Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 982, de 16 de mayo de 2024
Oficio Ordinario SII N° 982 (16/05/2024)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA D – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8 N° 17 (ORD. N° 982, DE 16.05.2024). Requisitos para acogerse al régimen pro pyme en el caso de empresas que inician actividades a contar del 01.01.2020. Se ha consultado a este Servicio sobre los requisitos para acogerse al régimen pro pyme en el caso de empresas que inician actividades a contar del 1° de enero de 2020, en caso que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad matriz que tributa conforme a las reglas del régimen tributario general considera constituir una sociedad que tribute de acuerdo con las normas del régimen pro pyme de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por lo que realizaría su declaración de inicio de actividades enrolándose en dicho régimen. Tras agregar que ambas sociedades estarían relacionadas de acuerdo con el N° 17 del artículo 8° del Código Tributario, solicita confirmar que: 1) Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, los contribuyentes que inicien actividades desde el 1° de enero del año 2020 deben tener, al momento de iniciar actividades, un capital efectivo inicial que no exceda de 85.000 unidades de fomento y que, por consiguiente, podrán acogerse de pleno derecho al referido régimen; 2) La norma de relación tributaria a que se refiere el N° 17 del artículo 8 del Código Tributario es aplicable al término de cada ejercicio comercial y no al momento de iniciar actividades; como sería el caso de nuevas sociedades que se constituyen y que cumplen con los demás requisitos para optar al referido régimen tributario. II ANÁLISIS De acuerdo con el N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR se entiende por pyme a las empresas que, copulativamente: a) Al momento del inicio de actividades tengan un capital efectivo inicial que no exceda de 85.000 unidades de fomento. Este requisito debe cumplirse solo al momento de iniciar actividades1. b) El promedio anual de ingresos brutos del giro no exceda de 75.000 unidades de fomento en los últimos 3 ejercicios y que en ninguno de los ejercicios que se consideren para el cálculo, los ingresos sean superiores a 85.000 unidades de fomento. Considerando que para los contribuyentes que inician actividades no es posible determinar un promedio anual de ingresos de los últimos ejercicios, el máximo de 75.000 unidades de fomento no podrá considerarse en el año de inicio de actividades. Luego, este requisito no es una condición de incorporación al régimen, sino más bien un requisito para mantenerse en él en ejercicios futuros2. Finalmente, atendido que a los contribuyentes que inician actividades no les resulta aplicable el requisito en comento para efectos de acceder al régimen, tampoco deben considerar los ingresos obtenidos por sus relacionados en los términos del N° 17 del artículo 8° del Código Tributario. c) El conjunto de ingresos percibidos en cada año comercial, proveniente de ciertas actividades indicadas en la ley3, no exceda el 35% del total de sus ingresos brutos del giro. Respecto de este requisito, y por las razones anotadas en la letra b) anterior, atendido que los contribuyentes que inician actividades no pueden determinar ingresos de ejercicios previos, el porcentaje máximo de 35% tampoco es una condición de entrada al régimen, sino una 1 Circular N° 62 de 2020. 2 Ver Resolución N° 85 de 2020 sobre la forma de determinar el promedio de ingresos brutos a que se refiere la letra b) del N° 1 del artículo 14 de la LIR, para efectos de mantenerse en el régimen en el caso de contribuyentes que han iniciado actividades con posterioridad al 1° de enero de 2020. 3 De acuerdo con la ley el límite de 35% aplica a los ingresos provenientes de las siguientes actividades: i) ingresos provenientes de las actividades descritas en los números 1 y 2, del artículo 20 de la LIR. Este límite no aplica respecto de las rentas provenientes de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas. ii) la participación en contratos de asociación o cuentas en participación. iii) de la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.
condición para mantenerlo. Estos contribuyentes deberán verificar el cumplimiento de este requisito al 31 de diciembre del año en que se incorporaron al régimen para evaluar si pueden mantenerse en él. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) De acuerdo con el N° 5 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, los contribuyentes que inicien actividades a contar del 1° de enero de 2020 se incorporan al régimen pro pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR siempre que, al iniciar actividades, tengan un capital efectivo que no exceda de 85.000 unidades de fomento. 2) Estos contribuyentes se incorporarán de pleno derecho al régimen pro pyme, sin necesidad de aviso previo, en la medida que no opten por otro régimen al iniciar actividades4. 3) Tratándose de los contribuyentes que inicien actividades a contar del 1° de enero de 2020 no es aplicable como requisito de ingreso, por las razones anotadas en el Análisis, la exigencia que el promedio anual de ingresos brutos del giro no exceda de 75.000 unidades de fomento y que ingresos percibidos en cada año comercial, proveniente de ciertas actividades, no exceda el 35% del total de sus ingresos brutos del giro. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 982, de 16.05.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 4 Ver Resolución N° 82 de 2020 sobre procedimiento para acogerse a los regímenes tributarios del artículo 14 de la LIR.
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Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 982, de 16 de mayo de 2024.
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