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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1070, de 6 de abril de 2023

Oficio Ordinario SII N° 1070 (06/04/2023)

Texto del pronunciamiento

LEY Nº 21.420 - ART. 9 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 20 Nº 1º, Nº 3º, Nº 4º, Y Nº 5º – LEY Nº 10.502 – ART. 4º (ORD. N° 1070, DE 06.04.2023) Exenciones al impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de dos exenciones al impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 que beneficiarían a un club aéreo. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el Club Aéreo XXX es una entidad sin fines de lucro que, además de sus actividades como club de vuelo, presta otros servicios como el arriendo de terrenos para hangares, el arriendo de aeronaves, la realización de cursos de vuelo, la venta ocasional de aeronaves a terceros, entre otros. Tras aludir al impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, a las exenciones dispuestas en dicho artículo, a la franquicia establecida en el artículo 4° de la Ley N° 10.502, en favor de la Federación Aérea de Chile y los clubes aéreos afiliados a ella, y a lo resuelto1 por este Servicio sobre la materia, solicita confirmar que: 1) El Club se encuentra exento del impuesto establecido en el referido artículo 9 por cumplir con los requisitos de la exención contenida en el inciso segundo de dicho artículo. 2) El Club se encuentra exento del señalado impuesto por aplicación del artículo 4° de la Ley N° 10.502. II ANÁLISIS El artículo 9 de la Ley N° 21.420 establece un impuesto anual de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de helicópteros, aviones, yates, automóviles, station wagons y vehículos similares, que cumplan determinados requisitos, de propiedad de un contribuyente persona natural o jurídica. Sin embargo, el inciso segundo de dicho artículo dispone que no se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los N° 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Al efecto, y conforme lo sostenido2 invariablemente este Servicio, una institución sin fines de lucro no puede ser considerada una empresa, por cuanto el lucro es un elemento esencial de dicho concepto. Luego, y aun cuando sus actividades puedan enmarcarse en los N° 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la LIR, el Club Aéreo XXX no reviste la calidad de empresa por tratarse de una institución sin fines de lucro, por lo que a su respecto no es aplicable la mencionada exención. Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con el artículo 4° de la Ley N° 10.502, que dispone que “la Federación Aérea de Chile y los Clubes Aéreos afiliados a ella quedan exentos de toda contribución o derecho fiscal o municipal presente o futuro sobre sus bienes y rentas”, este Servicio resolvió3 que el vocablo “contribución” está empleado en un sentido amplio, abarcando todos los impuestos determinados en la ley, sea que éstos graven rentas o bienes. De este modo, en la medida que el Club Aéreo XXX se encuentre afiliado a la señalada federación se exime del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, requisito que deberá acreditar debidamente ante este Servicio4. 1 Oficios N° 192 de 2000, N° 1.613 de 2006 y N° 310 de 2020. 2 Oficios N° 413 de 1995, N° 550 de 2017, N° 1311 de 2018, N° 534 de 2021, entre otros. 3 Oficios N° 192 de 2000, N° 1.613 de 2006 y N° 310 de 2020. 4 Mediante el correo electrónico [email protected], según se indica en el sitio web institucional, menú Servicios online / Impuesto a aviones, helicópteros, yates y vehículos de alto valor / Solicitar modificación.

III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que: 1) No aplica al Club Aéreo XXX la exención dispuesta en la segunda parte del inciso segundo del artículo 9 de la Ley N° 21.420, por cuanto no puede ser considerado una empresa. 2) Dicho club se eximirá del impuesto establecido en el señalado artículo, en la medida que se encuentre afiliado a la Federación Aérea de Chile, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la de la Ley N° 10.502, requisito que deberá acreditar debidamente ante este Servicio. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1070, de 06.04.2023 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1070, de 6 de abril de 2023.

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