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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 891, de 6 de abril de 2021

Oficio Ordinario SII N° 891 (06/04/2021)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) Y LETRA D) N° 3 Y ART. 31 INCISO CUARTO N° 3 – LEY N° 18.401, ART. 11 – LEY N° 21.210, ART. VIGÉSIMO SÉPTIMO TRANSITORIO (ORD. N° 891 DE 06.04.2021). Procedencia de la recuperación de pago provisional por utilidades absorbidas por la percepción de dividendos exentos del impuesto global complementario con crédito por impuesto de primera categoría. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de recuperar como pago provisional por utilidad absorbida por pérdida tributaria el crédito por impuesto de primera categoría asociado a dividendos percibidos que se encuentran exentos del impuesto global complementario en virtud del artículo 11 de la Ley N° 18.401. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación y conforme al artículo vigésimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.210, las pérdidas tributarias se imputarán a los retiros o dividendos afectos a impuestos finales. Al respecto, consulta si, durante el año comercial 2020, una empresa del régimen del artículo 14, letra A), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) determina una pérdida tributaria y percibe durante el mismo ejercicio sólo dividendos del capitalismo popular (artículo 11 de la Ley N° 18.401 – es decir, rentas exentas de impuesto global complementario (IGC) pero afectas a impuesto adicional (IA) con crédito por impuesto de primera categoría (IDPC) – procederá o no la imputación de la pérdida tributaria por ende la determinación de un pago provisional por utilidad absorbida (PPUA). Finalmente, consulta si el mencionado PPUA también procedería si la empresa que recibe estos dividendos está sujeta al régimen artículo 14, letra D), N° 3, de la LIR. II ANÁLISIS Este Servicio ha señalado1 que las empresas sujetas al régimen de imputación parcial de créditos2 deben controlar en el registro REX3 las rentas exentas de IGC o IA. Por lo tanto, los dividendos a que se refiere el artículo 11 de la Ley N° 18.401 deben ser incorporados en tal registro, pero su anotación se realizará en una columna separada, dado que tales cantidades están directamente vinculadas con el crédito por IDPC que traen asociado. Por su parte, el crédito por IDPC asociado a esos dividendos deberá ser anotado en el registro SAC4 . Este Servicio también ha instruido5 que este crédito se deberá controlar en forma separada dentro del registro SAC para ser asignado exclusivamente a los retiros o dividendos imputados a las rentas exentas del artículo 11 de la Ley N° 18.401. En dicho control se distinguirá, además, si los créditos fueron acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016 o bien a contar del 1° de enero de 20176. Conforme lo anterior, las rentas provenientes del artículo 11 de la Ley N° 18.401 obtenidas por una empresa del régimen del artículo 14, letra A), no formarán parte del resultado tributario de la receptora (renta líquida o pérdida tributaria), sino que pasarán inmediatamente a formar parte de sus registros de control para efectos de retiros, remesas o distribuciones a sus propietarios, por lo que no deben imputarse a las pérdidas tributarias del régimen general que determinen las empresas en el año de su percepción, sea en los términos que dispuestos el N° 3 del artículo 31 de la LIR, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, ni tampoco de acuerdo al artículo vigésimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.210. 1 Oficio N° 59 de 2018. 2 Este régimen, a contar del 1° de enero de 2020, se encuentra regulado en la letra A) del artículo 14 de la LIR. 3 Registro sobre rentas exentas e ingresos no renta. A contar del 1° de enero de 2020 este registro se encuentra establecido en la letra c) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. 4 Registro sobre saldo acumulado de créditos. A contar del 1° de enero de 2020 este registro se encuentra establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. 5 Oficio N° 59 de 2018. 6 Las letras c) y d) del apartado 2.2.2 de la Circular N° 73 de 2020 regula la confección de los registros REX y SAC respectivamente, que deben llevar las empresas sujetas a la letra A) y N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.

2 Lo señalado es aplicable también para las empresas sujetas al N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2020, cuando reciban los mismos dividendos por los cuales se consulta. Por último, y sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que este Servicio resolvió7 que, cuando en el fondo de utilidades no tributables (registro FUNT, actualmente registro REX) existan rentas del artículo 11 de la Ley N° 18.401 que resulten absorbidas por pérdidas tributarias del mismo régimen de rentas exentas, el tributo de categoría podrá ser solicitado como PPUA. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que: 1) Los dividendos percibidos, favorecidos con la exención del IGC de acuerdo al artículo 11 de la Ley N° 18.401, deberán incorporarse en el registro REX en una columna separada y el crédito por IDPC correspondiente se incorporará al registro SAC, también en una columna separada, el cual sólo se asignará a los retiros o dividendos imputados a las rentas exentas con las cuales se encuentran vinculados. 2) Luego, si una empresa sujeta al régimen de la letra A) o N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2020, determine en el ejercicio una pérdida tributaria, no deberá imputar esa pérdida a los citados dividendos ni, consecuencialmente, determinar un PPUA. 3) Cuando en el fondo de utilidades no tributables (registro FUNT, actualmente registro REX) existan rentas del artículo 11 de la Ley N° 18.401 que resulten absorbidas por pérdidas tributarias del mismo régimen de rentas exentas, el tributo de categoría podrá ser solicitado como PPUA. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 891 del 06-04-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 7 Oficio N° 1376 de 2019.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 891, de 6 de abril de 2021.

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