Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2055, de 17 de septiembre de 2020
Oficio Ordinario SII N° 2055 (17/09/2020)
Texto del pronunciamiento
DECRETO N° 104, DE 1977 – ART. 7 – LEY N° 16.282, ART. 7 - LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 2, N°2 – LEY N° 19.885, ART. 10 - CIRCULAR N° 32, DE 2020. (ORD. N° 2055, DE 17.09.2020) Tratamiento tributario de la donación de equipos telefónicos que cuentan con servicios de telefonía y/o de internet a adultos mayores vulnerables. Se ha solicitado a este Servicio confirmar el tratamiento tributario de la donación de equipos telefónicos que cuentan con servicios de telefonía y/o de internet a adultos mayores vulnerables. I ANTECEDENTES Conforme a su presentación, está asesorando a una fundación en formación que tiene como objeto, entre otros, la integración de adultos mayores vulnerables en estado de necesidad considerando el aislamiento que ha provocado el Covid-19 en Chile para dicho grupo etario. Consecuente con dicho objeto, y con el propósito de cubrir necesidades básicas de comunicación, incluyendo en ellas la ejecución de planes y programas de salud mental o de otra índole que afecten a este grupo etario vulnerable, la fundación donará a los referidos adultos mayores equipos telefónicos, los que importará directamente o a través de un mandato otorgado a un tercero, que contarán con servicios de telefonía y/o de internet prestados por empresas de telecomunicaciones. Adicionalmente, y a efecto de poder apoyar a los adultos mayores, se contratará una mesa de ayuda telefónica para responder consultas sobre las características y condiciones de los productos y/o servicios asociados a los equipos telefónicos. Tras señalar que tales operaciones se financiarán con donaciones en dinero y en especie que la fundación recibirá, principalmente de empresas, y citar y comentar la normativa aplicable a dichas operaciones, solicita confirmar que: 1) Las donaciones que reciba la fundación, destinadas a satisfacer las necesidades y actividades descritas, se encuentran exentas de todo pago o gravamen que las afecten y no se considerarán para el cálculo de los límites contemplados en el artículo 10 de la Ley N° 19.885, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° de la Ley N°16.282, incluidas las potenciales donaciones en dinero que se destinarán a adquirir servicios. 2) Las importaciones de los equipos telefónicos al momento de ingresar al país, ya sea que la importación se efectúe directamente por la fundación o a través de un mandato otorgado a un tercero, en el contexto del COVID-19, estarán liberadas de todo tipo de impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por Aduanas. 3) Los servicios de red y telefonía prestados por las empresas de telecomunicaciones, al ser pagados con las donaciones que reciba la fundación, no configuran un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado, al no existir remuneración. 4) El servicio que prestará la mesa de atención telefónica, que se limitará a responder consultas sobre las características y condiciones de los productos y/o servicios asociados a los equipos telefónicos, no realizando otras gestiones que pudieran catalogarse como un contact center, no se grava con Impuesto al Valor Agregado, ya que dicha actividad no se comprende en los N° 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. II ANÁLISIS Sobre la materia, y a fin de no reiterar los requisitos de procedencia de los beneficios asociados a los gastos y donaciones asociados a la contingencia, e instruidos en la Circular N° 32 de 2020, citada en su presentación, cabe señalar lo siguiente: 1) Concurriendo a su respecto los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 7° del Decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto el texto refundido, coordinado y sistematizado del título I de la Ley N° 16.282, instruidos mediante la referida Circular N° 32, las donaciones efectuadas a la fundación “con ocasión” de la catástrofe ocasionada por la enfermedad coronavirus 2019 o COVID-19, en dinero o en bienes, de cualquier naturaleza o clase, destinadas a satisfacer las necesidades básicas de adultos mayores vulnerables en el contexto de dicha contingencia, se encuentran exentas de todo pago o gravamen que las afecten y no se considerarán para el cálculo de los límites contemplados en el artículo 10 de la Ley N°19.885.
Al respecto, es preciso señalar que la expresión “con ocasión” de la catástrofe, a que alude la ley, incluye cualquier donación cuyo propósito sea, en términos amplios, morigerar, paliar o contener los efectos propios o colaterales que se deriven la catástrofe, o evitar que aumenten dichos efectos, considerando en particular la naturaleza de la presente crisis sanitaria. Lo anterior, por lo demás, es consistente con la idea que las donaciones pueden referirse a cualquiera de las necesidades básicas a que se refiere la ley (alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas). 2) En cuanto a la importación de equipos telefónicos, cabe señalar que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 16.2821, “las importaciones o exportaciones de las especies donadas con los fines indicados en el inciso anterior estarán liberadas de todo tipo de impuesto...”. Al respecto, la Circular N° 32 de 2020 entiende que se encuentran liberadas del Impuesto al Valor Agregado que grave, en particular, a las importaciones, “siempre en el contexto” que las donaciones sean efectuadas para los fines indicados en el inciso primero del mismo artículo 7°. Esto es, prosigue la circular, donaciones que se efectúen “con ocasión” de la catástrofe o calamidad pública (a las personas o entidades que establece la norma) que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas. Sobre el particular, según ha resuelto este Servicio2 a propósito del hecho gravado especial “importación”, éste se verifica cuando las mercancías extranjeras sean introducidas legalmente al país conforme a la definición de importación dispuesta por la Ordenanza de Aduanas3, de modo que, si no se ha concretado el proceso de importación con la internación legal de las mercancías al país, no se configura el mencionado hecho gravado. En consecuencia, la liberación de Impuesto al Valor Agregado establecida en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 16.282 opera al momento de verificarse el hecho gravado importación, por concretarse la internación legal de las mercancías, sea que las mercancías importadas hayan sido donadas desde el extranjero o adquiridas en el extranjero para ser donadas “con ocasión” de la catástrofe o calamidad pública. Lo anterior, como precisa la Circular N° 32 de 2020, sin perjuicio de estar liberadas de las tarifas de carga o descarga, movilización, almacenaje, operaciones complementarias u otras, y demás prohibiciones o limitaciones que señala la propia norma. Finalmente, es necesario reiterar que la liberación de IVA en comento aplica siempre que la importación sea efectivamente destinada a los fines señalados en el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 16.282 (cubrir necesidades básicas comunicación, en este caso), pudiendo este Servicio fiscalizar la trazabilidad de los bienes importados hacia las personas beneficiadas. 3) En cuanto al tratamiento tributario de los servicios de red y telefonía prestados por las empresas de telecomunicaciones frente al Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que, al tenor de la consulta, no es claro si los referidos servicios serán prestados gratuitamente por las empresas de telecomunicaciones o si, por el contrario, los servicios serán pagados con lo que se perciba por concepto de donaciones. En el primer caso, si no se percibe remuneración alguna por la prestación, efectivamente el servicio no se encontrará gravado con Impuesto al Valor Agregado. En cambio, en el segundo caso, el servicio se presta en forma remunerada y, por tanto, gravado con Impuesto al Valor Agregado. 1 Por simplicidad, el artículo 7° de la Ley N° 16.282 se entiende que corresponde según el texto de la ley contenido en el Decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la Ley N° 16.282. 2 Oficio N° 2664 de 2002 3 Según precisa el mismo Oficio N° 2664 de 2002, el concepto de importación ha sido definido por la Ordenanza de Aduanas en su artículo 3°, como “la introducción legal de mercancía extranjera para su uso o consumo en el país”. Dicha introducción legal se concreta entonces, cuando las mercancías extranjeras pasan a ser mercancías nacionalizadas, que son aquellas “cuya importación se ha consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercancía a disposición de los interesados” conforme lo señala el Artículo 2°, N° 2, de la mencionada Ordenanza. Para que la mercancía quede a disposición de los interesados deben cancelarse previamente los derechos e impuestos que correspondan, tal como lo dispone el artículo 104 de la mencionada Ordenanza de Aduanas, al establecer que la “declaración debidamente tramitada y el comprobante de pago cancelado, en los casos que proceda, habilitará al interesado para retirar las mercancías desde los recintos de depósito”.
Se precisa que, como fuera consultado, lo anterior dice relación exclusivamente con los efectos tributarios de las donaciones – de haberlas, según la modalidad que se emplee – frente al Impuesto al Valor Agregado y no respecto de otros impuestos. 4) Finalmente, en cuanto al tratamiento tributario frente al Impuesto al Valor Agregado del servicio que prestará la mesa de atención telefónica, este Servicio a resuelto que, si dicho servicio solo consiste en la entrega de información o recomendaciones no vinculantes ni obligatorias, no se encuentra gravado con Impuesto al Valor Agregado, por no corresponder a una actividad comprendida en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con el N° 2) del artículo 2° del Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. III CONCLUSIÓN De acuerdo a lo señalado precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que: 1) Se confirma que las donaciones de dinero o en especie que reciba la fundación, destinadas a satisfacer las necesidades de comunicación de adultos mayores vulnerables, con ocasión de la catástrofe ocasionada por la enfermedad coronavirus 2019 o COVID-19, se encuentran exentas de todo pago o gravamen que las afecten y no se considerarán para el cálculo de los límites contemplados en el artículo 10 de la Ley N° 19.885. 2) En cuanto a la importación de equipos telefónicos, la liberación de Impuesto al Valor Agregado establecida en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 16.282 opera al momento de verificarse el hecho gravado importación, sea que dichas mercancías hayan sido donadas desde el extranjero o adquiridas en el extranjero para ser donadas “con ocasión” de la catástrofe o calamidad pública. Esta liberación aplica siempre que la importación sea efectivamente destinada a los fines señalados en el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 16.282 (cubrir necesidades básicas comunicación, en este caso), pudiendo este Servicio fiscalizar la trazabilidad de los bienes importados hacia las personas beneficiadas. 3) En cuanto al tratamiento tributario de los servicios de red y telefonía prestados por las empresas de telecomunicaciones frente al Impuesto al Valor Agregado, debe determinarse si no se percibe remuneración alguna por la prestación, en cuyo caso el servicio no se encontrará gravado con Impuesto al Valor Agregado; o, en cambio, si el servicio se presta en forma remunerada y, por tanto, gravado con el referido impuesto. Lo anterior, se reitera, dice relación exclusivamente con los efectos tributarios de las donaciones – de haberlas, según la modalidad que se emplee – frente al Impuesto al Valor Agregado y no respecto de otros impuestos. 4) Finalmente, en cuanto al tratamiento tributario frente al Impuesto al Valor Agregado del servicio que prestará la mesa de atención telefónica, que solo consista en la entrega de información o recomendaciones no vinculantes ni obligatorias, no se encuentra gravado con el referido impuesto. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2055, de 17.09.2020 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2055, de 17 de septiembre de 2020.
Más sobre exenciones
-
El SII aclara que las ventas de GLP realizadas desde camiones distribuidores en Arica pueden gozar de la exención de IVA del régimen de zona franca industrial, siempre que los pedidos se reciban y acepten dentro del recinto franco, aunque se entreguen fuera de él.
-
Esta resolución modifica la autorización de un sistema electrónico de venta de colaciones para actualizar sus condiciones de operación. Con ello, permite que los contribuyentes que lo usan sigan emitiendo documentos tributarios de forma simplificada y conforme a la normativa vigente.
-
El SII aclara que una empresa de transporte internacional de carga puede recuperar el IVA soportado en servicios tercerizados, siempre que esos servicios se destinen a su actividad de exportación exenta.
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre IVA, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre IVA¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.