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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1980, de 8 de octubre de 2025

Oficio Ordinario SII N° 1980 (08/10/2025)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 22 N° 2, ART. 24 Y ART. 40 N° 5 (ORD. N° 1980, DE 08.10.2025). __________________________________________________________________________ Impuesto único y pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública. De acuerdo con su presentación, consulta sobre la tributación que afecta a los comerciantes ambulantes que no tienen inicio de actividades y en qué formulario se declara el impuesto retenido mediante el permiso municipal. Al respecto, y como primera cuestión, se precisa que los comerciantes ambulantes no están liberados de la obligación de dar aviso de inicio de actividades1, sin perjuicio de la tributación especial a la cual se encuentran sometidos según sus características. Efectivamente, a partir de lo dispuesto en los artículos 22 N° 2, 24 y 40 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)2 los “pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública” pueden ejercer su actividad directamente al público en forma “ambulante” o “estacionada”. Los primeros (ejercen su actividad de forma ambulante), por aplicación de lo dispuesto en el N° 5 del artículo 40 de la LIR, están exentos del impuesto de primera categoría (IDPC), por lo cual, en estos casos, no procedería cobro alguno por concepto de impuesto a la renta en el respectivo permiso municipal. Lo anterior, siempre que no desarrollen otra actividad gravada en la primera categoría o deban tributar conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LIR (ver a continuación). Los segundos (ejercen su actividad de forma estacionada), por aplicación de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 22 de la LIR, en relación con el artículo 24, deben pagar anualmente por concepto de IDPC, con carácter de único, un monto equivalente a media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el impuesto, el cual debe ser recaudado por la municipalidad juntamente con el respectivo permiso municipal3. En cuanto a la forma de enterar el impuesto único, en los casos que corresponde, el N° 2 del Decreto Supremo N° 64 de 1975, del Ministerio de Hacienda4, dispone que las municipalidades deben enterarlo en la Tesorería Comunal de su ubicación, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar su recaudación, sumas que ingresará en la cuenta de ingresos generales de impuestos a la renta. Cabe señalar que la calificación como “pequeño comerciante que desarrolla actividades en la vía pública” es determinada en el respectivo permiso municipal5. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 1980, de 08.10.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 Oficio N° 1953 de 2012 y Circular N° 10 de 2010, modificada por la Circular N° 58 de 2010. Por su parte, la letra a) del inciso decimosegundo del artículo 68 del Código Tributario establece que todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades a las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual. Dicha obligación contará con un periodo de marcha blanca a partir del 1° de octubre de 2025 y será plenamente exigible a contar del 2 de enero de 2026, ver Circular N° 38 y Resolución N° 127, ambas de 2025. 2 Ver instrucciones en las Circulares N° 55 de 1975, N° 10 de 2010 y N° 58 de 2010. Oficios N° 1953 de 2012 y N° 4240 de 2006. 3 Conforme el N° 1 del Decreto Supremo N° 64 de 1975, del Ministerio de Hacienda, en concordancia con el artículo 28 de la LIR. 4 En concordancia con lo que dispone el artículo 28 de la LIR. 5 Sin perjuicio que el Director Regional pueda excluir a determinados contribuyentes del régimen que se establece en el artículo 24 del mismo cuerpo legal, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que estén sometidos, según establece el N° 2 artículo 22 de la LIR.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1980, de 8 de octubre de 2025.

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