Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1276, de 17 de mayo de 2021
Oficio Ordinario SII N° 1276 (17/05/2021)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 21, N° 2 Y N° 3 - LEY N° 16.752, ART. 37. (ORD. N° 1276, DE 17.05.2021) Tratamiento tributario del 2% sobre monto de las facturas que pague la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, según el artículo 37 de la Ley N° 16.752. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario del 2% que se descuenta a los pagos realizados a proveedores hechos por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, establecido en el artículo 37 de la Ley N° 16.752. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el peticionario es proveedor de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Al respecto, consulta sobre la forma de regularizar sus registros contables, al haber emitido facturas a ese organismo, entre los meses de abril y diciembre de 2020, con el respectivo descuento del pago recibido correspondiente a un 2% que contempla el artículo 37 de la Ley N° 16.752, que fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil. En particular, consulta si debe emitir notas de crédito o como subsanar dicha situación, como también algún medio que le permita realizar y dar fe de esa gestión. En presentación complementaria, se indica que la empresa tiene autorizadas por el Servicio facturas exentas y afectas y que en el mes de marzo año 2020, se adjudicó una licitación de servicios de seguridad a la Dirección General de Aeronáutica Civil, la que en sus bases indica que los proveedores estarán afectos a una retención del 2% de acuerdo al Art 37 de la Ley 16752, por lo que si bien, la facturación mensual desde marzo a diciembre de 2020 fue de $xxxxxx, sólo recibió como pago la suma de $xxxxxxx por lo que contabilizó $xxxxxx, que no corresponden a utilidades. Expresa finalmente que la consulta en definitiva se refiere a cuál sería el tratamiento tributario de los $ xxxxxx. - que no corresponden a utilidades? II ANÁLISIS De acuerdo con el artículo 37 de la Ley N° 16.752, se establece un impuesto de un 2% sobre el monto de las facturas que pague la Dirección General de Aeronáutica Civil, el cual debe ser retenido y percibido por dicha Dirección General, y su producto deberá destinarse a financiar el costo de la atención médica de sus funcionarios. Al respecto, y según ha resuelto este Servicio sobre esta misma materia1, a partir de los artículos 1° y 6° del Código Tributario, se infiere que este Servicio sólo tiene competencia para aplicar y fiscalizar las disposiciones tributarias de beneficio fiscal. Luego, y al tenor del mencionado artículo 37 de la Ley N° 16.752, es evidente que el “impuesto” allí establecido es de beneficio exclusivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien lo percibe directamente, de modo que la mencionada norma no es de competencia de este Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que respecta estrictamente a las notas de crédito, cuya emisión se regula en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), dichos documentos tributarios permiten al vendedor y prestador de servicios afectos a los impuestos de dicha ley deducir del débito fiscal del IVA los impuestos correspondientes a descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación y por las devoluciones a que se refieren los números 2° y 3° del artículo 21 de la misma norma legal. 1 Oficio N° 64 de 1992.
Por lo tanto, como en el caso analizado, y bajo el supuesto que los servicios se han facturado exentos de IVA, no es posible subsanar el problema expuesto a través de la emisión de una nota de crédito. Desde el punto de vista de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la retención del 2% sobre el monto de las facturas que pague la Dirección General de Aeronáutica Civil en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 16.752 constituye un menor ingreso del período para el proveedor emisor de las respectivas facturas. Lo anterior, salvo que el proveedor sea un contribuyente acogido al artículo 14, letra D), de la LIR, para quien dicha retención no tendrá efectos tributarios, ya que estos contribuyentes solo tributan sobre base percibida y el monto retenido por la DGAC no será percibido por el referido proveedor. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) No compete a este Servicio pronunciarse sobre la aplicación y alcance del “impuesto” contemplado en el artículo 37 de la Ley N° 16.752. 2) No procede subsanar el problema planteado en su consulta emitiendo una nota de crédito ya que dicho documento se encuentra regulado en la LIVS y su objeto específico es efectuar ajustes al IVA, siendo inaplicable en la especie al tratarse de una operación facturada exenta de IVA. 3) Para los efectos del impuesto a la renta, la retención del 2% sobre el monto de las facturas que pague la Dirección General de Aeronáutica Civil, que efectúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°16.752, constituye un menor ingreso del período para el proveedor emisor de las respectivas facturas. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1276, de 17.05.2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1276, de 17 de mayo de 2021.
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