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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2938, de 17 de diciembre de 2020

Oficio Ordinario SII N° 2938 (17/12/2020)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, ART. 38 BIS, ART. 17 N° 8 LETRA A) Y ART. 20 N° 5 – LEY N° 20.780, ART. TERCERO TRANSITORIO N° I N° 7– CIRCULAR N° 44 DE 2016 (ORD. N° 2938 DE 17.12.2020). Deducción de sumas reinvertidas en la determinación del costo tributario de acciones objeto de enajenación. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de incluir, en la determinación del costo tributario de derechos sociales, las sumas que fueron retiradas en exceso de las tributables y luego reinvertidas en la sociedad cuyos derechos sociales se pretenden enajenar, al haberse cumplido la tributación de dichas sumas con motivo del término de giro de la sociedad fuente del retiro. I ANTECEDENTES De acuerdo con sus presentaciones, de idéntico tenor, y a propósito de la determinación del costo tributario de derechos sociales conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), plantea lo siguiente: 1) Una persona natural (inversionista) efectuó un retiro de utilidades desde una sociedad de personas (sociedad fuente), parte importante del cual fue en exceso del fondo de utilidades tributarias de dicha sociedad; 2) Durante junio de 2007, otra sociedad de personas (sociedad receptora) efectuó un aumento de capital, el cual fue pagado por la inversionista en julio de 2007, con las sumas retiradas de la sociedad fuente, y 3) Durante el año 2011, la sociedad fuente presentó terminó su giro, sin haber obtenido utilidades con posterioridad al retiro en exceso efectuado por la inversionista. En dicho contexto, indica que la Circular N° 44 de 2016 determina que, en el cálculo del costo tributario de los derechos sociales adquiridos con anterioridad al 1° de enero de 2015 deben deducirse las sumas que no han pagado impuestos, incluidas las reinversiones. Sin embargo, entiende que su situación no se condice con dicha instrucción, al tratarse de retiros en exceso cuya tributación fue definida al momento de efectuarse el término de giro de la sociedad fuente, criterio cuya confirmación se solicita. II ANÁLISIS A partir de su presentación, se formulan tres aspectos distintos sobre la tributación de las rentas del capital por parte de contribuyentes de impuestos finales, analizadas por separado para arribar a una conclusión sistemática: la reinversión de utilidades tributables, el tratamiento de los retiros efectuados en exceso de las utilidades tributables al término de giro de la sociedad fuente y la enajenación de la participación en el capital de una sociedad adquirida mediante reinversión. En cuanto a la reinversión de rentas, hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 20.780, el artículo 14, letra A), N° 1, letra c), de la LIR establecía una franquicia tributaria que permitía la suspensión de los impuestos finales que afectaran a los retiros de utilidades o distribuciones de dividendos, en tanto fueran invertidos como capital en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II de la LIR, en la forma y plazos que dicha norma establecía. En segundo lugar, los retiros efectuados en exceso del fondo de las utilidades tributables de una sociedad implicaban obtener sumas por sobre las rentas tributariamente determinadas por la sociedad, de manera que su tributación se suspendía, conforme al artículo 14, letra A), N° 1, letra b), de la LIR1, hasta el momento en que la sociedad fuente del mencionado retiro generara utilidades tributables, debiendo en dicho ejercicio determinar y pagar el impuesto final que correspondiese. 1 Vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.

2 El retiro en exceso implicaba una postergación de su imputación y, consecuentemente, la postergación de la definición de su tratamiento tributario de manera que, conforme al artículo 38 bis de la LIR2, si al término de giro se determinaba que el retiro en exceso corresponde a utilidades de balance o financieras o a una devolución de capital3, no se afectase con impuestos, debiendo, en el segundo caso, reducirse el costo de la inversión realizada en la sociedad fuente4. Luego, es efectivo que el término de giro implica la determinación de la situación tributaria que afectaría a los retiros en exceso efectuados desde la sociedad cuyo negocio termina, de manera que la situación tributaria provisoria se consolida. En tercer lugar, la enajenación de derechos sociales que pretenda efectuar la inversionista sea que se rija por el artículo 17, N° 8, letra a), o el artículo 20, N° 5, ambos de la LIR, tributará considerando como base imponible el mayor valor de la operación, determinado por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo tributario de los derechos sociales. Dicho costo tributario corresponderá al desembolso efectivo incurrido en la adquisición de los derechos sociales, es decir, “su valor de aporte o adquisición, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, debidamente reajustados de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición, aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al de la enajenación”5. Sin embargo, el artículo tercero transitorio, numeral I, N° 7, de la Ley N° 20.780, previó la situación de derechos sociales adquiridos mediante sumas que no hayan cumplido total o parcialmente con su tributación, incluida la reinversión, disponiendo que si los derechos sociales fueron adquiridos con anterioridad al 1° de enero de 2015, éstas deberán ser deducidas al determinar el costo tributario. Precisado lo anterior, y respecto de lo consultado, se debe distinguir entre la parte del retiro que corresponde efectivamente a una reinversión, en los términos del artículo 14, letra A), N° 1, letra c), de la LIR, y aquella que corresponde a un retiro en exceso. De acuerdo con la consulta, solo parte del retiro resultaba imputable al fondo de utilidades tributables, de manera que solo aquella fracción puede ser calificada como una reinversión en los términos de artículo 14, letra A), N° 1, letra C), de la LIR, mencionado. Esta conclusión resulta lógica, toda vez que solo la parte imputable al fondo de utilidades tributables se afectaba con impuesto global complementario o impuesto adicional y, por lo tanto, podía suspender su tributación mediante su reinversión. De este modo, el artículo tercero transitorio, numeral I, N° 7, de la Ley N° 20.780 será aplicable en este caso, solo a aquella parte que efectivamente constituye una reinversión. Por otra parte, el retiro en exceso efectivamente ha cumplido con su tributación desde el momento en que la sociedad fuente efectuó su término de giro6, conforme al artículo 38 bis de la LIR7. Por lo anterior, no puede considerarse que los retiros en exceso “reinvertidos” en otra sociedad constituyen “una adquisición o un aumento de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley”, en los términos dispuestos por la norma que se examina. Así, en la determinación del costo tributario de los derechos sociales de la sociedad receptora que se adquirieron con el retiro, sí deberá considerarse la parte que fue retirada en exceso de las tributables, mientras que aquella parte del retiro imputable al fondo de utilidades tributables deberá ser deducida, todas cuestiones que deberán acreditarse en las respectivas instancias de fiscalización. III CONCLUSION Conforme lo expuesto precedente, se informa que el artículo tercero transitorio, numeral I, N° 7, de la Ley N° 20.780 se aplicará, en el caso consultado, únicamente a la parte del retiro imputable al fondo de 2 Vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. 3 Cuyo tratamiento tributario se encuentra en el artículo 17 N° 7 de la LIR. 4 En este sentido, Oficios N° 705 de 2017 y N° 2153 de 2013. 5 Artículo 17 N° 8 letra a) N° i) de la LIR. 6 Oficios N° 705 de 2017 y N° 2153 de 2013. 7 Vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.

3 utilidades tributables, deduciendo en la determinación del costo tributario de los derechos sociales que se pretenden enajenar. La parte que corresponde a retiros en exceso, al haber cumplido con su tributación y no constituir reinversión, se considerará como parte del costo tributario de los mencionados derechos sociales. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2938 del 17-12-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2938, de 17 de diciembre de 2020.

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