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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1112, de 3 de mayo de 2021

Oficio Ordinario SII N° 1112 (03/05/2021)

Texto del pronunciamiento

Ventas y Servicios – Nuevo texto- Ley sobre Impuesto a las – Art. 9, letra e), Art. 10, Art. 56, Art. 80 – Circular N° 61, de 2020. (Ord. N° 1112, de 03.05.2021) Solicita confirmar procedimiento aplicable para recuperar el IVA recargado por empresa sanitaria en facturas y boletas incobrables. Se ha solicitado a este Servicio confirmar procedimiento aplicable para recuperar IVA recargado por empresa sanitaria en facturas y boletas que finalmente resultaron incobrables. I ANTECEDENTES De acuerdo con la presentación, TTTTTT es una empresa sanitaria dedicada a la gestión del ciclo urbano del agua1 que atiende a dos millones de hogares (cerca de ocho millones de personas aproximadamente), recibiendo como pago una tarifa regulada por ley. Mensualmente, TTTTTT emite la correspondiente boleta por los servicios prestados a sus clientes, enterando en arcas fiscales el IVA asociado, en conformidad con el artículo 9°, letra e), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Sin embargo, un monto importante de dichas boletas no es pagado por los clientes, constituyendo un significativo problema financiero porque Aguas Andina debe pagar anticipadamente al Fisco un impuesto que posteriormente no es enterado por el real sujeto del impuesto, esto es, el cliente final. Tras señalar que cumple altos estándares de cobranza, así como con una política regulada de corte de suministro, y que adecuó sus políticas de castigo a los últimos cambios en el N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), informa que, como consecuencia de la crisis económica generada por la pandemia de Coronavirus, el nivel de deuda incobrable experimenta un importante crecimiento, sin perjuicio de la necesidad de contar con una prestación continua del servicio y de medidas excepcionales contenidas en la Ley N° 21.249, que prohibieron el corte del suministro por mora en el pago entre agosto y noviembre del año 2020. Como consecuencia de lo anterior, TTTTTT debe soportar financieramente el pago del IVA, débito fiscal asociado a tales boletas con recursos propios, anticipando el pago que en definitiva debieran soportar sus clientes, solicitando un pronunciamiento sobre: 1) La procedencia de aplicar lo dispuesto en el artículo 56 de la LIVS, estableciendo otro tipo de control de sus operaciones respecto de aquellos clientes que se encuentren en una situación notoria y persistente de morosidad. Esto es, que se autorice a TTTTTT para emitir un documento o nota de cobro de naturaleza privada, en lugar de las boletas de servicios, respecto de aquellos clientes que se encuentran en una situación notoria y persistente de morosidad. Esta alternativa, a su juicio, permitiría postergar el devengo del IVA sobre los servicios prestados a contribuyentes. 2) Procedencia de aplicar a TTTTTT el procedimiento contemplado en los artículos 80 y siguientes de la LIVS para recuperar el IVA recargado sobre el precio de los servicios calificados como incobrables y que fueron prestados a personas naturales que no tienen la calidad de contribuyentes del impuesto de primera categoría de la LIR, y que nunca fue percibido por la empresa, debido a dicha incobrabilidad. 1 Captación, producción, transporte y distribución de agua potable, así como también a la recolección, tratamiento y gestión de las aguas servidas.

II ANÁLISIS Conforme al artículo 10 de la LIVS el IVA afecta al vendedor cuando celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta. Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales. De lo anterior se desprende que, en las operaciones gravadas con IVA, el vendedor o prestador del servicio son, por mandato legal expreso, contribuyentes de IVA, obligados a recargar el impuesto en las operaciones gravadas que realicen (artículo 69 de la LIVS) y de enterarlo en arcas fiscales dentro de los plazos establecidos para ello (artículo 64 de la LIVS), así como de cumplir todas las demás obligaciones tributarias impuestas por la ley. Por otra parte, en cuanto al devengo del impuesto, y también por mandato expreso de la ley – letra e) del artículo 9° de la LIVS –, en el caso de suministros y servicios domiciliarios periódicos mensuales de, entre otros, agua potable, el impuesto se devenga al término de cada período fijado para el pago del precio, independiente del hecho de su cancelación. Como se aprecia, se establece una regla especial respecto del momento en que se devenga el impuesto, de suerte que la documentación debe indudablemente debe emitirse en ese mismo periodo. Expuesto lo anterior, todavía resta precisar que la facultad contenida en el artículo 56 de la LIVS no tiene como finalidad alterar el devengo del impuesto, sino facilitar administrativamente la emisión de la documentación cuando por la modalidad de comercialización de algunos productos o de prestación de algunos servicios, la emisión de boletas, facturas y otros documentos por cada operación pueda dificultar o entrabar las actividades desarrolladas por el contribuyente. Por otra parte, y en cuanto a la posibilidad de recuperar el IVA, considerando que se trata de un impuesto legalmente estructurado sobre base financiera, su determinación se efectúa mensualmente mediante la sustracción de impuesto contra impuesto. Esto es, mediante la imputación del impuesto soportado en la adquisición de bienes y/o utilización de servicios efectuados en un periodo tributario y por los cuales el contribuyente tuvo derecho a crédito fiscal según lo dispuesto en el artículo 23 de la LIVS, contra el impuesto recargado en las ventas o prestación de servicios que éste realizó en ese mismo periodo tributario. Luego, el monto del impuesto a enterar en arcas fiscales en un periodo tributario no necesariamente equivale al monto del impuesto recargado en las ventas o servicios efectuados por el contribuyente. Al respecto, si bien la LIVS contiene normas que permiten solicitar la devolución del impuesto en los casos y condiciones que establece la propia ley, no se contempla dicha posibilidad para el caso del impuesto originado en facturas o boletas impagas, asociadas a servicios efectivamente prestados. En cuanto al denominado procedimiento general de devolución establecido en el artículo 80 y siguientes de la LIVS es aplicable a los casos permite la LIVS, individualizados en la Circular N° 61 de 2020, que imparte instrucciones sobre la materia, entre cuyos casos no se comprende el señalado en su presentación. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente se informa que no es posible acceder a lo solicitado. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1112, de 03.05.2021 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Indirectos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1112, de 3 de mayo de 2021.

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