Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 959, de 27 de marzo de 2023
Oficio Ordinario SII N° 959 (27/03/2023)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA C), ART. 20 N° 5, ART. 107 – CÓDIGO DE MINERÍA – ART. 2 – CIRCULAR N° 39 DE 2022 (ORD. N° 959, DE 27.03.2023) Tributación del mayor valor obtenido en la venta de una pertenencia minera. De acuerdo con su presentación, y a propósito de las modificaciones introducidas al artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en el sentido que el mayor valor estará afecto a un impuesto único a la renta con una tasa del 10% no obstante lo dispuesto en el N° 8 del artículo 17 de la LIR, consulta si una sociedad legal minera, al momento de enajenar sus derechos, deberá o no pagar un impuesto único del 10%. Al respecto y considerando los términos en que se encuentra redactada la consulta, se entiende que consulta por el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de una pertenencia minera1 realizada por una sociedad legal minera. Al respecto, este Servicio ha precisado2 que el mayor valor en la enajenación de una pertenencia minera, por regla general, debe considerarse una renta clasificada en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, tributando con impuesto de primera categoría (IDPC) e impuesto global complementario (IGC) o impuesto adicional (IA), según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio que, cuando el enajenante sea una persona natural domiciliada o residente en Chile o un contribuyente de impuesto adicional, el mayor valor obtenido en la enajenación de una pertenencia minera tributará conforme a lo prescrito en la letra c) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. Atendido que el artículo 107 de la LIR3 trata del mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, de cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, sus disposiciones no se aplican al mayor valor obtenido en la enajenación de pertenencias mineras o derechos en una sociedad legal minera. Por consiguiente y respondiendo su consulta, no corresponde aplicar la tributación especial del artículo 107 de la LIR – que contempla un impuesto único con tasa del 10% – al mayor valor obtenido en la enajenación de una pertenencia minera. Dicho mayor valor, en caso que la enajenante sea una sociedad legal minera, tributará con IDPC e IGC o IA, según corresponda. HÉRNAN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 959, del 27.03.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 De acuerdo con lo prescrito en el artículo 2° del Código de Minería, la concesión minera de explotación es un derecho real e inmueble que recibe el nombre de pertenencia minera. 2 Ver Oficios N°2659 de 2020 y N° 2397 de 2022. 3 Las instrucciones sobre la materia se encuentran contenidas en la Circular N° 39 de 2022.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 959, de 27 de marzo de 2023.
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