Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2216, de 31 de agosto de 2026
Oficio Ordinario SII N° 2216 (31/08/2026)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12 LETRA E N° 17, ART. 23 N° 3 – LEY N° 21.210 – REGLAMENTO LIVS, ART. 43 N° 3 – DECRETO N° 222 DE 2010, ARTÍCULO 3° LETRA A), MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO – CIRCULAR N° 26 DE 2021, CIRCULAR N° 17 Y N° 56 DE 1991 – OFICIO N° 1297 DE 2020 Y OFICIO N° 609 DE 2015 (ORD. N° 2216, DE 31.08.2026) Exención de IVA establecida en el N° 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios De acuerdo con su presentación, consulta sobre la aplicación de la exención de IVA contenida en el N° 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) en el caso de ingresos en moneda extranjera percibidos por servicios de alojamiento turístico prestados a turistas extranjeros. En particular, si una empresa que presta dichos servicios puede acceder o mantener el registro exigido por la norma y aplicar la exención cuando amplía su giro incorporando actividades de administración; así como el tratamiento del crédito fiscal y las reglas de proporcionalidad. Al respecto se informa que, conforme con la norma citada, están exentos de IVA los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados registrados1 ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile. En particular, en lo que respecta a las empresas hoteleras, para aplicar la exención de IVA no corresponde atender al tipo de establecimiento que presta el servicio sino al servicio prestado, el cual debe ser de aquellos propios de un hotel, como lo es el servicio de alojamiento turístico definido en la letra a) del artículo 3° del Decreto N° 222 de 20101, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, como aquel prestado en establecimientos “en que se provee comercialmente el servicio de alojamiento por un período no inferior a una pernoctación; que estén habilitados para recibir huéspedes en forma individual o colectiva, con fines de descanso, recreo, deportivo, de salud, estudios, negocios, familiares, religiosos u otros similares.” Por tanto, los establecimientos que cumplan con los requisitos dispuestos en la referida definición y se encuentren inscritos en los registros que, para tales efectos, lleva este Servicio, pueden beneficiarse de la exención contenida en el N° 17 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, por los ingresos en moneda extranjera que perciban por los servicios de alojamiento propiamente tales, prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile. Cabe señalar, la Ley N° 21.210 incorporó expresamente el arrendamiento de inmuebles amoblados en la exención analizada2, pero sólo respecto del arrendamiento a turistas sin domicilio ni residencia en el país, siempre que la remuneración sea percibida en moneda extranjera3. Por tanto, independientemente del tipo de establecimiento donde se preste el servicio de alojamiento turístico, será aplicable la exención analizada en la medida que se cumpla con todos los requisitos mencionados precedentemente4. No se pierde la exención si el contribuyente amplía su giro a la prestación de servicios de administración, servicio que se encuentra gravado con IVA. 1 La expresión “y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados” fue incorporada por la Ley N° 21.210, conforme la letra c) del numeral 7 del artículo tercero de dicha norma, asimismo, sustituyó la palabra “registradas” por “registrados”, con vigencia a contar del 1° de marzo de 2020. Mediante las Circulares N° 17 de 1991 y N° 56 de 1991, modificada por Circular N° 37 de 2014. Oficios N° 1993 de 2012, N° 609 de 2015 y N° 1297 de 2020, entre otros. 2 Circular N° 26, de 21 de abril de 2021 3 Para beneficiarse de esta franquicia, dichos contribuyentes deben inscribirse en el mismo registro que lleva el Servicio de Impuestos Internos para las empresas hoteleras y la exención procede con el solo arriendo del inmueble amoblado, sin que sea necesaria la prestación de servicios adicionales como, por ejemplo, servicios de mucamas, alimentación, lavandería, teléfono, etc., que son propios de las empresas hoteleras. 4 En ese sentido el Oficio N° 1297 de 2020.
2 Luego, tratándose de la importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen simultáneamente a operaciones gravadas y operaciones exentas o a hechos no gravados, a que se refiere el N° 3 del artículo 23 de la LIVS, deberá determinar la proporción del crédito fiscal que le corresponde utilizar, conforme con el procedimiento establecido en el N° 3 del artículo 43 del Decreto Supremo N° 55 de 1977, Reglamento de la LIVS. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 2216, de 31.08.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2216, de 31 de agosto de 2026.
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