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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1672, de 25 de mayo de 2022

Oficio Ordinario SII N° 1672 (25/05/2022)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA A) Y ART. 20 N° 5 – CIRCULAR N° 43 DE 2021 (ORD. N° 1672 DE 25.05.2022). Enajenación de acciones de sociedad anónima. De acuerdo con su presentación, una sociedad anónima va a efectuar un cambio de accionistas, donde uno de ellos compra las acciones a otro socio. Tras agregar que las acciones fueron suscritas y pagadas en el año 2000, que ha transcurrido más de un año desde la adquisición y la venta es por esta sola vez, no existiendo habitualidad, consulta si el accionista que vende está afecto a impuesto, en el caso de existir utilidad entre el precio de venta, menos el valor actualizado desde la suscripción de las acciones. Al respecto, supuesto que el accionista es una persona natural, domiciliada o residente en Chile, que la enajenación consiste en acciones de una sociedad anónima constituida en el país y que la renta no se originó en bienes asignados a su empresa individual, el tratamiento aplicable al mayor valor obtenido en la referida enajenación está contenido en la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)1. Las instrucciones sobre la referida norma fueron impartidas mediante la Circular N° 43 de 2021, por lo cual cabe remitirse a ella respecto de los requisitos generales, tributación aplicable y exenciones2. Dicha normativa se aplica independientemente del plazo transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, y de la habitualidad. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones se grava con impuestos finales en base percibida (impuesto global complementario, en caso de accionistas con domicilio o residencia en Chile). Si la enajenación se efectúa a determinadas personas relacionadas previstas en la ley3, la tributación indicada aplicará sobre base devengada. En todo caso, el contribuyente del impuesto global complementario podrá optar por dicha base devengada. Por otra parte, se hace presente que, para efectos de determinar el mayor valor, el accionista podrá deducir como costo tributario el valor aportado como capital social o el valor de adquisición – en caso de haber adquirido las acciones de terceros –, reajustado según la variación del IPC entre el mes anterior a la fecha de la suscripción o, en su caso, de la adquisición de las acciones y el mes anterior a la fecha de enajenación. Sin perjuicio de lo anterior, supuesto que quien enajena las acciones es una sociedad chilena obligada a tributar en base a contabilidad completa, el mayor valor obtenido en dicha operación se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, afecto al impuesto de primera categoría e impuestos finales, determinando el mayor valor según las normas de la primera categoría. Saluda a usted, HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1672 del 25-05-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 El mayor valor obtenido en las enajenaciones de bienes, por parte de contribuyentes que no cumplan con los requisitos dispuestos en el enunciado del N° 8, se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la LIR y estará afecto a impuesto de primera categoría y al impuesto global complementario o adicional, según corresponda, de acuerdo con el régimen de tributación al que se encuentren sujetos. 2 De acuerdo con el literal vi) de la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, si el mayor valor no excede el equivalente a 10 unidades tributarias anuales, dicha cantidad tendrá el tratamiento de un ingreso no constitutivo de renta. Adicionalmente, conforme con el artículo 57 de la LIR, estarán exentos de impuesto global complementario por las rentas obtenidas en enajenaciones de acciones de sociedades anónimas, hasta un monto que no exceda en conjunto de veinte unidades tributarias mensuales en el mes de diciembre de cada año, aquellos contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los artículos 22 (pequeños contribuyentes) o 42, N° 1 (rentas del trabajo dependiente), ambos de la LIR. 3 Conforme al párrafo segundo del N° 8 del artículo 17 de la LIR, si la enajenación de dichos bienes se efectúa por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del N° 17 del artículo 8° del Código Tributario; o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por estos últimos, el mayor valor obtenido se gravará con impuestos finales en base devengada.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1672, de 25 de mayo de 2022.

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