Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1095, de 30 de mayo de 2024
Oficio Ordinario SII N° 1095 (30/05/2024)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 19 – CÓDIGO CIVIL, ART. 321, ART. 330, ART. 333 (ORD. N° 1095, DE 30.05.2024). Pensión de alimentos acordada con el pago de una suma de dinero, más la constitución de usufructo sobre bien raíz. De acuerdo con su presentación, y según el nuevo registro de bienes raíces, aparece un ingreso a su favor, el cual sería parte de la manutención otorgada por un juez, según documento que adjunta, consultando si corresponde que esos ingresos, producto de la manutención de su hijo, sean considerados como parte de sus rentas. Al respecto se informa que los alimentos que se deben por ley a ciertas personas se encuentran regulados en los artículos 321 y siguientes del Código Civil. Específicamente, conforme al N° 1 del citado artículo, se deben alimentos a los descendientes. Asimismo, los alimentos se deben únicamente “en la parte que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”1, determinándose su forma y cuantía de manera jurisdiccional2. Precisado lo anterior, se tiene presente que, conforme con el N° 19 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las pensiones alimenticias que se deban por ley recibidas por el alimentario constituyen para éste un ingreso no renta, y, por lo tanto, no están sujetas a tributación3. En el presente caso, el acta de audiencia de pensión alimenticia del año 2016, aprobada por un Tribunal de Familia, que adjunta4, se acordó una pensión de alimentos en favor de un menor de edad con el pago de una suma mensual reajustable y la constitución de un derecho de usufructo sobre un inmueble, estableciéndose en la misma acta que este derecho habilita para el arrendamiento del inmueble. Luego, dado que los alimentos pagados al menor de edad son de aquellos debidos por ley, la pensión recibida en dinero, así como las rentas que deriven del usufructo también recibido como pensión de alimentos a favor del menor, se consideran ingresos no renta. Por lo tanto, no están afectas a impuestos, y no deben ser declaradas por el padre o madre al que corresponda la patria potestad, en la medida que están establecidas o aprobadas por un Tribunal. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1095, de 30.05.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 Artículo 330 del Código Civil. 2 Artículo 333 del Código Civil. 3 Ver Oficio N° 1116 de 2021. 4 Dicho documento establece que el Tribunal le otorga al acuerdo, el mérito de sentencia definitiva y ejecutoriada para todos los efectos legales.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1095, de 30 de mayo de 2024.
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