a los referidos vehículos de inversión (sociedades anónimas cerradas, sociedades por acciones y sociedades en comandita por acciones, todas nacionales, en su carácter de propietarias directas) aquella parte o proporción de los bienes raíces inscritos a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces representativa de la inversión indirecta de los fondos de pensiones. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 1155 de 19.06.2025 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria 4 Letra n.10) del apartado II.1. 5 La letra d) del artículo 98 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 entiende como inversión indirecta como aquella inversión significativa que realicen los Fondos de Pensiones en activos, a través de la inversión en instrumentos del inciso segundo del artículo 45, conforme lo disponga el Régimen de Inversión. A su turno, este último en su párrafo III.4 reconoce a los fondos de inversión del artículo 45 letra n) del DL 3500 y, además, regula las condiciones que se deben cumplir para que una inversión sea considerada significativa. 6 Oficio N° 1467 de 2021. 7 Oficio N° 1467 de 2021. 8 Letra b) del apartado 1.3 de la Circular N° 28 de 2020. 9 Se excluyen las inversiones que puedan efectuar las sociedades administradoras de dichos fondos para el desarrollo propio de su actividad de administración. 10 Historia de la Ley, versión digital de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile: “El Honorable Senador señor García preguntó qué implica que los fondos de pensiones se encuentren exentos de la nueva sobretasa. // El señor Alcalde explicó que una reciente reforma legal permitió a los fondos de pensiones invertir directamente en inmuebles, por lo que se quiere evitar que soporten la sobretasa en sus utilidades. Añadió que se trata tanto de inversión directa y a través de vehículos de inversión de las administradoras de fondos de pensiones.” (página 1.396). 11 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de dicho decreto ley. Aplica criterio contenido en el Oficios N° 1692 de 2021.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1155, de 19 de junio de 2025.

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