Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 3243, de 8 de noviembre de 2022
Oficio Ordinario SII N° 3243 (08/11/2022)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 2, ART. 12 LETRA E N° 8 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 42 N° 2 – LEY 21.420 – CIRCULAR N°21 DE 1991 – (ORD. N° 3243, DE 08.11.2022) Giro exclusivo de las sociedades de profesionales y efectos de la muerte de uno de sus socios. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la exigencia de giro exclusivo de las sociedades de profesionales y efectos de la muerte de uno de sus socios. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, tras los cambios normativos introducidos por la Ley N° 21.420 y lo interpretado por este Servicio en la Circular N° 21 de 1991, sobre sociedades de profesionales, y los últimos pronunciamientos sobre la materia, consulta: 1) Qué considera este Servicio como giro exclusivo para efectos de cumplir con los requisitos para tributar como sociedad de profesionales. Particularmente, se requiere aclarar la situación de la inversión de los valores que se acumulen en la sociedad en distintos instrumentos financieros, tales como depósitos a plazo, compra de moneda extrajera, fondos mutuos o incluso adquisición de acciones, sean nacionales o extranjeros, todo lo cual está en línea con la protección del capital. 2) Qué ocurre con una sociedad de personas que tributa como sociedad de profesionales cuando uno de sus integrantes fallece, ya que por mandato legal la sucesión hereditaria pasará a tomar el lugar del socio fallecido, lo cual podría derivar en el incumplimiento del requisito que exige que todos los socios sean profesionales o sociedades de profesionales. II ANÁLISIS La Ley N° 21.420 modificó1, a contar del 1° de enero de 20232, el concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), eliminando de ella el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Luego, a contar de la fecha indicada, se gravará con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Sin perjuicio de lo anterior, la letra a) del N° 2 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 amplió la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, extendiéndola a los ingresos generados por las sociedades de profesionales referidas en el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría. Luego, independientemente de los servicios o asesorías profesionales que presten este tipo de sociedades, en los términos del párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR y la tributación que los afecte (impuesto de primera categoría o el impuesto final que corresponda), sus prestaciones se encontrarán exentas de IVA. Precisado lo anterior, conforme las instrucciones administrativas impartidas por este Servicio3 sobre las sociedades de profesionales, para calificar como tales se deben reunir una serie de 1 N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420. 2 Inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420. 3 Ver Circulares N° 21 de 1991, N° 43 de 1994 y N° 50 de 2022. Ver también Oficios N° 697 de 2008; N° 1424, N° 1443 y N° 1511 todos de 2022.
2 requisitos4, entre ellos, en lo que interesa a la presente consulta, que su objeto exclusivo5 sea la prestación de servicios o asesorías profesionales. De este modo, una persona jurídica no podrá tributar como sociedad de profesionales si realiza alguna actividad clasificada en el artículo 20 de la LIR, aún las meramente rentísticas referidas en su consulta. Con todo, y respecto de la consulta 1) del Antecedente, si bien es requisito que las sociedades de profesionales se dediquen exclusivamente a prestar servicios profesionales de aquellos clasificados en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, según ha precisado este Servicio6, no se desvirtúa ese giro exclusivo si la sociedad, con el fin de preservar sus flujos de caja y evitar su desvalorización, efectúa inversiones ocasionales, tomando por ejemplo depósitos a plazo, fondos mutuos u otros instrumentos de corto plazo. La finalidad de estas inversiones podrá ser revisada en la instancia de fiscalización, considerando los montos involucrados, el tipo de instrumento, los plazos pactados y cualquier otro antecedente que dé cuenta de si se trata de una inversión rentística o meramente de resguardo de flujos de caja. En cuanto a la consulta 2) del Antecedente, si bien en las sociedades de personas regidas por el Código de Civil y el Código de Comercio la regla general es que, en caso de la muerte de uno de los socios, la sociedad se disuelve7, nada obsta a que, en los estatutos, los socios puedan determinar algo distinto como por ejemplo que la sucesión hereditaria pasará a tomar el lugar el socio fallecido. Con todo, si por aplicación de esta segunda regla y tras asumir la sucesión hereditaria el lugar del socio fallecido, se incumple la exigencia que todos los socios (sean personas naturales u otras sociedades de profesionales) ejerzan sus profesiones para la sociedad, dicha sociedad deja de ser una sociedad de profesionales para los fines tributarios. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que: 1) Una persona jurídica no podrá tributar como sociedad de profesionales si realiza alguna actividad clasificada en el artículo 20 de la LIR, aún las meramente rentísticas referidas en su consulta. Sin perjuicio de lo anterior, no afectan a la calificación como sociedad de profesionales las inversiones ocasionales, de corto plazo, efectuadas con el único fin de preservar flujos de caja y evitar su desvalorización. 2) Si tras fallecer uno de los socios de una sociedad de personas que tributa como sociedad de profesionales incumple la exigencia que todos los socios (sean personas naturales u otras sociedades de profesionales) ejerzan sus profesiones para la sociedad, dicha sociedad deja de ser una sociedad de profesionales para los fines tributarios. 4 De acuerdo a la Circular N° 50 de 2022, para calificar como sociedad de profesionales se deben cumplir los siguientes requisitos: a) Debe tratarse de una sociedad de personas. b) Su objeto exclusivo debe ser la prestación de servicios o asesorías profesionales. c) Estos servicios deben ser prestados por intermedio de sus socios, asociados o con la colaboración de dependientes que coadyuven a la prestación del servicio profesional. d) Todos sus socios (sean personas naturales u otras sociedades de profesionales) deben ejercer sus profesiones para la sociedad, no siendo aceptable que uno o más de ellos solo aporte capital. e) Las profesiones de los socios deben ser idénticas, similares, afines o complementaria. 5 Sin perjuicio de lo señalado en la Circular N° 43 de 1994 y en el Oficio N° 1061 de 1999, respecto de las actividades educacionales prestadas por las sociedades de profesionales, de manera esporádica, no planificada, accidental, que no forme parte de un curso sistemático o programado y que este dirigida al grupo de personas que normalmente atienden o que potencialmente puedan atender como clientes. 6 Ver letra b) del apartado 2.2. de la Circular N° 50 de 2022. 7 Artículos 2103 y 2104 del Código Civil y artículo 407 del Código de Comercio.
3 HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 3243, de 08-11-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 3243, de 8 de noviembre de 2022.
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