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Servicio de Impuestos Internos

Resolución N° 147, de 26 de octubre de 2026

Resolución Exenta SII N° 147 de 2026 — Deniega acceso a la siguiente institución a la interfaz de programación de aplicaciones (API) inicio de actividades.

Texto del pronunciamiento

SUBDIRECCIÓN DE ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE OFICINA DE OPERACIONES DE ASISTENCIA GE00394892 DENIEGA ACCESO A LA SIGUIENTE INSTITUCIÓN A LA INTERFAZ DE PROGRAMACIÓN DE APLICACIONES (API) INICIO DE ACTIVIDADES SANTIAGO, RESOLUCIÓN. EX. SII __________________/ VISTOS Lo dispuesto en el artículo 6° letra A) N° 3, del Código Tributario, contenido en el artículo 1°, del D.L. N° 830, de 1974; la Ley N°21.713, en la Resolución N° 117, del 10.09.2025, que establece los requisitos y procedimiento que deben cumplir las instituciones que requieran tener acceso a la API Inicio de Actividades; en la Resolución Ex. SII N° 25, de 19 de febrero de 2026, que aprueba el Convenio de Intercambio de Información y Colaboración entre SHERIFF SPA y el Servicio de Impuestos Internos; y la presentación efectuada por SHERIFF SPA, RUT N° 77.388.195-2, por medio de la que solicita acceso a la API Inicio de Actividades. CONSIDERANDO: 1° Que, conforme lo dispuesto en los arts. 1° y 6° letra A N°1 del Código Tributario, en adelante también “CT”, en relación con los arts. 1°y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L N°7, de 1980 del Ministerio de Hacienda, corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en adelante el “Servicio”, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente; debiendo, en lo no previsto por dicho Código y demás leyes tributarias, aplicarse las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. 2° Que, de conformidad al mismo cuerpo normativo y al Código Tributario, corresponde al Director interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, facultad que, en lo relativo al acceso a la API Inicio de Actividades, se encuentra delegada en el Subdirector de Asistencia al Contribuyente, conforme al resolutivo 3° de la Resolución Ex. SII N°117, de 2025. 3° Que, el artículo 68 del CT establece que las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1° letra a), 3°, 4° y 5° del artículo 20, contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N°2 y 48, todos los anteriores de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. 4° Que, de acuerdo con el inciso duodécimo del mencionado artículo 68 del Código Tributario, incorporado por la Ley N°21.713 de 2024, las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero de dicho artículo, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que éstos acrediten que existe una autorización expresa que los libere de esta obligación: a)Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades respecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual. b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica. Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona o contribuyente declare que su actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los administradores, operadores y proveedores deberán también exigir que las personas o entidades que contraten sus servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente. Los administradores,

operadores y proveedores señalados en este literal, deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades que le hubieren declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados. c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos. Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su operación no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los operadores deberán también exigir que las personas o entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente. Los operadores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades registradas en la plataforma digital y, en el caso de aquellos que hubieran declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados. 5° Que, el resolutivo 2° de la Resolución Ex. SII N°117 de 2025, establece el procedimiento y los requisitos que deben cumplir las entidades señaladas en el considerando precedente para obtener acceso a la API de Inicio de Actividades, a fin de que puedan consultar de forma automatizada a este Servicio el RUT del contribuyente, mediante una API que indicará si cuenta con inicio de actividades vigente. Así, también se indica que las instituciones que accedan a la API “deberán utilizarla exclusivamente para cumplir con lo establecido en el inciso duodécimo del artículo 68 e inciso segundo del artículo 89, ambos del Código Tributario”, debiendo además “guardar reserva de la información a la que accedan” y no pudiendo “efectuar traspaso de la información contenida en ésta a terceros”. 6° Que, de las normas transcritas se desprende que el acceso a la API Inicio de Actividades no constituye un servicio de información de carácter general, sino una herramienta instrumental y de uso restringido, cuya única finalidad es permitir a los sujetos a quienes la ley impone el deber de exigir el inicio de actividades cumplir dicho deber. En consecuencia, la calidad de sujeto obligado, encuadrable en alguna de las categorías taxativamente enumeradas en la Resolución Exenta N° 117, es un presupuesto habilitante para otorgar el acceso. 7° Que, con fecha 31 de agosto de 2026, SHERIFF SPA, RUT N° 77.388.195-2, representada por don Vicente Tomás Cruz Infante, RUT N° 17.431.212-5, solicitó acceso a la API Inicio de Actividades en calidad de operador de plataforma digital de intermediación, señalando como justificación que “El servicio solicitado será utilizado exclusivamente respecto de usuarios que operen directamente en la plataforma, para verificar su inicio de actividades y el cumplimiento de las obligaciones aplicables al proceso de incorporación y a las revisiones posteriores previstas en el artículo 68 del Código Tributario”. La solicitante no acompañó antecedentes descriptivos de su modelo de negocio que permitan verificar la existencia de terceros que ofrezcan bienes o servicios a través de su interfaz. 8° Que, según la información que consta en los registros de este Servicio, la solicitante es una persona jurídica comercial, constituida como sociedad por acciones, con inicio de actividades de fecha 25 de junio de 2021, cuya actividad registrada corresponde a “Arrendamiento y venta de Software, tratamiento de datos, consultoría”. 9° Que, la Resolución Ex. SII N° 25, de 19 de febrero de 2026, que aprueba el Convenio de Intercambio de Información y Colaboración suscrito entre este Servicio y la solicitante, consigna en su considerando 2° que SHERIFF SPA “se desempeña como distribuidora de información de carácter económico, financiero, bancario o comercial, conforme a la definición dada por el artículo 2 de la Ley N° 20.575, prestando a sus clientes usuarios finales los servicios de publicación de morosidades, venta de informes comerciales”. A su vez, la cláusula segunda del Convenio la describe como “una plataforma tecnológica especializada en la agregación, análisis y provisión de información pública y legal de personas naturales y jurídicas, con el propósito de facilitar la evaluación de riesgo comercial, financiero y legal”, cuyos usuarios son “principalmente instituciones financieras, aseguradoras y empresas del ámbito B2B”. Del mismo modo, en el sitio web de la solicitante, la empresa se presenta como “Una plataforma 100% en línea que perfila y monitorea toda tu cartera de clientes”, que “crea un perfil para los RUT cargados” y que notifica alertas a sus usuarios. 10° Que, del análisis de los antecedentes descritos, se concluye que SHERIFF SPA no reúne la calidad de operador de plataforma digital de intermediación. Si bien explota económicamente una interfaz accesible a través de internet, dicha interfaz no permite ni facilita a terceros la conclusión de ventas o servicios entre ellos, que es el elemento esencial de la definición contenida en la Resolución Ex. SII N° 117, de 2025, y del supuesto de la letra c) del inciso duodécimo del artículo 68 del Código Tributario, que presupone una relación en que el operador pone en contacto a oferentes y adquirentes, y que la exigencia de inicio de actividades recaiga precisamente sobre “las entidades que ofrezcan sus productos” en la plataforma. En el caso de la solicitante, la plataforma es el medio a través del cual ella misma presta a sus clientes un servicio propio de

perfilamiento y evaluación de riesgo; los contribuyentes cuyos RUT se consultan no ofrecen bienes ni servicios a través de ella, sino que son el objeto de la evaluación. La sola circunstancia de comercializar servicios propios por medios digitales no convierte a una empresa en operador de plataforma de intermediación, pues de lo contrario cualquier proveedor que venda en línea quedaría comprendido en la norma, desnaturalizando su alcance. 11° Que, la justificación invocada por la solicitante, referida a “usuarios que operen directamente en la plataforma” y a un “proceso de incorporación”, es genérica y no se encuentra respaldada por antecedente alguno que acredite la existencia de terceros oferentes de bienes o servicios en su interfaz. Los usuarios de la plataforma, según los antecedentes señalados en el considerando 10°, son clientes que contratan los servicios de información de SHERIFF SPA, y no entidades que ofrezcan sus productos por su intermedio. 12° Que, a mayor abundamiento, el giro de la solicitante consiste precisamente en la distribución de información económica y comercial a terceros, incluida la situación de inicio de actividades de los RUT consultados por sus clientes, según se desprende del Anexo N° 2 del Convenio aprobado por la Resolución Ex. SII N° 25, de 2026. En tales condiciones, el acceso solicitado no se vincularía al cumplimiento de un deber legal propio, sino que tendría la potencialidad de incorporar información proveniente de este Servicio a productos comerciales ofrecidos a terceros, lo que resultaría incompatible con el uso exclusivo, la obligación de reserva y la prohibición de traspaso de información establecidas en el resolutivo 2° de la Resolución Ex. SII N° 117, de 2025, así como con el artículo 35 del Código Tributario y la Ley N° 19.628. 13° Que, por otra parte, el intercambio de información entre este Servicio y SHERIFF SPA se encuentra regulado por el Convenio aprobado mediante la Resolución Ex. SII N° 25, de 2026, cuya cláusula cuarta dispone que cualquier desarrollo futuro que incorpore nuevos intercambios de información se adjuntará a través de un nuevo anexo, materializado mediante una modificación de convenio formalizada por resolución exenta, previo análisis y pronunciamiento de las áreas técnicas y jurídicas de ambas instituciones. Por consiguiente, la API Inicio de Actividades, regida por un estatuto normativo distinto, no constituye una vía idónea para ampliar dicho intercambio. 14° Que, en mérito de lo expuesto, la solicitante no cumple con los requisitos exigidos por la Resolución Ex. SII N° 117, de 2025, para acceder a la API Inicio de Actividades, sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva solicitud si acreditare, con antecedentes suficientes, encontrarse comprendida en alguna de las categorías habilitadas. 15° Que, el resolutivo 3° de la Resolución Ex. SII N° 117, de 2025, delega en el Subdirector de Asistencia al Contribuyente la facultad de autorizar el acceso a la API Inicio de Actividades. SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR a la solicitud de acceso a SHERIFF SPA, RUT N° 77.388.195-2, a la API Inicio de Actividades, de acuerdo con el procedimiento interno establecido por el Servicio de Impuestos Internos, por no corresponder a ninguna de las categorías de entidades habilitadas por la Resolución Ex. SII N° 117, de 2025. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN INTERNET. POR ORDEN DEL DIRECTOR SUBDIRECTOR (S) DE ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE CPE/MFO/skt Distribución: - Sheriff SPA - Internet - Subdirección de Asistencia al Contribuyente - Oficina de Partes

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Resolución N° 147, de 26 de octubre de 2026.

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