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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 3191, de 31 de diciembre de 2019

Oficio Ordinario SII N° 3191 (31/12/2019)

Texto del pronunciamiento

LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271, ART. 1 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 17, N° 8, LETRA F). (ORD. N° 3191, DE 31.12.2019) Solicita confirmar criterios sobre tributación de bienes adquiridos por herencia de causantes en el extranjero y posterior adjudicación. Se ha solicitado a este Servicio confirmar criterios sobre tributación de bienes adquiridos por herencia de causantes en el extranjero y posterior adjudicación I ANTECEDENTES De acuerdo a la presentación, su representada, residente en nuestro país por más de 20 años, recibió una herencia de su padre y posteriormente de su madre y una tía, todos ellos ciudadanos suizos y domiciliados en ese país. Agrega que su representada ha decidido vender y liquidar todos los bienes que le fueron adjudicados en Suiza a los mismos valores en que fueron tasados para efectos de partición, esto es, a su precio de mercado. En lo que se refiere a los aspectos jurídicos y tributarios que inciden en el caso, se refiere en primer término al inciso tercero del artículo 1 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, que, para los efectos de determinar el impuesto, dispone que deberán colacionarse en el inventario los bienes situados en el extranjero. Sin embargo, en las sucesiones de extranjeros, los bienes situados en el exterior deben colacionarse al inventario solo cuando se hubieren adquiridos con recursos provenientes del país. En el caso planteado, conforme al citado artículo y la jurisprudencia de este Servicio1, concluye que las cuotas de dominio e instrumentos financieros adquiridos por su representada, en su calidad de heredera de los causantes extranjeros, no se encontrarían afectos al Impuesto de Herencias por tratarse de bienes situados fuera del país, ninguno de los cuales habría sido adquirido con recursos de fuente nacional. En el ámbito de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que de acuerdo al N° 9 del artículo 17 del cuerpo legal indicado, no constituye renta la adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte, en tanto que la letra f) del N° 8 del artículo 17 del mismo cuerpo legal preceptúa que tampoco constituye renta la adjudicación de bienes en la participación de una comunidad hereditaria a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos. Por aplicación de las normas legales que cita y de los dictámenes emitidos por este Servicio respecto del sentido y alcance de esas normas, concluye que su representada, extranjera con domicilio y residencia en Chile, no se encontraría obligada a tributar en nuestro país por los bienes que le sean adjudicados en la partición de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento, en Suiza, de su padre, madre y tía paterna. Finamente solicita confirmar que: 1) Los bienes adquiridos por su representada, en calidad de heredera de los causantes extranjeros, no se encuentran afectos al Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones en nuestro país por tratarse de bienes ubicados en Suiza que no fueron adquiridos con recursos de fuente chilena. 2) La adjudicación de instrumentos financieros y cuotas de dominio sobre bienes raíces ubicados en Suiza – o su equivalente en dinero – realizada a favor de su representada en la participación hereditaria de los bienes quedados al fallecimiento de su padre, madre y tía paterna, no se encontrará afecta a tributación a la renta en Chile, de acuerdo a los artículos 17 N° 9 y 17 N° 8, letra f), ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 1 Oficio N° 1619 de 2013

2 II ANÁLISIS Conforme a los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, para los efectos de la determinación del impuesto, deberán colacionarse en el inventario los bienes situados en el extranjero. Sin embargo, en las sucesiones de extranjeros, los bienes situados en el exterior deben colacionarse al inventario sólo cuando se hubieren adquirido con recursos provenientes del país. De conformidad a lo anterior, este Servicio ha resuelto2 que si en la sucesión de un extranjero, no domiciliado ni residente en el país, no hay bienes situados en Chile, y los bienes situados en el exterior no fueron adquiridos con recursos provenientes del país, no procede la aplicación del Impuesto a las Herencias, en tanto no se cumple con la condición antes señalada. Asimismo, ha señalado que3, de acuerdo al número 9° del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no constituye renta la adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte y, conforme al artículo 17, N° 8, letra f), de la misma ley, no constituye renta el mayor valor obtenido en la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria, a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos. III CONCLUSIÓN En la medida que el caso expuesto en su presentación cumpla las condiciones establecidas por la ley, cuestión de hecho entregada a las instancias de fiscalización correspondiente, se confirman los criterios señalados, los cuales se basan en oficios previos de este Servicio. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 3191, de 31.12.2019 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria 2 Oficio N° 1619 de 2013 3 Oficio N° 1619 de 2013

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 3191, de 31 de diciembre de 2019.

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