Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00018-2012 · 30 de enero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00018-2012
- RUC
- 12-9-0000396-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 12-9-0000396-8
RIT : GR-03-00018-2012
RECLAMANTE : Atacama Agua y Tecnología Limitada
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario
Antofagasta, a treinta días del mes de enero de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 46 y siguientes, comparece don Cristián Ogalde Messina, abogado en
representación de Atacama Agua y Tecnología Limitada (en adelante también AWT),
Rol Único Tributario N° 76.048.299-4, ambos con domicilio en avenida Pedro Aguirre
Cerda N° 6496, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en
Procedimiento General de Reclamación, en contra de la Liquidación Nº 1 emitida y
notificada con fecha 05 de junio de 2012, por la II Dirección Regional de Antofagasta
del Servicio de Impuestos Internos, y mediante la cual se le imputa la calidad de fiadora
respecto de eventuales obligaciones tributarias que la empresa OHL Industrial Chile
S.A., y antes denominada Desalant S.A. mantendría pendientes de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios.
I. Antecedentes Previos.
AWT es un empresa de ingeniería especialista en diseño, construcción,
operación y mantención de plantas de tratamiento de aguas servidas, osmosis inversa, de
filtro de agua potable, y de plantas desalinizadoras de agua de mar para su consumo
humano.
La empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A. (en adelante
ECONSSA), es una sociedad concesionaria a plazo indefinido para la producción y
distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas para la II
región de Atacama (sic). Dicha sociedad celebró con Desalant S.A., hoy OHL, un
“Contrato de Desalación de Agua de Mar en Antofagasta II Región”, en cuya virtud
dicha sociedad se obligaba a proveer de agua potable obtenida a partir de la
desalinización de agua de mar, en los términos, condiciones y plazos acordados.
El año 2003, ECONSSA licita el derecho de explotación de las concesiones de
servicios sanitarios de que era titular, adjudicando a Aguas de Antofagasta S.A. una
serie de concesiones sanitarias, la cual incluyó todos los bienes y derechos que permiten
el ejercicio del derecho de explotación transferido, entre los cuales se encontraba el
contrato celebrado con Desalant S.A., hoy OHL. Esta cesión comprendió todos los
derechos, obligaciones, facultades, deberes, acciones y excepciones que correspondían a
esa fecha a ECONSSA.
El contrato de desalación entre ECONSSA y Desalant S.A. (hoy OHL), en su
cláusula 19°, establecía que sólo al término de la vigencia de dicho contrato (20 años y
3 meses) la totalidad de las obras de infraestructura asociadas al proyecto y construidas
en el marco del contrato, deberán ser traspasadas a ECONSSA sin pago alguno, a
excepción del valor residual que corresponda sobre las ampliaciones de la planta. Dicha
transferencia comprendería además la totalidad de los equipos necesarios para la
operación de la planta.
Por transacción extrajudicial, en el año 2009, Aguas Antofagasta S.A. y Desalant
S.A. acordaron que Desalant S.A. (hoy OHL) vendería a través de un contrato de
compraventa a AWT (empresa relacionada con Aguas Antofagasta S.A.) la planta
desalinizadora de agua de mar en conflicto. Dicha planta fue enajenada con todos los
activos tangibles e intangibles, pasivos, obligaciones, derechos y contratos, mediante
escritura pública de fecha 05 de marzo de 2009. El contrato de compraventa entre
Desalant S.A. y AWT consideró un pago de US$35.652.059.- por la totalidad de la
planta, la cual consideraba tres fases de construcción de obras civiles, la última de las
cuales a dicha fecha aún no estaba en funcionamiento por encontrarse recientemente
construida.
Desalant S.A. había encargado la construcción de dicha planta a un tercero a
través de un contrato general de construcción, afecto a IVA. En este orden de cosas,
Desalant S.A., en su calidad de contribuyente de IVA, había solicitado la devolución de
los remanentes de crédito fiscal acumulados por más de 6 meses, generados en la
construcción de la planta desalinizadora de agua, de conformidad al artículo 27 bis de la
Ley de IVA. Por su parte, la venta de la planta efectuada a AWT, generó la emisión de
facturas afectas y no afectas a IVA, puesto que contenía diversas clases de activos
sujetos a tratamientos tributarios diferentes, por lo que a juicio de Desalant S.A., motivó
la emisión de ambas categorías de documentos tributarios para reflejar la operación.
II. Antecedentes de hecho y de derecho.
Respecto de los antecedentes del proceso de fiscalización y liquidación por parte
del SII señala la reclamante que con fecha 13 de junio de 2011 AWT fue notificada de
la Citación N° 1451 de fecha 30 de mayo de 2011, en virtud de la cual, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Tributario, se ponía en conocimiento de su
representada la Citación que había sido emitida a OHL en el marco de un programa de
fiscalización selectiva denominado “Restitución adicional 27 bis 2010”. A través de la
referida Citación, se solicitaba a OHL una serie de antecedentes, documentos, y
explicaciones acerca de la operación de venta de la planta desalinizadora efectuada a
AWT en el año 2009, en razón a que dicha operación habría generado facturaciones
exentas de IVA, lo que a juicio del SII habría producido respecto de OHL la obligación
de restituir en forma adicional parte del crédito fiscal previamente devuelto de acuerdo
al artículo 27 bis de la Ley de IVA, ello en razón de lo dispuesto en el inciso segundo de
la norma antes citada, solicitándole concurrir al SII en el plazo dispuesto en el artículo
63 del Código Tributario a objeto de efectuar sus descargos o rectificaciones de
impuesto.
Agrega que aún cuando el SII no esgrimía ningún antecedente para fundamentar
su decisión de notificar a la reclamante la Citación en razón del artículo 71 del Código
Tributario, AWT con fecha 11 de julio de 2011 presentó una carta al Sr. Director
Regional de Antofagasta del SII con la finalidad de aclarar la situación tributaria de
AWT, indicando su total disconformidad y desacuerdo con el criterio adoptado por el
SII en el sentido de notificarle la Citación respecto de una obligación tributaria
totalmente ajena a sus operaciones. No obstante lo anterior, con fecha 05 de junio de
2012 la funcionaria del SII doña Mariela Morales Urbina procedió a notificar a AWT la
Liquidación de impuestos emitida en contra de OHL, nuevamente en virtud de lo
dispuesto en el artículo 71 del Código del ramo.
Hace presente la reclamante que tanto la liquidación como su notificación, nada
dicen acerca de los fundamentos que han servido de base al SII para notificar dicha
actuación a AWT, como tampoco se pronuncia ni hace referencia a la carta presentada
con fecha 08 de julio de 2011, absteniéndose de hacerse cargo de los descargos y
alegaciones presentadas por AWT.
En cuanto a los fundamentos de la Liquidación del SII, señala la reclamante que
en el marco del proceso de fiscalización “Restitución adicional artículo 27 bis 2010”, el
SII liquidó a OHL una diferencia de IVA de $4.257.100.641.- más reajuste, intereses y
multa, totalizando la suma de $10.045.906.093.-, correspondiente al mes de marzo de
2009, por concepto de restitución adicional ordenada en el inciso segundo del artículo
27 bis del Código Tributario. Agrega que a juicio del SII la venta de la planta
desalinizadora que OHL efectuó a la reclamante habría generado operaciones afectas a
IVA como también exentas, las cuales fueron documentadas con facturas afectas y
exentas respectivamente. Agrega que el SII sostiene que la venta de la planta
desalinizadora de agua por tratarse de un bien inmueble del activo inmovilizado de
OHL, su enajenación se regía por lo dispuesto en el artículo 8 letra m) de la Ley del
IVA, y por lo mismo la venta del conjunto de los activos comprendidos en la planta
desalinizadora, sólo en parte se encontraba afecta a IVA, de modo que las facturas
exentas emitidas por OHL se encontraron correctamente emitidas, lo que habría dado
lugar a la restitución adicional ordenada por el inciso segundo del artículo 27 bis de la
Ley del IVA, en razón a que OHL en períodos anteriores había solicitado devolución de
remanentes de crédito fiscal los cuales se encontraban pendientes de restitución normal
mediante pagos efectivos de IVA en Tesorería. Adicionalmente sostiene el SII que
dichas operaciones exentas de IVA habían generado para OHL la obligación de
proporcionalizar el crédito fiscal en el mes de marzo de 2009, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 23 N° 4 de la Ley de IVA.
III. Nulidad de la Notificación.
Señala la reclamante que la Notificación de la Liquidación N° 01 de 2012 que le
fuera practicada adolece de nulidad de derecho público y que debe ser declarada por
este Tribunal. En este sentido señala que siendo una notificación un acto administrativo
mediante el cual un funcionario público competente pone formalmente en conocimiento
de una persona una determinada resolución emanada de una autoridad administrativa o
judicial, en consecuencia, no es un acto administrativo decidido a su arbitrio por el
funcionario notificador sino que, por el contrario, la notificación debe ser ordenada por
la autoridad de la cual emana la resolución. Así en materia tributaria, ocurre lo mismo,
el funcionario que practica una citación, una liquidación u otro acto administrativo,
ordena notificar dichos actos al contribuyente, interesados y unidades del SII que
corresponda.
Agrega que en la especie, la Liquidación N° 01 de 2012 cursada a OHL
Industrial Chile S.A. en parte alguna ordena notificar dicho acto administrativo a la
reclamante por el artículo 71 del Código Tributario, por lo tanto, el funcionario
notificador ha actuado fuera de la esfera de su competencia, razón por la cual la
notificación practicada es nula y adolece de nulidad de derecho público, conforme a lo
dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, debiendo
entonces declararla este Tribunal.
IV. Fundamentos del Reclamo Tributario.
La reclamante a este respecto refiere dos clases de vicios y errores manifiestos,
uno de fondo y otro de forma.
En cuanto a los vicios de fondo, la reclamante cita textualmente el artículo 71
del Código Tributario, señalando que la aplicación de dicha norma no es solamente una
cuestión de derecho, sino que es preciso que se den situaciones de hecho, sin cuya
ocurrencia no procede su aplicación, por ejemplo, la necesidad que a consecuencia de la
venta el enajenante cese en sus actividades y que se trate de impuestos que ocasione la
venta. La verificación de estas circunstancias de hecho necesariamente tiene que ser
objeto de controversia ya que no es posible atribuir a un contribuyente la calidad de
fiador por una decisión unilateral de la autoridad fiscal, sin que haya tenido la
oportunidad de hacer valer sus derechos. De este modo, la pretensión fiscal de aplicar el
artículo 71 del Código del ramo debe estar contenida en la Liquidación – la que no hace
mención de la reclamante – que es el acto administrativo mediante el cual la
administración fiscal establece el alcance y monto de su pretensión de cobro.
Señala luego que la norma legal antes citada configura un caso de fianza legal,
de aquellas que indica el artículo 2.336 del Código Civil, y a la cual se le aplican las
mismas normas que a la fianza convencional, sin perjuicio de normas particulares.
Al respecto, indica que el artículo 2.347 del Código Civil resulta fundamental y
aplicable a todas las clases de fianzas, en el sentido que no debe existir duda alguna en
cuanto a la configuración de los supuestos exigidos por el legislador para su
procedencia, puesto que deben considerarse de derecho estricto y por expresa
disposición legal no puede presumirse la concurrencia de sus presupuestos en un caso
concreto, los que deben existir de manera real y objetiva.
De lo anterior, la reclamante sostiene que para que proceda la fianza tributaria es
preciso que:
i) Que una persona natural o jurídica contribuyente de algún impuesto cese en sus
actividades.
En este sentido, de acuerdo al tenor literal de la norma, para que surja el deber
de fianza legal, debe existir en primer lugar un contribuyente que haya dejado de
realizar actividades en su totalidad, no registrando operaciones de ninguna clase. Esto
cobra sentido, según la reclamante, si se analiza cuál es el objeto de la norma del
artículo 71 del Código Tributario, que no es otro que impedir que los contribuyentes
puedan lesionar los intereses fiscales mediante la venta de sus activos y posterior cese o
término de sus actividades, frente a lo cual el Fisco quedaría en la imposibilidad de
exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias adeudadas por parte de los
contribuyentes que se desprenden de sus activos. La existencia de la fianza legal en este
caso no es más que un mecanismo de protección de los intereses del Fisco cuando
existan antecedentes objetivos que permitan presumir que un contribuyente no podrá dar
cumplimiento a sus obligaciones tributarias por haberse desprendido de sus activos y, a
consecuencia de ello, haber cesado totalmente sus actividades. Por el contrario, si el
contribuyente no ha cesado en sus actividades, y continúa realizando operaciones, ello
no permitiría concluir que éste no podrá dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias,
de modo que no daría lugar a la fianza legal.
ii) Que el cese de las actividades sea por causa de la venta, cesión o traspaso de sus
bienes a otra persona natural o jurídica.
Señala la reclamante que, cuando con ocasión del traspaso, cesión o venta de
bienes, un contribuyente deja de efectuar operaciones o actividades, nacería el deber de
fianza legal respecto del adquirente, comprador o cesionario de dichos bienes. De este
modo, si con ocasión de una venta, traspaso o cesión de bienes, un contribuyente sigue
efectuando operaciones, quiere decir que dichas enajenaciones no tuvieron la virtud de
provocar el cese o término de las actividades del enajenante, toda vez que continuó
efectuando operaciones o actividades. Agrega que la existencia de este objetivo no se
encuentra entregada a una apreciación discrecional del SII, sino que a la comprobación
de la autoridad fiscal, por lo que frente a su inconcurrencia simplemente se debe
concluir que no concurren los presupuestos legales para la aplicación de la norma.
iii) Finalmente, la norma del artículo 71 del Código Tributario limita la fianza
puesto que ella no se extiende a todas las obligaciones tributarias del contribuyente
enajenante, sino que exclusivamente a aquellas correspondientes a los bienes
adquiridos. De este modo, el deber del fiador sólo abarca a las obligaciones tributarias
generadas directamente por los bienes adquiridos, no siendo posible extenderla a otras
obligaciones tributarias del contribuyente vendedor.
En otro orden de cosas, y respecto de la pretensión del SII de asignarle a la
reclamante el rol de fiador legal en virtud del artículo 71 del Código del ramo, estima
que ha incurrido en un error manifiesto, puesto que el contribuyente OHL, RUT N°
96.945.150-6, luego de la venta de los activos y contratos que ha adquirido AWT en el
año 2009, no ha cesado en sus actividades, puesto que ha continuado efectuando
operaciones, presentando declaraciones de impuesto con movimiento, timbrando
documentos y libros contables, y esto es fácilmente acreditable a través de la propia
información que entrega el SII en su página web, por ejemplo, OHL presenta timbraje
de facturas no afectas o exentas de IVA en el año 2011 y timbraje de contabilidad en
hojas sueltas en el año 2011, lo cual demuestra que ha continuado desarrollando
operaciones o actividades. Agrega, además, que el mismo SII a través de su Sistema de
Información Integrada de Contribuyentes puede verificar las declaraciones mensuales y
anuales de impuestos presentadas, las cuales indican que dicho contribuyente sí ha
continuado desarrollado actividades luego del año 2009.
En segundo lugar, sostiene la reclamante que la fianza sólo puede limitarse a las
obligaciones tributarias derivadas, causadas o nacidas de los bienes enajenados. En este
sentido, indica la reclamante que el deber de restitución que de acuerdo con el artículo
27 bis de la Ley de IVA habría nacido para OHL es una obligación personal,
intransferible e intransmisible del contribuyente que obtiene la respectiva restitución, y
que nada tiene que ver los bienes del activo fijo adquiridos por la reclamante, tanto es
así, que si OHL no hubiere obtenido la devolución del crédito fiscal contemplado en el
artículo 27 bis antes señalado, no se habría pensado siquiera en una eventual
responsabilidad de la reclamante conforme al artículo 71 del Código Tributario, no
obstante la existencia de la enajenación. En este sentido la reclamante cita el numeral 3
del Oficio del SII N° 3.389 del 2007, y agrega que siguiendo el criterio contenido en
dicho Oficio, la obligación contenida en el inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley
de IVA corresponde única y exclusivamente a la sociedad que obtuvo la devolución, por
lo que ella se asocia indisolublemente a dicho contribuyente, puesto que dice relación
con el uso del crédito fiscal, el cual es personalísimo, y respecto del cual los eventuales
adquirentes de los bienes del activo fijo nada tienen que ver.
De este modo, entiende la reclamante, que los bienes por ella adquiridos y cuya
venta no es encontró afecta a IVA, no traen consigo mismos asociada ninguna carga
tributaria en relación al IVA, puesto que se trató precisamente de operaciones no afectas
a IVA, en tanto que la obligación de restituir el crédito fiscal previamente devuelto no
es una obligación tributaria propia de los bienes adquiridos por la reclamante, sino que
es propia del vendedor.
En este sentido, entiende la reclamante que no puede hacerse responsable del
pago de un impuesto cuyo devengo no nace con la compra de los activos, sino que de
una obligación anterior contraída por el vendedor, la cual se asocia a la utilización del
crédito fiscal, y no a los activos en sí mismos. Adicionalmente, señala la reclamante que
cuando el legislador ha querido asignar a terceros una responsabilidad general, y no
específica, sobre la totalidad de las obligaciones tributarias causadas por otro
contribuyente lo ha indicado expresamente, tal sería el caso del inciso segundo del
artículo 69 del Código Tributario que cita la reclamante. Otro caso, sería el del artículo
78 del Código del ramo que contempla una solidaridad específica, relativa al impuesto
de Timbres y estampillas.
Por lo anterior, y al tenor del artículo 71 del Código Tributario, concluye la
reclamante que no puede adquirir la calidad de fiadora respecto de una obligación
tributaria que no es devengada directamente de los bienes adquiridos, sino que nace de
una condición especial y previa de la conformación del crédito fiscal del vendedor, toda
vez que el referido artículo 71 limita la fianza a las obligaciones tributarias
correspondientes a lo adquirido y no a todas las obligaciones tributarias que pesan sobre
el contribuyente enajenante.
En cuanto a los vicios de forma, la reclamante sobre la base de los artículos 3 y
11 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que cita al
efecto, señala que todo acto administrativo debe ser fundado, es decir, debe dar razón y
cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor a adoptar la decisión y ha
de ser congruente, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse
esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de
razonabilidad. Cita luego en este sentido, al profesor Eduardo Soto Kloss, y al fallo de
la Corte Suprema en la causa rol 4533-2000.
Luego, de la lectura de la Liquidación N° 01, en parte alguna se hace referencia
a los motivos o fundamentos de por qué se hace responsable en calidad de fiador a
AWT de las obligaciones tributarias que resulten de ella, limitándose a indicar las
razones y fundamentos legales de la pretensión del SII en contra de OHL. Por su parte,
la Notificación Folio N° 1251513 HCA N° 3189, tampoco indica fundamento alguno
que motiva la notificación de dicha Liquidación a la reclamante de autos, limitándose a
señalar que “De conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Tributario,
siendo las 16:04 horas, se notifica a Ud. Lo siguiente…” . En este sentido, sostiene la
reclamante que tanto la Liquidación N° 01 como su notificación carecen de todo
fundamento que sustente la aplicación del artículo 71 del Código Tributario a AWT, por
lo que ésta se encuentra en un desconocimiento absoluto acerca de las consideraciones
que ha tenido el SII para efectuar tal notificación, lo que la deja en una situación de
indefensión, y vulnera flagrantemente sus garantías constitucionales y legales de
defensa y debido proceso.
Finalmente, en virtud de lo expuesto, solicita:
1.- Declarar la nulidad de la Notificación de la Liquidación N° 01, de fecha 05 de
junio de 2012, practicada a la reclamante de conformidad a lo dispuesto en al artículo 71
del Código Tributario, con la misma fecha de la Liquidación indicada, por la
funcionaria doña Mariela Morales Urbina, en razón de los fundamentos indicados en el
cuerpo de su presentación, y
2.- Tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 01 de
fecha 05 de junio de 2012, acogerlo a tramitación, y en definitiva, dejar la liquidación
sin efecto en todas sus partes respecto a AWT, y en su eventual responsabilidad como
fiador de las obligaciones tributarias que da cuenta la referida liquidación.
A fojas 70, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 98 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo,
solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con costas, conforme a los
argumentos de hechos y derecho que expone.
1. Antecedentes generales.
Señala la reclamada que en el contexto de un programa nacional de de
fiscalización, denominado “Restitución Adicional Art. 27 bis del DL. 825/74”, que
abarcó los periodos 01/2009 y hasta 09/2010, con fecha 08 de noviembre de 2010, se
notificó a la firma Desalant S.A., RUT N° 96.945.150-6, actualmente OHL Industrial
S.A., el inicio de la auditoría respectiva y conjuntamente con ello, se le requirió una
serie de antecedentes. Con los antecedentes aportados y otros que obraban en poder del
Servicio de Impuestos Internos, se pudo establecer que el contribuyente obtuvo una
devolución por remanentes de crédito fiscal, originado en la adquisición de bienes
corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de sus activos fijos, no
obstante lo cual en los periodos siguientes realizó operaciones de venta y/o servicios
exentos y/o no gravados con IVA, lo cual la obligaba a realizar la restitución adicional
de que trata el inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley de IVA.
Luego, con fecha 13 de junio de 2011, se le notificó la Citación N° 1451, de
fecha 30 de mayo de 2011. El contribuyente dio respuesta a la referida Citación con
fecha 09 de agosto del mismo año, invocando una serie de argumentos, los cuales luego
de ser ponderados y sopesados por el Servicio, fueron desestimados, y en consecuencia,
se procedió a emitir la Liquidación N° 1 de fecha 5 de junio de 2012.
En forma paralela a la auditoría, la reclamada en el convencimiento de que
concurrían los requisitos que indica el artículo 71 del Código Tributario, y dando plena
aplicación a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 71 antes indicado, notificó
tanto la Citación N° 1451 de fecha 30 de mayo de 2011, como la Liquidación N° 1, de
fecha 05 de junio de 2012, a la firma AWT en su calidad de fiadora legal de las
obligaciones tributarias detectadas en el transcurso de la auditoría.
Desalant S.A. con fecha 25 de junio de 2012 dedujo Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV) en contra de la Liquidación solicitando en definitiva se deje sin
efecto y, en su reemplazo, tener por confirmadas las declaraciones de impuestos
respecto de las partidas impugnadas por la Citación N° 1451.
Con fecha 04 de septiembre de 2012, tanto la recurrente OHL Industrial Chile
S.A, antes Desalant S.A., debidamente representada, como los funcionarios competentes
del Servicio (Director Regional, Jefa del Departamento de Fiscalización y Jefe de la
Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios), celebraron una audiencia de
Conciliación de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7.4 de la Circular N° 13, de
fecha 29 de enero de 2010. En virtud de dicha audiencia se suscribió la correspondiente
Acta de Conciliación N° 1/2012, en cuya cláusula primera la recurrente OHL Industrial
Chile S.A. se desistió en todas sus partes de la RAV, como asimismo renunció a ejercer
todas las acciones administrativas y jurisdiccionales destinadas a impugnar “la
Liquidación”, en especial la de reclamar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros de
esta jurisdicción. Además, en su cláusula quinta se dejó sentado que el Director
Regional de la II Dirección Regional de Antofagasta del SII, solicitó fundadamente y
obtuvo del Gabinete del Sr. Director del Servicio, la autorización necesaria para
conceder, en forma extraordinaria, al contribuyente OHL Industrial Chile S.A. una
condonación por el 90% de los intereses y las multas respecto del giro N° 103064975-
K, sujeto empero a las condiciones señaladas en el mismo instrumento.
Finalmente, con fecha 05 de septiembre de 2012, se emitió y notificó al
contribuyente OHL Industrial Chile S.A., antes Desalant S.A., el Formulario y
Comprobante de Pago de Impuesto N° 21, Folio N° 103064975-K, por el importe total
de $10.224.321.180.-, el cual fue solucionado, considerando la condonación antes
referida, el día 21 de septiembre de 2012 por la suma total de $5.148.839.769.-. De este
modo, y atendida la extinción total e íntegra de las diferencias de impuestos detectada
por el Servicio, se puso término al procedimiento seguido en contra de la firma OHL
Industrial Chile S.A., antes Desalant S.A., sin que exista deuda pendiente en lo referente
a la Liquidación N° 1 de fecha 5 de junio de 2012, la que como tal ya no existe.
Agrega la reclamada que, sin perjuicio de lo expuesto, la contraria tuvo pleno
conocimiento respecto del sentido y alcance del Acta de Conciliación de fecha 5 de
septiembre de 2012, como asimismo respecto del pago total e íntegro que la firma OHL
Industrial Chile S.A., antes Desalant S.A., hizo respecto de los impuestos adeudados,
motivo por el cual resulta incomprensible su intención de perseverar en este
procedimiento.
2. Alegaciones en contra del Reclamo.
2.1 De la Nulidad de Derecho Público. Improcedencia de la misma,
incompetencia del Tribunal y su indudable falta de fundamento.
La reclamada señala que la pretensión del actor se dirige, en primer término, a
impugnar la notificación de la Liquidación N° 1 (en adelante “La Notificación”). Dichos
argumentos, en esencia giran en torno a una supuesta “Nulidad de Derecho Público” de
“La Notificación”, toda vez que ésta en su carácter de acto administrativo, tuvo que ser
necesariamente ordenada en forma previa por una resolución dictada por el funcionario
competente. Luego, como ello no se verificó adolece de un vicio o defecto que importa
declarar esta especial categoría de nulidad. En este sentido, la reclamada sostiene que la
nulidad alegada resulta improcedente e infundada, ya sea por cuanto “La Notificación”
no es de aquellas actuaciones susceptibles de ser atacadas por esta vía –procedimiento
general de reclamo- sino por cuanto se trata de una materia de competencia de los
Tribunales Ordinarios de Justicia –declaración de nulidad de Derecho Público-, sino por
cuanto es la propia ley la que ordena dicha notificación.
A continuación la reclamada cita el artículo 124 del Código Tributario que
contiene los actos susceptibles de reclamación, y como lógica conclusión señala que
actuaciones diversas a las enunciadas en dicho artículo –como sería una notificación en
el contexto de una fiscalización- no pueden ser impugnadas en esta sede o, al menos,
utilizando este procedimiento. Agrega que las normas sobre competencia absoluta son
de orden público y, como tales, deben ser interpretadas restrictivamente, lo que implica
que las controversias que pueden ser sometidas al conocimiento de este Tribunal son
únicamente aquellas que el legislador ha puesto expresamente dentro de la esfera de su
competencia.
En este mismo sentido, la reclamada señala que este es el criterio adoptado por
este Tribunal ante solicitudes de semejante naturaleza, y cita la sentencia interlocutoria
de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada en los autos RUC 10-9-0000167-9, RIT GR-
03-00009-2010; y que además resulta evidente que la solicitud de nulidad carece de
todo fundamento, pues es el propio artículo 71, inciso segundo del Código Tributario, el
que ordena practicar “La Notificación”, y cita dicha disposición al efecto.
En cuanto a la alegación en torno a una supuesta arbitrariedad del funcionario
fiscalizador sino un exceso en sus atribuciones, aparece ésta como insostenible si se
considera la prescripción expresa y categórica que contienen el ya referido inciso
segundo del artículo 71 del Código de la especialidad, la cual fue cumplida fielmente
por la funcionaria fiscalizadora.
En resumen, la petición de la contraria en cuanto a la nulidad de “La
Notificación” no puede prosperar, atendida su improcedencia, por los argumentos antes
señalados, y su manifiesta falta de fundamento, en virtud de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 71 ya referido, todo lo cual importa el rechazo más absoluto del
reclamo en este punto, con costas.
2.2. Del reclamo contra la Liquidación N° 1 de fecha 5 de junio de 2012.
Extinción del objeto y causa de la impugnación y falta de legitimación activa.
Indica la reclamada que el actor, como segunda alegación, ha pretendido generar
controversia respecto de la procedencia de la fianza legal, que regula el artículo 71 del
Código Tributario, y cita dicha disposición. En este sentido, la reclamante sostiene que
la fianza legal no resulta aplicable, toda vez que no concurren a su respecto los
requisitos que la misma norma consulta, y en particular, el cese de las actividades por
parte de la firma OHL Industrial Chile S.A., antes Desalant S.A., y los impuestos que se
pretende afianzar no corresponden o dicen relación con lo adquirido.
Como cuestión preliminar, la reclamada hace presente que la fianza legal está
definida en el artículo 2.335 del Código Civil, citándolo al efecto. Luego, el artículo
2.337 del mismo Código aclara que ésta puede ser convencional, judicial o legal, y
agrega que estas dos últimas se sujetarán a las normas de la primera, salvo en cuanto
que la ley o el Código de Enjuiciamiento dispongan otra cosa. Por su parte, el artículo
2.381 del Código Civil, en su inciso tercero, a propósito de la fianza convencional,
dispone que ésta se extingue, en todo o parte, por la extinción de la obligación principal,
en todo o en parte, respectivamente. Dicha regla, no es sino la aplicación del principio
general del derecho que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
Dado que en la especie se trata de una fianza legal, y como tal se rige por la
regla contenida en el artículo 2.381 del Código Civil, satisfecha íntegramente la
obligación contenida en “La Liquidación” se extingue de igual forma –es decir,
totalmente- la fianza que el actor cuestiona en su libelo.
Por lo anterior, sostiene que no cabe duda que el reclamo de la especie carece de
un “objeto pedido” y/o una “causa de pedir”, pues se solicita que se deje sin efecto y/o
modifique algo que ya se cumplió y en función de una fianza que ya se extinguió. Lo
anterior es así, ya que el Giro Formulario 21, Folio N° 103064975-K, con fecha 21 de
septiembre de 2012, fue íntegramente satisfecho por el deudor principal, de lo cual se
sigue la imposibilidad de modificar una Liquidación extinta y en función de un
argumento que carece de sustento o, en el mejor de los casos, es irrelevante
jurídicamente. Alega también la reclamada que la reclamación está desprovista de todo
sentido de oportunidad, puesto que en el evento que este Tribunal estime procedente
dejar sin efecto o modificar “La Liquidación”, ello resulta ser impracticable conforme la
misma ya ha sido cumplida.
Por otro lado, la reclamada sostiene además que el actor carece de legitimación
activa para deducir la presente acción de reclamación ante este Tribunal, sobre la base
de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, que cita al efecto. En este
sentido, señala que la actividad jurisdiccional de revisión de la legalidad de los actos del
Servicio está acotada en la medida que exista una lesión de un “derecho subjetivo” o un
“interés actual”, y de esta manera es posible estimular la actuación del órgano
jurisdiccional en cuanto a la revisión de legalidad del acto supuestamente lesivo. Si no
se da esta condición especial –un “interés actualmente comprometido”- no puede
hablarse de legitimación activa para poner en movimiento la actividad jurisdiccional de
revisión.
Por otro lado, habiéndose extinguido la fianza conjuntamente con la obligación
principal que caucionaba o garantizaba, la contraria ha dejado de tener “un interés
actualmente comprometido” en este juicio, de suerte que carece de legitimación activa
necesaria para incoar la acción de marras, y de ello deriva la necesidad de rechazar
absolutamente el presente reclamo.
Finalmente, la reclamada solicita tener por contestado el reclamo de autos, y
conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, rechazarlo en
todas sus partes y con ejemplar condena en costas.
A fojas 103, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 70, y por
contestado el reclamo de autos.
A fojas 119 y 120, rola presentación conjunta de las partes en que solicitan, en
razón de los argumentos que exponen, se sirva citar a oír sentencia y fallar la causa sin
más trámite.
A fojas 121, este Tribunal resolvió traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 46 y siguientes, comparece don Cristian Ogalde Messina,
abogado en representación de Atacama Agua y Tecnología Limitada (en adelante
también AWT), Rol Único Tributario N° 76.048.299-4, ambos con domicilio en avenida
Pedro Aguirre Cerda N° 6496, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone
reclamación en Procedimiento General de Reclamación, en contra de la Liquidación Nº
1 emitida y notificada con fecha 05 de junio de 2012, por la II Dirección Regional de
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y mediante la cual se le imputa la
calidad de fiadora respecto de eventuales obligaciones tributarias que la empresa OHL
Industrial Chile S.A., y antes denominada Desalant S.A. mantendría pendientes de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos
en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente
reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de
reclamo los siguientes antecedentes:
I.- Documental:
1.- A fojas 1 a la 18, copia de la Liquidación N° 01, de fecha 05 de junio de 2012, con
su correspondiente acta de Notificación.
2.- A fojas 19 a la 31, copia de la Citación N° 1451, de fecha 30 de mayo de 2011, con
su correspondiente acta de Notificación de fecha 13 de junio de 2011.
3.- A fojas 32 a la 34, copia de carta emitida por AWT con fecha 08 de julio de 2011 en
respuesta a la Citación notificada.
4.- A fojas 35, copia de Información entregada por el SII sobre situación tributaria de
OHL, de fecha 20 de agosto de 2012.
5.- A fojas 36 a la 39, fotocopia legalizada y extracto de escritura pública de
constitución de la Sociedad Atacama Agua y Tecnología Limitada, de fecha 05 de
febrero de 2009.
Segundo: Que, a fojas 98 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus
partes, con expresa condenación en costas, conforme a los argumentos vertidos y
disposiciones legales invocadas, ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y
que se dan en esta parte por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamada aportó junto a su escrito de
contestación al reclamo los siguientes antecedentes:
I.- Documental:
1.- A fojas 76, copia autorizada de carátula de la Liquidación N° 1, de fecha 05 de junio
de 2012.
2.- A fojas 77 a la 92, copia autorizada de recurso de reposición administrativo
voluntario, de fecha 25 de junio de 2012, presentado por la firma OHL Industrial Chile
S.A., antes Desalant S.A., respecto de la Liquidación N° 01, de fecha 05 de junio de
2012.
3.- A fojas 93 y 94, copia autorizada de Acta de Conciliación N° 1/2012, de fecha 05 de
septiembre de 2012.
4.- A fojas 95, copia autorizada de giro y Comprobante de Pago de Impuestos
Formulario 21, Folio N° 103064975-K.
5.- A fojas 96, copia autorizada de Acta de Notificación del giro Folio N° 103064975-K
y del Acta de Conciliación N° 1/2012.
6.- A fojas 97, Memorándum N° 207, remitido por el Jefe de Departamento de
Fiscalización al Jefe del Departamento Jurídico, ambos de la II Dirección Regional
Antofagasta del SII, de fecha 19 de octubre de 2012.
Tercero: Que, en el presente juicio no se recibió la causa a prueba,
conforme la resolución dictada a fojas 121 de autos, dictada a instancia de las mismas
partes del proceso.
Cuarto: Que, previo a resolver el asunto discutido en estos autos, este
sentenciador debe avocarse a dilucidar la efectividad de lo afirmado por la reclamada en
el punto 2.2.4 de su respuesta al reclamo, rolante a fojas 98 y siguientes de estos autos,
la que sostiene que la reclamante de autos carece de legitimación activa para deducir la
presente acción al no existir interés actual comprometido.
Quinto: Que, para sustentar su alegación la reclamada ha acompañado Memo N°
207 de fecha 19 de Octubre de 2012, rolante a fojas 97 de autos, por el cual el Jefe del
Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio
de Impuestos Internos, informa que el Giro Folio N° 103064975-K, relativo a la
Liquidación N° 01 de fecha 05 de junio de 2012, fue pagado por el contribuyente OHL
Industrial S.A. RUT N° 96.945.150-6, con fecha 21 de septiembre de 2012.
Sexto: Que, a su vez, y plenamente concordante con lo anteriormente expuesto,
el Servicio de Impuestos Internos al contestar el reclamo de autos, ha señalado que con
fecha 05.09.20212 suscribió con OHL Industrial Chile S.A. el Acta de Conciliación N°
1/2012, la cual figura aparejada a fojas 93 y 94 del expediente. En la referida Acta de
conciliación, OHL Industrial Chile S.A. conforme a lo estipulado en su cláusula
primera, renunció a ejercer todas las acciones administrativas y jurisdiccionales
destinadas a impugnar la Liquidación N° 1 de 05 de junio de 2012, en especial, la de
reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, aceptando el giro
correspondiente y la condonación de intereses y multas que el mismo instrumento
señala. Agrega la reclamada que con fecha 05 de septiembre de 2012 se emitió y
notificó a OHL Industrial Chile S.A. el Formulario y Comprobante de Pago N° 21,
Folio N° 103064975-K, el cual fue solucionado el día 21 de septiembre de 2012, por la
suma total de $5.148.839.769.-.
Séptimo: Que, los documentos anteriormente señalados no han sido objeto de
ningún tipo de impugnaciones, observaciones o alegaciones por parte de los
intervinientes de la presente causa. A mayor abundamiento, en una presentación
conjunta de fecha 15 de noviembre de 2012, rolante a fojas 119 y 120 de autos, ambas
partes están contestes en los hechos de que dan cuenta los documentos indicados en los
considerandos 5° y 6° precedentes.
Octavo: Que, además, consta en el cargo puesto en el escrito de reclamación,
rolante a fojas 46 y siguientes del expediente, que dicho acto de impugnación fue
deducido con fecha 24 de septiembre de 2012, es decir, una vez ya solucionada la
deuda fiscal determinada a través de la Liquidación N° 01 de fecha 05 de junio de 2012,
cuyo giro Folio N° 103064975-K fue solucionado con fecha 21 de septiembre de
2012.
Noveno: Que, no existiendo obligación tributaria pendiente emanada de la
Liquidación N° 01 de fecha 05 de Junio de 2012, a la fecha en que se interpuso la
reclamación de autos, este sentenciador debe necesariamente dar aplicación a lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, esto es, que toda parte reclamante de
un procedimiento general de reclamación tributaria debe invocar un “interés actual
comprometido”.
Décimo: Que, el análisis lógico y consecuencial expuesto anteriormente,
evidencia que, a la fecha de interposición del reclamo de autos, la parte reclamante ya
no contaba con un interés actual comprometido, al haberse extinguido la deuda
tributaria principal pendiente entre OHL Industrial Chile S.A. y el Fisco de Chile, por
lo que la reclamación de autos no podrá prosperar.
Undécimo: Finalmente, habida consideración de la extinción de la obligación
principal contenida en la Liquidación N° 01, y en vista a lo que se resolverá, se hace
innecesario emitir un pronunciamiento respecto de las demás alegaciones de las partes.
Duodécimo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Décimo tercero: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se
condenará en costas a la reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
71, 115, 124, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144, 170 y
313 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
DECLARA:
I.- Que, SE RECHAZA por improcedente la reclamación de fojas 46 y
siguientes, presentada por don Cristián Ogalde Messina, en representación de Atacama
Agua y Tecnología Limitada, respecto de la Liquidación N° 01, de fecha 05 de junio de
2012, por carecer la reclamante de un interés actual comprometido.
II.- Que, en vista de lo previamente resuelto, se omitirá pronunciamiento
respecto de las demás peticiones de las partes.
III.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 12-9-0000396-8
RIT: GR-03-00018-2012
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha treinta de enero de dos mil
trece, por don DAVID LAGOS FERNANDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular.
http://www.tta.cl/
2013-01-30T13:12:19-0300
David Sebastian Lagos Fernandez
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.