Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00012-2011 · 9 de enero de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00012-2011
- RUC
- 11-9-0000163-2
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 11-9-0000163-2
RIT : GR-03-000012-2011
RECLAMANTE : Silvio Christian Cuevas Suárez
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario
Antofagasta, a nueve días del mes de enero de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 9, comparece don Bernardo Yévenes Carvajal, abogado, Rol Único Tributario N°
9.359.900-4, en representación convencional de don Silvio Cuevas Suárez, empresario, Rol
Único Tributario N° 12.419.553-5, ambos con domicilio para estos efectos en calle Washington
2576, Oficina 1105, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones,
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contra de los Giros, formularios 21, Folios N°s
101630225-9, 101630235-6, 101630255-0, 101630265-8, 101630285-2, 101630295-K,
101630315-8, 101630325-5, 101630355-7, 101630385-9, 101630415-4, y 101630425-1, emitidos
todos con fecha 20 de junio de 2011 y notificados al contribuyente reclamante en igual fecha por
la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. En el Capítulo I, y a
propósito de los antecedentes de su presentación, el actor expone en forma pormenorizada las
actuaciones realizadas en sede administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos. Luego, en el
capítulo II, el reclamante señala respecto del reclamo propiamente tal, que los Giros reclamados
incluyen en su cálculo una evidente situación de anatocismo, inadmisible en materia de derecho
público, cuestión que repugna lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la
República, y los artículos 53 y siguientes del Código Tributario. Luego, expone mediante un
ejemplo, que según el reclamante, evidenciaría el supuesto anatocismo y vicio o error manifiesto
alegado.
Agrega posteriormente, que el procedimiento de revisión de que fue objeto por parte del
Servicio adolece de otro vicio o error, a saber, el no habérsele practicado una citación y
liquidación previa, puesto que según el actor no ha operado ninguna de las circunstancias
contempladas en el artículo 24 inciso 4° del Código Tributario que la hagan procedente.
Adicionalmente, reconoce el reclamante la posibilidad de existir diferencias de impuestos
en cuanto a los giros reclamados, considerando lo dispuesto en el artículo 56 del Código
Tributario, y que de haberse girado correctamente, procedía el reconocimiento y aplicación de
otros derechos reconocidos por el legislador tributario.
Finalmente señala que los Giros folios 101630225-9 y 101630235-6 están emitidos fuera
de los plazos de prescripción, no existiendo acto alguno que modifique el plazo ordinario de
prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario. En virtud de aquello, es que
solicita se tenga por interpuesto reclamo tributario, acceder a lo solicitado, y dejar sin efecto los
Giros, formularios 21, Folios N°s 101630225-9, 101630235-6, 101630255-0, 101630265-8,
101630285-2, 101630295-K, 101630315-8, 101630325-5, 101630355-7, 101630385-9,
101630415-4, y 101630425-1, todos de fecha 20 de junio de 2011, emitidos por la II Dirección
Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificados en igual fecha, por
adolecer de un vicio o error manifiesto, esto es, la presencia de anatocismo; y respecto de los
Giros folios 101630225-9 y 101630235-6, por encontrarse emitidos fuera de los plazos de
prescripción, y ordenando al Servicio de Impuestos Internos proceda a la ejecución de un nuevo
proceso de revisión en los casos que procediere.
A fojas 11, el Tribunal ordenó, previo a proveer la reclamación interpuesta, que el
reclamante acompañare los documentos fundantes de su reclamación, en especial, los referidos a
los giros reclamados, el acta de notificación de los giros reclamados y otros documentos que la
reclamante estime como fundantes, y de esa manera cumplir con los requisitos del artículo 125
N° 3 del Código Tributario.
A fojas 26, la parte reclamante mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2011, cumplió
con lo ordenado.
A fojas 27, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 33 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado conferido,
solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas,
conforme a los argumentos de hecho y derecho que a continuación se detallan.
La parte reclamada primeramente se refiere a la petición administrativa ejercida por la
reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo preceptuado en el artículo
6 letra B) N° 5 del Código Tributario, por los mismos argumentos que sustentan el reclamo de
autos, y que fuera rechazada por la Resolución Ex. N° 5.846, de fecha 27 de julio de 2011,
emitida por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, de la II
Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a los argumentos que justifican el rechazo absoluto del reclamo, sostiene la
reclamada la inexistencia del “anatocismo” en los Giros reclamados, detallando el procedimiento
de fiscalización llevado a cabo en sede administrativa y del correcto cumplimiento de las
disposiciones relativas al Impuesto al Valor Agregado contenida en el artículo 1° del D.L. N°
825, de 1974.
Del resultado de dicha fiscalización se constató, entre otras irregularidades, que el
contribuyente y reclamante de autos, don Silvio Cuevas Suárez registraba facturas de ventas en
períodos siguientes a los de su emisión, postergando así la declaración y pago del Impuesto al
Valor Agregado, lo que importa una infracción al artículo 9 en relación con el artículo 64 del
texto legal antes citado.
Lo anterior significó para el reclamante el pago del impuesto adeudado más el reajuste
legal, y sobre esta suma actualizada, los intereses penales y multas respectivas, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 53, en relación con el artículo 97 N° 11, ambos del Código Tributario.
La reclamada luego expone, mediante un ejemplo el procedimiento de cálculo establecido en el
artículo 50 del Código Tributario, y en la Circular N° 112, del año 1979, aplicado al
contribuyente y reclamante de autos.
De lo anterior, concluye la reclamada, que el argumento sostenido por el contribuyente en
su reclamo carece de todo fundamento, toda vez que “Los Giros” se practicaron sobre el
impuesto neto impago o saldo de impuesto adeudado, debiendo por lo mismo, ser desestimado el
reclamo interpuesto.
En cuanto a la facultad del Servicio de girar impuestos sin necesidad de liquidación
previa, la reclamada sostiene que el actor incurre en un error manifiesto, por cuanto el propio
artículo 24 inciso 4° del Código Tributario -citado por el reclamante- establece la facultad del
Servicio de girar, sin necesidad de liquidación u otro trámite previo, las cantidades contabilizadas
por el contribuyente y que correspondan a impuestos de retención o recargo que no hayan sido
declarados oportunamente, lo cual se condice con lo actuar del contribuyente, que no registró
oportunamente una serie de facturas, con lo cual no declaró y solucionó en su momento el
impuesto IVA. Agrega que el reclamante en razón de las irregularidades cometidas y constatadas
por el Servicio, solicita con fecha 02.06.2011 la emisión de “Los Giros” que ahora, en sede
judicial reclama.
En cuanto a los supuestos incumplimientos del Estado chileno alegados por la reclamante,
sostiene que éstos no son de competencia de este Tribunal, y no constituyen un argumento válido
para justificar el incumplimiento de las obligaciones tributarias de la reclamante.
Respecto de la prescripción alegada por la reclamante, de los Giros Folios N°s
101630225-9 y 101630235-6, señala que es del todo improcedente, por cuanto es el propio
contribuyente quien, mediante su presentación de fecha 02.06.2011, solicita la emisión de los
giros que ahora reclama. En razón de lo anterior, sostiene la reclamada que el actor ha renunciado
en forma expresa a la prescripción de que trata el artículo 200 del Código Tributario. A mayor
abundamiento, precisa que la prescripción que invoca el actor se refiere únicamente a la facultad
del Servicio de girar impuestos impagos, pero no extingue la obligación tributaria que el actor no
ha satisfecho, la que puede voluntariamente ser cumplida por éste. Por lo anterior, la prescripción
alegada por el actor, concluye la reclamada, no puede prosperar y debe ser rechazada por el
Tribunal.
Por último, la reclamada sostiene que existe mala fe del reclamante, la cual deriva de las
actuaciones previas de aquel, específicamente de su presentación de fecha 02.06.2011, en la cual
señala que es el propio actor quien solicita la emisión de los giros que ahora reclama, ello a
sabiendas de los fundamentos y consecuencias jurídicas y tributarias de los mismos.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo y que se resuelva en definitiva que
“se rechaza el mismo en todas sus partes y con ejemplar condena en costas.”
A fojas 48, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo por
parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 50 y 51, se agrega resolución dictada en la causa sobre reclamación tributaria
caratulada “Cuevas Suárez, Silvio con Servicio de Impuestos Internos”, RUC: 11-90000190-K,
RIT: GR-03-00017-2011, que resuelve acoger de oficio la solicitud de acumulación de autos,
planteada por la reclamada, Servicio de Impuestos Internos en el otrosí de su presentación en
dicha causa, rolante a fojas 30 y siguientes, ordenándose acumular dicha causa al expediente
RUC 11-9-0000163-2, RIT: GR-03-00012-2011, y modificar la foliación de la causa acumulada,
para hacerla concordante con aquella respecto de la cual se ordena su acumulación.
A fojas 56 y 57, en virtud de la resolución que ordena la acumulación de autos, se agrega
escrito de reclamación, causa RUC: 11-90000190-K, RIT: GR-03-00017-2011, de fecha 16 de
septiembre de 2011, en donde comparece don Bernardo Yévenes Carvajal, abogado, Rol Único
Tributario N° 9.359.900-4, en representación convencional de don Silvio Cuevas Suárez,
empresario, Rol Único Tributario N° 12.419.553-5, ambos con domicilio para estos efectos en
calle Washington 2576, Oficina 1105, quien interpone reclamación en Procedimiento General de
Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contra del Giro, formulario 21,
Folio N° 101630405-7, emitido con fecha 20 de junio de 2011 y notificado al contribuyente
reclamante en igual fecha por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos.
En el Capítulo I, y a propósito de los antecedentes de su presentación, el actor expone en
forma pormenorizada las actuaciones realizadas en sede administrativa ante el Servicio de
Impuestos Internos. Luego, en el capítulo II, el reclamante señala respecto del reclamo
propiamente tal, que el Giro reclamado incluye en su cálculo una evidente situación de
anatocismo, inadmisible en materia de derecho público, cuestión que repugna lo dispuesto en el
artículo 7 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 53 y siguientes del
Código Tributario. Luego, expone mediante un ejemplo, que según el reclamante, evidenciaría el
supuesto anatocismo y vicio o error manifiesto alegado.
Agrega luego, que el procedimiento de revisión de que fue objeto por parte del Servicio
adolece de otro vicio o error, a saber, el no habérsele practicado una citación y liquidación previa,
puesto que según el recurrente no ha operado ninguna de las circunstancias contempladas en el
artículo 24 inciso 4° del Código Tributario que la hagan procedente.
Adicionalmente, reconoce el reclamante la posibilidad de existir diferencias de impuestos
en cuanto al giro reclamado, considerando lo dispuesto en el artículo 56 del Código Tributario, y
que de haberse girado correctamente, procedía el reconocimiento y aplicación de otros derechos
reconocidos por el legislador tributario.
Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario, acceder a lo
solicitado, y dejar sin efecto el Giro, formulario 21, Folio N° 101630405-7, de fecha 20 de junio
de 2011, emitido por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y
notificado en igual fecha, por adolecer de un vicio o error manifiesto, esto es, la presencia de
anatocismo y emisión ilegal, y ordenando al Servicio de Impuestos Internos proceda a la
ejecución de un nuevo proceso de revisión en los casos que procediere.
A fojas 58, se tuvo por interpuesto el reclamo y a fojas 79 se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 82 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta la reclamación
interpuesta con fecha 16 de septiembre de 2011, en contra del Giro formulario 21, Folio N°
101630405-7, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, conforme a los argumentos de hecho y derecho que a continuación se
detallan.
La parte reclamada primeramente se refiere a la petición administrativa ejercida por la
reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo preceptuado en el artículo
6 letra B) N° 5 del Código Tributario, por los mismos argumentos que sustentan el reclamo de
autos, y que fuera rechazada por la Resolución Ex. N° 5.846, de fecha 27 de julio de 2011,
emitida por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, de la II
Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a los argumentos que justifican el rechazo absoluto del reclamo, sostiene la
reclamada la inexistencia del “anatocismo” en el giro reclamado, detallando el procedimiento de
fiscalización llevado a cabo en sede administrativa, del correcto cumplimiento de las
disposiciones relativas al Impuesto al Valor Agregado contenida en el artículo 1° del D.L. N°
825, de 1974.
Del resultado de dicha fiscalización se constató, entre otras irregularidades, que el
contribuyente y reclamante de autos, don Silvio Cuevas Suárez registraba facturas de ventas en
períodos siguientes a los de su emisión, postergando así la declaración y pago del Impuesto al
valor agregado, lo que importa una infracción al artículo 9 en relación con el artículo 64 del texto
legal antes citado.
Lo anterior significó para el reclamante el pago del impuesto adeudado más el reajuste
legal, y sobre esta suma actualizada, los intereses penales y multas respectivas, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 53, en relación con el artículo 97 N° 11, ambos del Código Tributario.
La reclamada luego expone, mediante un ejemplo el procedimiento de cálculo establecido en el
artículo 50 del Código Tributario y en la Circular N° 112, del año 1979, aplicado al contribuyente
y reclamante de autos.
De lo anterior, concluye la reclamada, que el argumento sostenido por el contribuyente en
su reclamo carece de todo fundamento, toda vez que “El Giro” se practicó sobre el impuesto neto
impago o saldo de impuesto adeudado, debiendo por lo mismo, ser desestimado el reclamo
interpuesto.
En cuanto a la facultad del Servicio de girar impuestos sin necesidad de liquidación
previa, la reclamada sostiene que el actor incurre en un error manifiesto, por cuanto el propio
artículo 24 inciso 4° del Código Tributario -citado por el reclamante- establece la facultad del
Servicio de girar, sin necesidad de liquidación u otro trámite previo, las cantidades contabilizadas
por el contribuyente y que correspondan a impuestos de retención o recargo que no hayan sido
declarados oportunamente, lo cual se condice con el actuar del contribuyente, que no registró
oportunamente una serie de facturas, con lo cual no declaró y solucionó en su momento el
impuesto IVA. Agrega que el reclamante en razón de las irregularidades cometidas y constatadas
por el Servicio, solicita con fecha 02.06.2011 la emisión de “El Giro” que ahora, en sede judicial
reclama.
En cuanto a los supuestos incumplimientos del Estado chileno alegados por la reclamante,
sostiene que éstos no son de competencia de este Tribunal, y no constituyen un argumento válido
para justificar el incumplimiento de las obligaciones tributarias de la reclamante.
Por último, la reclamada sostiene que existe mala fe del reclamante, la cual deriva de las
actuaciones previas de aquel, específicamente de su presentación de fecha 02.06.2011, en la cual
señala que es el propio actor quien solicita la emisión de los giros que ahora reclama, ello a
sabiendas de los fundamentos y consecuencias jurídicas y tributarias de los mismos.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo y que se resuelva en definitiva que
“se rechaza el mismo en todas sus partes y con ejemplar condena en costas.”
A fojas 95, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo por
parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 102, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Procedencia del giro y del monto de los impuestos, incluido monto neto, reajustes,
intereses y multas, contenidos en los formularios 21, folios N°s 101630225-9,
101630235-6, 101630255-0, 101630265-8, 101630285-2, 101630295-K, 101630315-8,
101630325-5, 101630355-7, 101630385-9, 101630415-4, 101630425-1, 101630405-7,
emitidos todos con fecha 20 de junio de 2011 y notificados a la reclamante en igual fecha
por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
Antecedentes y circunstancias.
2.- Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, en los términos previstos en el artículo 200 del Código Tributario, para girar y
notificar al reclamante los giros reclamados, formularios 21, Folios N°s 101630225-9 y
101630235-6. Antecedentes y circunstancias.
A fojas 195, se certificó por el Sr. Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 196, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 9 y 10, y a fojas 56 y 57, don Bernardo Yévenes Carvajal,
abogado, Rol Único Tributario N° 9.359.900-4, en representación convencional de don Silvio
Cuevas Suárez, empresario, Rol Único Tributario N° 12.419.553-5, ambos con domicilio para
estos efectos en calle Washington 2576, Oficina 1105, interpone reclamación en Procedimiento
General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los
Giros, formularios 21, Folios N°s 101630225-9, 101630235-6, 101630255-0, 101630265-8,
101630285-2, 101630295-K, 101630315-8, 101630325-5, 101630355-7, 101630385-9,
101630415-4, 101630425-1, y 101630405-7, emitidos todos con fecha 20 de junio de 2011 y
notificados al contribuyente reclamante en igual fecha por la II Dirección Regional Antofagasta
del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte
por reproducidos.
Segundo: Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó junto a sus escritos de
reclamación los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, fotocopia anexo 1, correspondiente a hoja de cálculo efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos.
2.- A fojas 2, anexo 2, correspondiente a hoja de cálculo efectuado por el contribuyente
verificando lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- A fojas 3, anexo 3, correspondiente a hoja de cálculo efectuado por el contribuyente en base a
lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y el cálculo correcto sin anatocismo y
considerando derechos respectivos.
4.- A fojas 4, certificado de deuda de fecha 29 de julio de 2011, emitido por la Tesorería General
de la República.
5.- A fojas 5 y 6, resolución EX. N° 5846 del SII, de fecha 27 de julio de 2011.
6.- A fojas 7 y 8, mandato judicial, otorgado con fecha 25 de julio de 2011, ante el Notario
Público Sr. Julio Abasolo Aravena.
7.- A fojas 13, Giro formulario 21, Folio N° 101630225-9, emitido con fecha 20 de junio de 2011
por el Servicio de Impuestos Internos.
8.- A fojas 14, Giro formulario 21, Folio N° 101630235-6, emitido con fecha 20 de junio de 2011
por el Servicio de Impuestos Internos.
9.- A fojas 15, Giro formulario 21, Folio N° 101630255-0, emitido con fecha 20 de junio de 2011
por el Servicio de Impuestos Internos.
10.- A fojas 16, Giro formulario 21, Folio N° 101630265-8, emitido con fecha 20 de junio de
2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
11.- A fojas 17, Giro formulario 21, Folio N° 101630285-2, emitido con fecha 20 de junio de
2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
12.- A fojas 18, Giro formulario 21, Folio N° 101630295-K, emitido con fecha 20 de junio de
2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
13.- A fojas 19, Giro formulario 21, Folio N° 101630315-8, emitido con fecha 20 de junio de
2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
14.- A fojas 20, Giro formulario 21, Folio N° 101630325-5, emitido con fecha 20 de junio de
2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
16.- A fojas 21, Giro formulario 21, Folio N° 101630355-7, emitido con fecha 20 de junio de
2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
17.- A fojas 22, Giro formulario 21, Folio N° 101630385-9, emitido con fecha 20 de junio de
2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
18.- A fojas 23, Giro formulario 21, Folio N° 101630415-4, emitido con fecha 20 de junio de
2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
19.- A fojas 24, Giro formulario 21, Folio N° 101630425-1, emitido con fecha 20 de junio de
2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
20.- A fojas 25, Notificación Folio N° 1135975, de fecha 20 de junio de 2011 practicado por el
Servicio de Impuestos Internos.
21.- A fojas 53, Giro formulario 21, Folio N° 101630405-7, emitido con fecha 20 de junio de
2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
22.- A fojas 54 y 55, mandato judicial, otorgado con fecha 25 de julio de 2011, ante el Notario
Público Sr. Julio Abasolo Aravena.
Tercero: Que, a fojas 33 y siguientes, y a fojas 82 y siguientes, la reclamada contestó los
reclamos interpuestos, solicitando que éstos sean rechazados en todas sus partes con expresa
condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la
parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
Cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 112 a 130, Copia de Circular N° 73 de fecha 11 de octubre de 2001, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 149 y 150, correo electrónico remitido por la fiscalizadora Milene Herrera Munizaga,
con fecha 31 de mayo de 2011.
3.- A fojas 151, copia simple de carta de fecha 26 de julio de 2011, enviada por don Silvio
Cuevas Suárez a doña Milene Herrera Munizaga, solicitando efectuar rectificatoria.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 162 a 172, consistente en las declaraciones de don Héctor Arias Cortés y
de don Rodolfo Torres Ayala.
Quinto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Libro de ventas y servicios; facturas y notas de créditos; carta poder suscrita por Silvio
Cuevas a favor de Héctor Arias; carta solicitud de fecha 02 de junio de 2011; nómina de giros
solicitados; cálculos de postergación en pago de impuestos; resumen libro de ventas del
contribuyente; todos singularizados en el escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos
de fojas 156 y siguientes, los cuales fueron guardados en Custodia en la Secretaría del Tribunal
con el N° 13 del año 2011, tal como consta del estampado de fojas 161 vuelta.
2.- A fojas 182, Acta de notificación N° 6736, de fecha 06 de abril de 2011, practicada por el
Servicio de Impuestos Internos.
3.- A fojas 183, copia autorizada de Resolución de nombramiento SIIPERS N° 82, de fecha 29
de enero de 2010, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 173 a 181, consistente en la declaración de doña Milene Herrera
Munizaga.
Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que
en los períodos auditados por el Servicio de Impuestos Internos - años comerciales 2008, 2009 y
2010 -, el reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado. Tampoco se
encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba el
reclamante en el período materia de litis.
También no resulta controvertido, que producto de la revisión practicada por el Servicio
de Impuestos Internos al contribuyente reclamante, se detectaron irregularidades consistentes en
la declaración con retraso del débito fiscal vinculado a facturas de ventas respecto del período
auditado, en atención a que el contribuyente registró facturas de ventas en períodos siguientes a
los de su emisión, postergando así el pago del impuesto asociado a las mismas.
Además, no existe controversia acerca del tipo de impuesto aplicable, a la tasa impositiva
que se aplicó, la base imponible, ni al hecho de encontrarse contabilizadas las operaciones que en
definitiva motivaron la actuación administrativa.
Finalmente, no existe controversia del hecho de haberse notificado válidamente al
reclamante los giros reclamados.
Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de los Giros reclamados; de los escritos de
reclamación y de las contestaciones de los traslados por parte del Servicio de Impuestos Internos,
se ha trabado la discusión, por un lado, respecto a la procedencia de los giros reclamados,
incluidos montos netos, reajustes, intereses y multas, y por otro, respecto de la prescripción de la
acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos para girar y notificar los giros reclamados,
formularios N° 21, Folios N°s 101630225-9 y 101630235-6.
Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 102, que recibió la causa a
prueba.
Noveno: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”
Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone en lo
pertinente que “…La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
Facultad del SII para girar de inmediato impuestos adeudados:
Décimo: Que, conforme a lo dispuesto en la primera parte del inciso penúltimo del
artículo 24 del Código Tributario, “En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación,
que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro
trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también
por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario…”.
Undécimo: Que, consta en autos que todos los giros reclamados fueron emitidos
solamente respecto a diferencias determinadas en el Impuesto a las Ventas y Servicios.
Asimismo, consta que los giros reclamados no han tenido como precedente una citación y
liquidación de impuestos. Este hecho no controvertido por las partes, tiene como fundamente
directo el ejercicio de la facultad enunciada en el considerando precedente, la cual para ser
pertinente, debe tener como presupuesto indispensable:
a) Que se trate de impuestos de recargo, retención o traslación. En esta categoría
cabe claramente el Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual implica un recargo del
19% aplicado sobre la base imponible de dicho impuesto. Al respecto, existe consenso
en la doctrina nacional que el IVA es un impuesto de recargo, así por ejemplo, lo
señala el autor Pedro Massone Parodi al indicar que “Estaremos, en cambio, frente a
un recargo del impuesto, cuando la persona que realiza una operación gravada, junto
con cargar a su cliente el precio o remuneración que le corresponde recibir, hace un
nuevo cargo (de allí el nombre de “re” cargo), que aumenta la deuda original en una
suma igual al monto del impuesto generado por la operación … Estas dos últimas
figuras (recargo e inclusión en el precio) están presentes en la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios …” (página 379, “Infracciones Tributarias”, Ed. Legal
Publishing, año 2009).
Que, la categoría de impuesto de recargo se evidencia asimismo, en el propio artículo
69 del D.L. N° 825, en el cual expresamente se señala que “Las personas que realicen
operaciones gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepción del que
afecta a las importaciones, deberán cargar a los compradores o beneficiarios del
servicio, en su caso, una suma igual al monto del respectivo gravamen…” agregando
en sus dos últimos incisos que “El recargo del impuesto se hará efectivo aun cuando
los precios de los bienes y servicios hayan sido fijados por la autoridad, en virtud de
disposiciones legales o reglamentarias.
Con todo, el impuesto recargado no será considerado para los efectos de calcular
otros recargos legales que puedan afectar al precio de las especies o servicios.”
b) Que los impuestos no hayan sido declarados oportunamente. Esta cuestión de
hecho debe determinarse por el propio órgano fiscalizador, en el caso de detectar o
recibir información que deje de manifiesto el retraso en la declaración del impuesto
por parte del contribuyente, conforme a las normas que regulen el plazo de
declaración, que en el caso del IVA lo encontramos en los artículos 64 y siguientes del
D.L N° 825/1974.
c) Que los impuestos correspondientes se refieran a sumas contabilizadas. En el caso
del IVA, este sentenciador entiende que el impuesto –que no se ha declarado
oportunamente– se vincula con operaciones de venta y/o servicios cuyos montos netos
se encuentran debidamente contabilizados por el contribuyente. Es decir, se trata de
casos en que no deberá existir controversia con el contribuyente acerca de la
procedencia del tributo, de su base imponible, ni de la tasa aplicable, por tanto, se
tratará de un mero incumplimiento a la obligación de declarar oportunamente.
Duodécimo: Que, el reclamante, en el punto II.2 de sus escritos de reclamo que rolan a
fojas 9, 10, 56 y 57 de autos, se limita a alegar que “no ha operado ninguna de las
circunstancias contenidas en el Artículo 24, Inciso 4°, del Código Tributario”, pero durante la
tramitación del proceso no acompañó prueba alguna que respaldara su alegación.
Que, además, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 156 de autos
documentos contables y tributarios, custodiados bajo el N° 13/2011 en la Secretaría del Tribunal,
no objetados por el reclamante, que dejan de manifiesto, que todas las operaciones respecto de las
cuales se emitieron los giros reclamados, fueron debidamente contabilizadas, según consta en los
documentos contables rolantes a fojas 7, 20, 27, 46, 62, 90, 108, 115, 135, 171, 186, 228 y 265 de
la custodia aludida. En tal sentido, y debiendo este sentenciador ponderar preferentemente las
mencionadas anotaciones contables, es que dichos elementos de juicio son suficientes para dar
por verdadero que nos encontramos en la situación analizada en el literal c) del considerando
anterior.
Que, adicionalmente, fluye de los giros reclamados; de las reclamaciones de fojas 9 y 10 y
de fojas 56 y 57, y de las contestaciones de fojas 33 a 47 y fojas 82 a 94, que no existe discusión
alguna respecto al tipo de impuesto, base imponible y tasa aplicada, tal como ya se expuso en el
considerando sexto.
Que, sumado a lo anterior, el testigo Héctor Arias Cortés, contador del reclamante y que
según documentos de fojas 149 y 150 de autos estuvo a cargo del presente caso en representación
del contribuyente en la fase administrativa, declara a fojas 163, al tenor del punto de prueba N° 1,
que lo que no tenía claro era el monto de los intereses aplicados por el SII, pero nunca desconoce
el impuesto, la tasa ni las operaciones que originaron los giros; al contrario, reconoce
expresamente la declaración tardía del IVA, lo que reitera al responder la contrainterrogación N°
1 (fojas 165).
Que, a su vez, el testigo Rodolfo Torres Ayala, contador auditor que, conforme a sus
dichos, trabajaba para el reclamante en la época de la revisión administrativa a la que se le
sometió, y que declara a fojas 170, respecto de la contrainterrogación N° 3, que las facturas de
ventas emitidas por el contribuyente sí fueron contabilizadas.
Que, finalmente, a fojas 173 y siguientes, depone como testigo la fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos que efectuó la revisión administrativa al reclamante, doña Milene
Herrera Munizaga. Respecto al punto de prueba N° 1, la testigo expresa que efectivamente hubo
retardo en la declaración del Impuesto a las Ventas y Servicios por parte del reclamante.
Décimo tercero: Que, las probanzas analizadas en el considerando precedente, valoradas
conforme a la sana crítica, constituyen elementos de juicio suficientes para dar por verdaderos los
presupuestos que permiten el giro inmediato en los términos expuestos en el considerando 11°
precedente, evento que conduce a este Tribunal, a la convicción que lo aseverado por la
reclamante, en cuanto a que en la especie procedía en forma previa la emisión de una citación y
liquidación, no es aplicable respecto de estas materias, en razón a lo cual, en esta parte el reclamo
no podrá prosperar.
Respecto de la Procedencia de los Giros reclamados, derivados del proceso de auditoria a
que se sometió a la reclamante en sede administrativa.-
Décimo cuarto: Que, el reclamante sustenta su pretensión en un supuesto anatocismo, lo
que sería inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 7° de la Carta Fundamental, y no se
condice con lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes (sin aludir al Cuerpo normativo
correspondiente).
Que, ejemplifica su alegación de la siguiente forma: “para efectuar el cálculo de la
diferencia de impuestos el fiscalizador arrastra el monto total del impuesto enterado con retraso,
por ejemplo, en el caso del período tributario marzo de 2008, esto es, $17.233.540.- y lo
actualiza considerando reajuste, intereses y multas, llegando a un total de $21.692.719, sin
considerar que el contribuyente en mayo de 2008, pagó la suma de $13.690.324.-, y que sobre
dicha diferencia debía trabajar, resultando que además, que al saldo obtenido, esto es,
$3.543.216.- le aplica nuevamente reajustes, intereses y multas, operación donde reproduce el
anatocismo y el vicio o error manifiesto.”
Que, agrega que debían de habérsele condonado los intereses, dado que la postergación en
la declaración y pago del impuesto se debió a circunstancias imputables al mismo Estado de
Chile.
Décimo quinto: Que, conforme a lo expuesto en los considerandos del título anterior, ha
quedado demostrada la procedencia del giro inmediato que ha efectuado el Servicio de Impuestos
Internos, a la luz de lo dispuesto en la primera parte del inciso penúltimo del artículo 24 del
Código Tributario, aludido en el considerando 10°.
Décimo sexto: Que, como paso siguiente corresponde determinar, a través de lo expuesto
y las probanzas acompañadas al proceso, la procedencia de la cuantía de las determinaciones que
ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos a través de los giros reclamados.
Décimo séptimo: Que, tal como se expresó en el considerando 6°, no existe controversia
acerca del tipo de impuesto aplicable, a la tasa impositiva que se aplicó, la base imponible ni al
hecho de encontrarse contabilizadas las operaciones que en definitiva motivaron la actuación
administrativa.
Décimo octavo: Que, resta entonces dilucidar si la determinación impositiva se ajustó o
no a derecho, para lo cual resultará útil reproducir en su parte pertinente la normativa aplicable,
esto es, los artículos 50 y 53 del Código Tributario.
Que, el inciso 1° del Artículo 50 del mencionado cuerpo legal expresa lo siguiente: “En
todos los casos los pagos realizados por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo
efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargos se considerarán como abonos a
la deuda, fraccionándose el impuesto o gravamen y liquidándose los reajustes, intereses y multas
sobre la parte cancelada, procediéndose a su ingreso definitivo en arcas fiscales”.
Que, a su turno, los incisos 1° y 3° del Artículo 53 del mismo Código señalan: “Todo
impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo
porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último
día del segundo mes que precede al de su pago”.
“El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento
mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que
adeudare de cualquier clase de impuestos o contribuciones. Este interés se calculará sobre los
valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.”
Que, finalmente, para este tipo de caso, en el inciso 2° del numeral 11 del Artículo 97 del
mismo Código, se establece una multa que va desde el 20% hasta un 60% de los impuestos
adeudados.
Décimo noveno: Que, en mérito de la normativa expuesta y conforme a los cálculos
explicitados por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 38 y reiterados a fojas 86 y 87, este
sentenciador no vislumbra errores o abusos en los términos descritos por el reclamante. Dichos
cálculos son la consecuencia de aplicar lo dispuesto en los ya mencionados artículos 50 y 53 del
Código Tributario y resultan concordantes con lo expuesto por la testigo Milene Herrera
Munizaga al dar testimonio al tenor del punto de prueba N° 1, declaración rolante a fojas 173 y
siguientes de autos.
Que, a idénticas conclusiones se arriban al contrastar el documento de fojas 1, reconocido
por la testigo Herrera Munizaga al responder la repregunta N° 2 rolante a fojas 176 de autos, con
los giros reclamados.
Que, en la especie, cabe expresar además, que no era facultativo para el Servicio de
Impuestos Internos aplicar o no los recargos en discusión, toda vez que conforme al principio de
legalidad se encontraba obligado a ello, salvo que concurriera alguna circunstancia legal, como
aquella establecida en el penúltimo inciso del artículo 53 antes citado, la cual no ha resultado
aplicable al asunto sometido a la decisión de este Tribunal.
Que, lo expuesto por los testigos Arias Cortés y Torres Ayala a fojas 162 y siguientes no
dan testimonio alguno referente a los cálculos efectuados por el Servicio, salvo una pequeña
alusión en las respuestas a la repregunta N° 8 (rolante a fojas 169 de autos) y contrainterrogación
N° 5 (rolante a fojas 170 y 171 de autos), que en nada alteran lo razonado por este sentenciador.
Vigésimo: Que, en base a las consideraciones precedentes y valoradas las probanzas
analizadas conforme a la sana crítica, no se determina la existencia de elementos de juicio
suficientes para aceptar lo alegado por el reclamante de autos, por lo que en esta parte el reclamo
tampoco podrá prosperar.
Respecto de la Prescripción de la acción fiscalizadora para girar al contribuyente.-
Vigésimo primero: Que, el reclamante, en el punto II.4 de su escrito de reclamo que rola a
fojas 9 y 10 de autos, expresa que “consta que los giros folios 101630225 y 101630235 están
emitidos fuera de los plazos de prescripción, puesto que la declaración y pago se presentó, no
existiendo ningún acto que modifique el plazo ordinario de prescripción establecido en el
Artículo 200 del Código Tributario”.
Vigésimo segundo: Que, los mencionados giros se acompañaron al proceso, rolando a
fojas 13 y 14, respectivamente. Dichos documentos emitidos por la Administración Tributaria
dan cuenta de órdenes de pago por diferencias tributarias determinadas en los períodos tributarios
mensuales de Marzo de 2008 y de Abril de 2008.
Que, consta además que los giros folios 101630225 y 101630235 fueron válidamente
notificados por cédula con fecha 20 de Junio de 2011, según se aprecia en Acta de Notificación
folio N° 1135975, rolante a fojas 25 de autos, no objetada por ninguna de las partes.
Vigésimo tercero: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de
Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales
establecidos en el Código Tributario, resulta conveniente recordar que el artículo 59 del código
señalado, vigente en esa época, disponía que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio
podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.”
A su turno, el artículo 200 del texto legal en comento establecía “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los
impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que
se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el
trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el
plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.….”
Vigésimo cuarto: Que, teniendo presente que los giros reclamados dicen relación con
impuestos sujetos a declaración, la primera cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a la
determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie, esto es, el de tres o seis años, a
que se refiere el artículo 200 del Código Tributario en sus dos primeros incisos.
Que, conforme el mérito del proceso y según se pasa a explicar, este tribunal arriba al
convencimiento que el plazo de prescripción aplicable al caso sub-lite, es el de tres años, por
cuanto no se configuran los presupuestos legales para entender pertinente el término
extraordinario de seis.
En efecto, es un hecho no discutido de la causa y así consta de los diferentes elementos de
convicción acompañados por las partes, que la reclamante presentó todas las declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado para los períodos liquidados, descartándose con ello la primera
hipótesis del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que refiriéndose al caso de no
presentación de declaraciones de impuestos, establece un plazo de prescripción extraordinaria de
6 años.
De la misma manera, es un hecho ajeno a la litis, que las declaraciones sean
maliciosamente falsas, toda vez que, como consta de los giros y de los escritos de discusión, las
declaraciones de IVA del reclamante, no han sido impugnadas como maliciosamente falsas, ni se
invocan o mencionan antecedentes que pudiesen conducir a tal conclusión.
Que, en base a lo reflexionado, al no concurrir ninguna de las hipótesis que hacen
aplicable una prescripción extraordinaria de 6 años, este sentenciador llega a la convicción que en
la especie es aplicable la prescripción de 3 años contenida en el código de enjuiciamiento
tributario.
Vigésimo quinto: Que, respecto de los Giros folios 101630225 y 101630235, ahora
conviene analizar, separadamente, si el Servicio de Impuestos Internos ejerció, dentro del plazo
normal u ordinario de prescripción, su acción fiscalizadora.
En este orden de ideas, el Servicio de Impuestos Internos, al no haber emitido en el
presente caso Citación conforme al Artículo 63 del Código Tributario, contaba con sólo 3 años
para ejercer su acción fiscalizadora respecto al cumplimiento tributario del reclamante en los
períodos objeto de discusión.
Ahora bien, respecto al Giro folio 101630225, correspondiente al período mensual de IVA
de Marzo de 2008, la acción fiscalizadora podía ejercerse dentro del término fatal de 3 años
contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (12 de Abril de
2008), es decir, la Administración Tributaria sólo puedo ejercer su acción fiscalizadora hasta el
día 12 de Abril de 2011.
Respecto al Giro folio 101630235, correspondiente al período mensual de IVA de Abril
de 2008, la acción fiscalizadora podía ejercerse dentro del término fatal de 3 años contados desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (12 de Mayo de 2008), es decir, la
Administración Tributaria sólo puedo ejercer su acción fiscalizadora hasta el día 12 de Mayo de
2011.
Vigésimo sexto: Que, en consecuencia, en razón que la notificación de los giros folios
101630225 y 101630235 fue efectuada con fecha 20 de Junio de 2011, según se aprecia en Acta
de Notificación folio N° 1135975, rolante a fojas 25 de autos, resulta manifiesto que la actuación
administrativa se realizó fuera del plazo de prescripción del inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario, por lo que en esta parte el reclamo será acogido.
Vigésimo séptimo: Que, el artículo 136 del Código Tributario establece que este
sentenciador debe además disponer en el fallo, incluso oficiosamente, la anulación o eliminación
de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción.
Que, consta en autos, que el giro reclamado folio 101630255, rolante a fojas 15 de autos,
da cuenta de una orden de pago por diferencias tributarias determinadas por el Servicio de
Impuestos Internos en el período tributario mensual del Impuesto a las Ventas y Servicios
correspondiente al mes de Mayo de 2008.
Que, consta además que dicho giro fue válidamente notificado por cédula con fecha 20 de
Junio de 2011, según se aprecia en Acta de Notificación folio N° 1135975, rolante a fojas 25 de
autos, no objetada por ninguna de las partes.
Que, los razonamientos aplicados respecto a los giros 101630225 y 101630235, resultan
plenamente aplicables al Giro folio 101630255, el cual corresponde al período mensual de IVA
de Mayo de 2008, por lo que la acción fiscalizadora podía ejercerse dentro del término fatal de 3
años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (12 de Junio de
2008), es decir, la Administración Tributaria sólo puedo ejercer su acción fiscalizadora hasta el
día 12 de Junio de 2011.
Vigésimo octavo: Que, lo razonado en el considerando anterior conlleva a que este
sentenciador, oficiosamente, deberá declarar la prescripción respecto al giro folio 101630255, por
resultar manifiesto que la actuación administrativa se realizó fuera del plazo de prescripción del
inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.
Vigésimo noveno: Que, respecto a la renuncia expresa de la prescripción invocada por el
Servicio de Impuestos Internos en el punto 2.4 de su contestación al reclamo rolante a fojas 33 y
siguientes de autos, apoya sus dichos mediante una presentación que realizó el reclamante en
sede administrativa, con fecha 02 de Junio de 2011, en la cual solicitó la emisión de giros. Según
lo expuesto por el Servicio, dicha carta, que rola a fojas 2 de la carpeta de custodia N° 13, implica
una renuncia expresa a la prescripción.
Que, de la sola lectura del mencionado documento se desprende el procedimiento que
siguió el contribuyente y da cuenta de motivos que lo llevaron a retardar la declaración de
facturas de ventas. En el penúltimo párrafo menciona don Silvio Cuevas Suárez que “Es por todo
lo anterior que solicito respetuosamente se pueda realizar rectificatoria …”
Respecto a tal documento, no cabe duda que fue suscrito por el reclamante, dado que
dicho instrumento en ningún caso fue desconocido por el actor y así también se refiere a él la
testigo Milene Herrera a fojas 179 de autos. Lo anterior permite dar por cierto que dicho
documento fue suscrito en tales términos por Silvio Cuevas Suárez. Ahora bien, lo anterior, no
implica extender sus efectos a una supuesta renuncia expresa de la prescripción.
La única prueba que acompaña al proceso la reclamada para sustentar la renuncia a la
prescripción es el documento ya individualizado, y aquel no es un elemento idóneo y suficiente
para generar convicción en este sentenciador de que se ha producido tal renuncia y con el carácter
de “expresa”.
Que, para catalogar de “expresa” a una renuncia, la manifestación de voluntad debe estar
dirigida sin lugar a dudas en un determinado sentido, es así como los autores Alessandri,
Somarriva y Vodanovic indican que la “voluntad es expresa cuando el contenido de nuestro
propósito es revelado explícita y directamente sin la ayuda de circunstancias concurrentes”
(“Tratado de Derecho Civil”, tomo II, Ed. Jurídica de Chile, 2009, página 194), lo que en la
especie no ocurre, por cuanto en el instrumento no se aprecia que el reclamante declare
formalmente renunciar a la prescripción ya ganada.
Que, lo antes expuesto lleva a que no será acogida la alegación de la supuesta renuncia
expresa.
Trigésimo: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada
alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo primero: Que, por no haber resultado ninguna parte completamente vencida,
no se condenará en costas a ninguna de ellas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 9 y 64 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 21, 24, 50, 53, 59, 97 N° 11, 115, 125,
130, 131, 131 bis, 132, 148, y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 9 y 10, sólo en
cuanto se declara:
a) Ha lugar sólo respecto de los giros Folios 101630225-9 y 101630235-6. En
consecuencia, se declara la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, respecto de los períodos tributarios marzo y abril de 2008, conforme a
lo señalado en los considerandos 22° al 26°. Déjense sin efecto los Giros referidos por
encontrarse prescritos.
b) No ha lugar al reclamo respecto de los Giros Folios 101630265-8, 101630285-2,
101630295-K, 101630315-8, 101630325-5, 101630355-7, 101630385-9, 101630415-4 y
101630425-1. En consecuencia se dejan a firme los Giros Folios 101630265-8,
101630285-2, 101630295-K, 101630315-8, 101630325-5, 101630355-7, 101630385-9,
101630415-4 y 101630425-1, emitidos por la II Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 56 y 57 de autos. Queda a
firme el Giro Folio 101630405-7.
III.- Que, en relación al giro Folio 101630255-0, correspondiente al mes de mayo de
2008, conforme a lo señalado en los considerandos 27° y 28°, se declara de oficio la prescripción
de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, por haber sido efectuado fuera de
los plazos legales. En consecuencia, déjese sin efecto giro Folio 101630255-0, notificado con
fecha 20 de junio de 2011, emitido por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos.
IV.- Que, respecto a la petición del segundo otrosí del escrito de reclamo de fojas 9 y 10,
estése al mérito de lo resuelto precedentemente.
V.- Que, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado
ninguna completamente vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 11-9-0000163-2
RIT: GR-03-00012-2011
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha nueve de enero de dos mil doce, por
don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
ciudad de Antofagasta.
Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular.
http://www.tta.cl/
2012-01-09T12:47:54-0300
David Sebastian Lagos Fernandez
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.