Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT ES-03-00003-2011 · 29 de abril de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- ES-03-00003-2011
- RUC
- 11-9-0000020-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 11900000202
RIT : ES03000032011
RECLAMANTE : Anthony Mark Rodríguez Gómez.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas Código Tributario.
Antofagasta, a veintinueve días del mes de abril de dos mil once.
VISTOS:
A fojas 8, comparece don Juan Carlos Ugalde Tapia, abogado, domiciliado en calle Carlos
Cisternas Nº 2390, Calama, en representación de don Anthony Mark Rodríguez Gómez, empresario,
domiciliado en Avenida Granaderos Nº 2671, Calama, quien interpone reclamación en Procedimiento
Especial de Aplicación de Ciertas Multas, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Infracción
Nº 1012576, por infracción tributaria sancionada en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, de
fecha 10 de Febrero de 2011, cursada por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta
del Servicio de Impuestos Internos.
Señala el reclamante que la Notificación Nº 1012576 consistió en “no otorgar boletas de ventas y
servicios de consumo canceladas con tarjetas de créditos. A petición del funcionario se solicita boleta Nº
41039. Monto de la operación $38.000”. La notificación fue realizada por los funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos de la Unidad de Calama, doña Erika González y don Néstor Ramos.
Indica la actora que en la casa matriz de la reclamante (ubicada en Avenida Granaderos Nº 2671,
Calama) los funcionarios denuncian haber visto la supuesta infracción y por ende le obligaron a emitir la
boleta Nº 41039, infracción que señala no es tal y que no fue presenciada por los mencionados
funcionarios del Servicio. Agrega que tal como explica más adelante, la suma de dinero pagada por el
cliente con tarjeta de crédito no es venta, sino que propina, y por ende no existía obligación de emitir
boleta.
Luego, detalla la actora la forma en que funciona su negocio y modalidades de pago de las
propinas, dinero efectivo, cheque o tarjeta de crédito. Expresa que cuando se realiza una venta y se paga
con tarjeta de crédito, se emite la boleta sólo respecto al consumo, no a la propina, la cual no constituye
venta. También explica el sistema de pago y control de propinas al personal, en el caso de aquellas
pagadas con tarjetas de crédito y débito. Ahora bien, respecto a la operación de pago con tarjeta de
crédito por $38.000., la reclamante indica que un cliente ingresó a su local el día 09.02.2011, y luego de
haber consumido alcohol junto a amigos, siendo ya las 3 de la mañana del día 10.02.2011 se retira del
lugar dejando una propina por el mencionado monto de $38.000. al garzón que los atendió, don Leonel
Fredy Morales Rodríguez. Agrega la actora que en el rubro es normal que las propinas entregadas sean
bastante altas.
A continuación detalla el proceso de fiscalización a que fue sometido: Indica que los
funcionarios de Impuestos Internos cotejaron los vouchers de tarjeta de crédito con las boletas,
detectando una diferencia de $38.000 y argumentaron que era una venta, situación que fue negada por la
administradora y que tal como se expresó fue una propina dejada al garzón. A pesar de lo anterior, los
funcionarios del Servicio procedieron a cursar la infracción y a obligar a emitir una boleta “respecto de
la cual no fueron testigos presenciales de las operaciones realizadas durante ese día”. Detalla que la
fiscalización se llevó a efecto a las 22:30 horas del día 10.02.2011, mientras que la transacción comercial
realizada con la tarjeta de crédito se verificó a las 03:03 horas del mismo día 10.02.2011.
Afirma también que por todas las operaciones o transacciones comerciales que consistieron en
venta sí se emitieron las respectivas boletas de ventas y servicios. Por lo tanto, concluye que no se ha
infringido ninguna norma tributaria.
En el título II del escrito de reclamo, la actora cita parte de los artículos 2º, 3º y 16º del D.L. Nº
825/74, para fundamentar su afirmación de que las propinas no constituyen venta. Además, hace alusión
al ORD Nº 4398/10 de la Dirección del Trabajo, según el cual la propina ni siquiera constituye
remuneración.
Posteriormente, la actora cita jurisprudencia que respalda su posición, específicamente, un fallo
de fecha 11.06.2002, pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, causa rol Nº 3.05302;
y una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó de fecha 11.06.2010, causa RUC Nº
10900000893.
Finalmente, en la parte petitoria del reclamo, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra
de la infracción notificada con fecha 10 de Febrero de 2011, folio denuncia Nº 1012576, y en su mérito
dejarla sin efecto, ordenando proceder a la devolución de la boleta Nº 41039 para su anulación.
A fojas 20, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 29 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado conferido,
solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, con costas, conforme a los argumentos
que a continuación se detallan.
Indica en primer término, que los fiscalizadores Erika González Miranda y Néstor Ramos
Agurto, en virtud de la orden de trabajo Nº 308353, concurrieron al local de la reclamante ubicado en
Avenida Granaderos Nº 2671, Calama, con fecha 10.02.2011, desde las 21:00 horas. En el marco de la
revisión, una vez verificados los comprobantes de pago con tarjetas de crédito y débito emitidos en la
noche del 09 de Febrero y la madrugada del 10 de Febrero del año en curso, se constató que un
comprobante por un monto de $38.000 no se encontraba registrado en las boletas de ventas y servicios
emitidas en dichos días. Consultado un dependiente de la reclamante por la naturaleza de dicha
transacción, éste ni dio respuesta alguna. No obstante lo anterior, la reclamada indica que la actora señala
en su escrito de reclamo que la administradora del local y un garzón habrían señalado que dicho monto
correspondía a una propina, situación que no se condice con lo manifestado por los funcionarios
fiscalizadores. Por lo tanto, se encuentra justificado que se notifique la infracción establecida en el
artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, ya que se constató que respecto de una transacción comercial
pagada con tarjeta de crédito, no se había emitido ni otorgado la correspondiente boleta, según lo
establecen los artículos 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Luego, hace presente que los funcionarios fiscalizadores verificaron la existencia de una
convención traslaticia de dominio, cuyo respaldo emanaba del comprobante de pago de tarjeta de crédito
antes aludido, y respecto del cual no existía ningún documento tributario emitido por dicho concepto.
Respecto a los dichos del reclamante de que es común el pago de propinas con tarjeta de crédito,
no resulta lógico que durante la fiscalización realizada el día 10.02.2011 solamente se dio el caso de una
sola supuesta propina pagada de esta forma. Si esta situación fuera tan regular, se habría detectado más
comprobantes de tarjeta de crédito o débito sin su correlativa boleta.
Además, indica la reclamada, que fue el propio reclamante, que al constatar la falta de emisión
de la respectiva boleta, procedió a emitirla una vez que los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos le efectuaron la petición en tal sentido. Por ello, no es coherente que ahora el contribuyente
reclame, ya que si era una propina no habría emitido la boleta cuando fue requerido. De esta forma –
concluye la reclamada queda en evidencia que la transacción efectuada con tarjeta de crédito fue una
venta.
En el título II de su respuesta, la reclamada indica que un testimonio de un fiscalizador, que tiene
el carácter de ministro de fe según lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, constituye prueba plena, mientras no sea desvirtuada por
prueba en contrario. Respalda esta conclusión en jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, Rol Nº 9991994, en sentencia de fecha 05.05.1994 y doctrina ratificada en sentencias de la
misma Iltma. Corte, de fechas 15.09.1994 (Rol Nº 47801994) y 21.09.1994 (Rol Nº 50031994).
En esta parte, la reclamada aduce que no es una exigencia que los fiscalizadores presencien la
infracción tributaria. En el presente caso, los funcionarios constataron, por medio del cotejo de los
comprobantes de pago con tarjeta de crédito y débito versus la documentación tributaria emitida, la no
emisión de boleta de ventas y servicios por un monto de $38.000. Hace presente también, en esta parte,
jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, causa rol Nº 6.744.
Finalmente, bajo el título III de su escrito de respuesta al Reclamo, el Servicio indica que la
reclamante se acogió al Plan Simplificado, regulado en la Circular Nº 01 del año 2004, pagando el giro
de una multa rebajada y aplicándosele una clausura de dos días. Acto seguido, indica que el actor tiene
una conducta contradictoria, ya que luego de pagar la multa, reclama. Además, estima que la reclamante
vulnera sus actos propios.
Concluye la reclamada que, conforme a las normas que cita, se tenga por contestado el reclamo
interpuesto contra la notificación de la infracción Nº 1012576, de fecha 10 de Febrero de 2011, por
infracción al artículo 97 Nº 10 inciso 1º del Código Tributario, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, dejando de forma firme e íntegra la infracción impugnada y, en definitiva,
se apliquen las sanciones asignadas, con expresa condena en costas.
A fojas 40, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos
substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de que la reclamante no haya otorgado en la oportunidad legal boleta de
ventas y servicios por consumo de $38.000., pagado con tarjeta de crédito con fecha 10
de Febrero de 2011, según código de autorización de Transbank Nº 446834, en el local
ubicado en Avenida Granaderos 2671, Calama. Antecedentes y circunstancias de hecho
que así lo acrediten.
2. Efectividad de que el pago de $38.000, efectuado con tarjeta de crédito, según código de
autorización de Transbank Nº 446834, corresponde a una propina entregada por clientes
al garzón Leonel Morales Rodríguez, por la atención entregada en el local de la
reclamante en los días 09 y 10 de Febrero de 2011. Antecedentes y circunstancias de
hecho que así lo acrediten.
A fojas 157 se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término
probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 179, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 8, comparece don Juan Carlos Ugalde Tapia, abogado, domiciliado en
calle Carlos Cisternas Nº 2390, Calama, en representación de don Anthony Mark Rodríguez Gómez,
empresario, domiciliado en Avenida Granaderos Nº 2671, Calama, quien interpone reclamación en
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, artículo 165 del Código Tributario, en contra
de la Infracción Nº 1012576, por infracción tributaria sancionada en el Nº 10 del artículo 97 del Código
Tributario, de fecha 10 de Febrero de 2011, cursada por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional
de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1. A fojas 1, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01.02.2011, de don Leonel Morales Rodríguez;
2. A fojas 2, fotocopia del comprobante de propina Nº 399 de fecha 09.02.2011;
3. A fojas 3, comprobante Transbank con código de autorización Nº 446834;
4. A fojas 4, fotocopia del Notificación de Infracción Nº 1012576, de fecha 10.02.2011;
5. A fojas 5, fotocopia de boleta de ventas y servicios Nº 41039 por $38.000., emitida a petición de
funcionario con fecha 10.02.2011;
6. De fojas 6 a 7, mandato judicial otorgado por la reclamante a don Juan Carlos Ugalde Tapia;
Segundo: Que, a fojas 29 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado
conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, conforme a los fundamentos
de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba.
Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL:
1. A fojas 59, duplicado cliente de boleta de ventas y servicios del contribuyente Anthony Mark
Rodríguez Gómez, Nº 41039 por $38.000., emitida a petición de funcionario con fecha 10.02.2011;
2. A fojas 60, original de Notificación de Infracción Nº 1012576, de fecha 10.02.2011, cursada al
contribuyente Anthony Mark Rodríguez Gómez, RUT Nº 14.529.8865;
3. De fojas 61 a 62, cartilla de información del contribuyente Anthony Mark Rodríguez Gómez, obtenida
del Sistema de Información Integrada del Contribuyente;
4. A fojas 63, fotocopia de poder especial conferido por Anthony Mark Rodríguez Gómez a don Ricardo
Rojas Garay, de fecha 17.02.2011;
5. A fojas 64, fotocopia legalizada de cédula de identidad de don Anthony Mark Rodríguez Gómez;
6. A fojas 65, fotocopia legalizada de cédula de identidad de don Ricardo Rojas Garay;
7. A fojas 66, Resolución del expediente Rol Nº 1023010077/2011, de fecha 17.02.2011, emitida por la
Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
8. A fojas 67, Giro folio Nº 1048551455, emitido a don Anthony Mark Rodríguez Gómez, RUT Nº
14.529.8865;
9. A fojas 68, Giro folio Nº 1048551455, emitido a don Anthony Mark Rodríguez Gómez, RUT Nº
14.529.8865, con timbre y firma de pago en banco Scotiabank con fecha 18.02.2011;
10. De fojas 69 a 78, Fotocopia de la presentación realizada al Servicio de Impuestos Internos por don
Anthony Mark Rodríguez Gómez, con fecha 24.02.2011, por la que solicita se deje sin efecto denuncia y,
en subsidio, condonación.
II. TESTIMONIAL: La que consta de fojas 91 a 93, consistente en la declaración de don Néstor
Alamiro Ramos Agurto.
III. CONFESIONAL: Acta de absolución de posiciones de fojas 114 a 115, en que consta declaración de
don Anthony Mark Rodríguez Gómez, RUT Nº 14.529.8865, al tenor del pliego de posiciones de fojas
113.
Quinto: Que, este Tribunal, en ejercicio de la facultad otorgada en la parte final del inciso 1º del
Nº 4 del artículo 165 del Código Tributario, dispuso a fojas 84 que prestara testimonio en esta causa don
Leonel Fredy Morales Rodríguez, cuya declaración rola en el proceso de fojas 104 a 106.
Sexto: Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el local comercial ubicado en
Avenida Granaderos Nº 2671, Calama, el día 10 de febrero del presente año, un cliente pagó a través de
una tarjeta de crédito, la suma de $38.000. Lo anterior, además, se encuentra respaldado con el
documento acompañado a fojas 3 de autos. Tampoco existe controversia acerca de la revisión que los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos efectuaron en el señalado local comercial con fecha 10
de febrero del presente año.
Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la Notificación de Infracción Nº1012576,
acompañada a fojas 4 y 60 de autos; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado, se ha
trabado la discusión en relación a si el mencionado pago de $38.000. (treinta y ocho mil pesos),
efectuado a través de tarjeta de crédito, correspondió a una venta o servicio gravado con IVA o
efectivamente correspondió a una propina dejada por un cliente por la atención brindada en el local del
contribuyente Anthony Mark Rodríguez Gómez.
Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 40 y 41, que recibió la causa a prueba.
Noveno: Que, el artículo 55 del D.L. Nº 825/74 expresa en su inciso antepenúltimo que “Las
boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en
conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Por su parte, el artículo 68 del Reglamento
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que “Las personas que celebren cualquier
contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o
boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley…”.
Que, conforme al inciso 1º del artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, la infracción en análisis
consiste en “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas,
notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento
del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del
cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”.
Décimo: Que, al tenor de dichas normas, los funcionarios fiscalizadores, que según el artículo 51
de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, tienen el carácter de ministro de fe para los
efectos de lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario, notificaron administrativamente a la
reclamante la infracción indicada en el considerando precedente, la cual se materializó a través del
comprobante Nº 1012576, cuyo original rola a fojas 60 de autos, en el cual se expresa que la conducta
detectada consistió en “No otorgar boletas de ventas y servicios por consumo cancelados con tarjetas de
crédito”. Se indica en dicho documento que el monto de la operación ascendió a treinta y ocho mil pesos.
Undécimo: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario, la
apreciación de la prueba en este procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del
mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las
particularidades que dicha norma establece. En este sentido, el estándar de prueba que se adoptará será
más exigente que la mera probabilidad preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la
consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de carácter infraccional, y
aplicar, en este caso, no sólo una multa en dinero, sino que también la clausura de un establecimiento
comercial.
Duodécimo: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta
magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es
lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República1, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados
Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención
Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los
derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de
inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de
la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, los reclamantes, y también el Tribunal conforme a lo
dispuesto en la parte final del inciso 1º del Nº 4 del artículo 165 del Código Tributario, podrán allegar
otras pruebas a la causa.
Décimo tercero: Que, el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la
concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado en el inciso 1º del Nº 10 del artículo
97 del Código Tributario, aportó las pruebas indicadas en el considerando cuarto precedente. La prueba
documental acompañada, salvo la notificación de infracción de fojas 60, no constituyen un elemento de
juicio suficiente para dar por verdaderos los hechos que se encuadran en el tipo infraccional ya aludido,
ya que no recaen propiamente en la supuesta conducta infractora. Ahora bien, la declaración del testigo
Néstor Alamiro Ramos Agurto, de fojas 91 a 93, sí recae sobre los hechos que motivaron la infracción.
De sus dichos y de lo expuesto por las partes en los escritos de discusión, se puede afirmar que los
funcionarios fiscalizadores no presenciaron la supuesta operación de venta, es más, el testigo Ramos
Agurto declara respecto a la fiscalización efectuada que “Le solicitamos también los Voucher de
transbank y empezamos a hacer la fiscalización entre los Voucher con las boletas y nos dimos cuenta que
al verificar faltaba una boleta, a lo cual nosotros le dijimos a la persona que la hiciera y también le
dijimos que le íbamos a notificar la infracción”. Acto seguido, a la primera repregunta, el testigo
contesta que el administrador del local señaló que el voucher correspondía a “una propina”. Luego, el
testigo declara no haber recibido de parte del administrador del local antecedentes que demostraran que
el voucher correspondía a una propina.
1 Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y 7º,
sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº 244.
La parte reclamada no rindió más pruebas tendientes a acreditar los presupuestos que establece
el inciso 1º del Nº 10 del Artículo 97 del Código Tributario.
Décimo cuarto: Que, la reclamante aportó documentación, la cual se detalla en el considerando
primero precedente. De aquella, se destaca el documento individualizado como Comprobante Nº 399, de
fecha 09.02.2011, acompañado a fojas 2, que daría cuenta del pago de propina por un monto de $38.000.
al garzón Leonel Fredy Morales Rodríguez; lo cual fue ratificado ante este Magistrado por el Sr.
Morales Rodríguez, quien a fojas 104 y 105 de autos confirma lo anterior, y agrega que por el consumo
que motivó el pago de la propina “se le entregó la boleta”. Luego, a la contrainterrogación Nº 1, el
testigo afirma que el consumo fue de “$30.000”. Por lo tanto, este conjunto de elementos de juicio,
precisos y concordantes, son suficientes para aceptar la proposición de que el pago de $38.000. pesos
correspondió a una propina.
Décimo quinto: Que, las calidades de ministro de fe de los funcionarios que notificaron la
infracción en análisis, don Néstor Ramos Agurto y doña Erika González Miranda, no ha sido acreditada
con ningún medio de prueba en el presente juicio. Sin perjuicio de aquello, y si se les reconociera tal
carácter, existe claridad procesal que dichos funcionarios no presenciaron ni la venta ni el pago a través
de tarjeta de crédito, según se reconoce por las propias partes del proceso, según se aprecia de la
notificación de infracción que se reclama y según lo señalado por el testigo Sr. Néstor Alamiro Ramos
Agurto. Los hechos que presenciaron los mencionados funcionarios fueron: cotejo de comprobantes de
pago con tarjeta versus las boletas emitidas y detección de que un comprobante de pago por $38.000. no
tenía una boleta correlativa emitida. A partir de aquellos hechos, los funcionarios concluyen, es decir, no
presencian, una supuesta comisión de infracción, que no ha sido respaldada por otros elementos de juicio
que permitan a esta Magistratura tener la certeza de la existencia de los presupuestos que señala el inciso
1º del Nº 10 del Art. 97 del Código Tributario. No es posible en materia sancionatoria, de una sospecha o
mera suposición, deducir o concluir la comisión de infracciones que implican castigos a los
contribuyentes.
Décimo sexto: Que, en nada importa que el contribuyente se haya acogido al Plan Simplificado
que contempla el Servicio Impuestos Internos, según lo instruye la Circular Nº 01/2004, ya que tal como
lo indica tal instrucción administrativa, aquello implicará que por el hecho de reclamar el contribuyente
pierde la posibilidad de acogerse a los beneficios que dicho instructivo establece. Además, como
consecuencia jurídica de la presentación del escrito de reclamo, el ente administrativo debe abstenerse de
seguir conociendo de cualquier tipo de petición administrativa vinculada a la cuestión radicada ante este
órgano jurisdiccional, en razón de la competencia exclusiva que posee esta magistratura en virtud de lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 20.322; consecuencia jurídica contemplada además de manera
expresa en nuestro ordenamiento jurídico, al disponer el inciso final del artículo 54 de la Ley 19.880,
sobre los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del
Estado que “Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional, la Administración
deberá inhabilitarse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”.
Por lo tanto, no se le asigna valor probatorio a los documentos acompañados desde fojas 66 hasta fojas
78, ni a la absolución de posiciones de fojas 114 y 115.
Décimo séptimo: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se
han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento que no se ha configurado el tipo
sancionado en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, en razón a lo cual se acogerá la reclamación
opuesta.
Décimo octavo: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada
alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Décimo noveno: Que, no se condenará en costas a la reclamada por no haberlo solicitado la
reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10, 115,
125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. Nº 825/74;
artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I. Que, se acoge la reclamación interpuesta a fojas 8 y siguientes por don Juan Carlos Ugalde
Tapia, en representación de don Anthony Mark Rodríguez Gómez. En consecuencia, se deja sin efecto la
denuncia de infracción folio N°1012576, notificada con fecha 10 de Febrero de 2011, por funcionarios de
la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
II. Devuélvase a la reclamante la boleta de ventas y servicios Nº 41039, emitida a petición de los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, del contribuyente Anthony Mark Rodríguez Gómez.
III. Que, por no haberlo solicitado la parte reclamante, no se condenará en costas a la parte
vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el
sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11900000202
RIT: ES03000032011
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintinueve de abril de dos mil once, por don
DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la ciudad de
Antofagasta.
Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular.
http://www.tta.cl/
2011-04-29T10:18:47-0300
David Sebastian Lagos Fernandez
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.