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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00024-2012 · 4 de abril de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00024-2012
RUC
12-9-0000493-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 12-9-0000493-K RIT : GR-03-00024-2012 RECLAMANTE : Esteban Páez Pelayo RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario Antofagasta, a cuatro días del mes de abril de dos mil trece. VISTOS: A fojas 12, comparece don Dinko Rendic Véliz, abogado, en representación del contribuyente ESTEBAN PÁEZ PELAYO, Rol Único Tributario N° 11.930.263-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Washington N° 2675, piso 3, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones de Impuestos Nros. 1 y 2, practicadas y notificadas con fecha 30.07.2012, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Tocopilla, por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, ambos de la Ley de Renta por un total ascendente a $17.604.928, suma que incluye intereses y reajustes; en función a las consideraciones de hecho y derecho que expone. I.- Infracción al artículo 13 y 12 del Código Tributario El reclamante menciona que se ha efectuado una aplicación errónea a la norma del artículo 13 y 12 del Código Tributario, con relación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, considerándose que el Servicio no constató la efectividad de la notificación de la Citación, ignora número, efectuada por el Servicio con fecha 25 de abril de 2012. En consecuencia, la supuesta notificación por cédula de fecha 25 de abril de 2012, no es oponible al contribuyente, vulnera y hace una interpretación errónea del artículo 12 y 13 del Código Tributario con relación al 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y es, por tanto, inoponible; o bien, no puede entenderse en ningún caso como un acto administrativo válido para limitar la defensa del contribuyente. Además, indica que el Servicio impide el derecho del contribuyente de tener un juicio racional y justo. II.- En cuanto a la prescripción Indica que las liquidaciones 1 y 2 se refieren a los periodos tributarios correspondientes al año 2009, dando lugar a que el plazo del vencimiento legal para efectuar el pago venció el 30 de abril del 2012, resultando que el plazo máximo de que disponía el SII, para liquidar los mismos, venció en la misma fecha. En consecuencia, las liquidaciones citadas han sido expedidas más allá de los 3 años que señala la ley, para los efectos de ejercer la respectiva acción fiscalizadora, encontrándose la deuda aludida a la fecha de las respectivas liquidaciones prescritas. A continuación cita el artículo 2.492 del Código Civil, como así también el artículo 200 del Código Tributario, indicando que el contribuyente presentó sus respectivas declaraciones de impuestos, y según lo expuesto, el Servicio de Impuestos tenía plazo para liquidar o girar cualquier diferencia hasta el 30 de abril de 2012, considerando además lo expuesto en el numeral I del presente escrito de reclamación, el aumento de la prescripción dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, no puede prosperar en la forma indicada por la ley, por lo que cualquier presunta diferencia se encuentra prescrita. III.- En cuanto al fondo Menciona que el Servicio consigna básicamente que no se habrían justificado las inversiones relativas al camión IVECO Patente DB 9602, y a los Bienes Raíces rol de avalúo 214-14 y 214-16. Liquidación 1 Adquisición de vehículo marca IVECO, Patente DB 9602, adquirido con fecha 04 de abril de 2008, por un monto de $ 7.570.152.- Adquisición de Bien Raíz, rol de avalúo 214-14, por un monto de $ 7.000.000.- Adquisición de Bien Raíz, rol de avalúo 214-16, por un monto de $ 25.000.000.- Monto total de inversiones $ 39.570.152.- Expone que de acuerdo al balance general tributario correspondiente al Año Comercial consta que el contribuyente mantenía una utilidad acumulada de $10.156.812.- (cuenta 2503) y que para dicho año efectuó retiros por $ 17.209.527.- (cuenta 1221). Señala que la información anterior, es coincidente con lo expuesto en el Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2009, folio 94292929. Agrega que el contribuyente obtuvo un crédito de consumo por la suma de $3.200.000.- en octubre del 2008, según certificado del banco de Crédito e Inversiones de fecha 5 de noviembre de 2012. Asimismo, el contribuyente obtuvo un crédito de consumo por la suma de $3.223.327.- en abril de 2009, según Cartola Histórica del Banco Estado de fecha 16 de junio de 2009. En consecuencia, el contribuyente tenía disponibilidad de $ 23.632.854, para efectuar las inversiones. A continuación hace referencia a que el artículo 70 de la Ley de Renta, es claro y perentorio al normar que en materia de inversiones, única y exclusivamente, debe acreditarse el origen de los recursos con que ellos fueron financiados, lo que en la especie se ha cumplido a cabalidad, en cuanto a la suma indicadas en el número 4 de su presentación. Además, existe jurisprudencia administrativa y judicial que ratifica dicha tesis, indicándose un hecho que no admite prueba en contrario que si el SII ha aceptado en la respectiva declaración de renta (Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2009, folio 94292929), los retiros efectuados en su calidad de dueño de empresa, no se puede desconocer esta situación. Agrega, que si bien, el contribuyente está obligado a probar esta situación con contabilidad completa, resulta que ésta se encuentra extraviada en poder del contador Gonzalo Olmos Torres, de quien se desconoce su paradero, solo teniendo conocimiento que se encuentra en la ciudad de Copiapó y su correo electrónico [email protected], por lo que de acuerdo a expuesto, los antecedentes que se acompañan son los únicos con los que se cuenta para acreditar las inversiones. mailto:[email protected] Liquidación 2 Menciona que constituyendo la referencia relativa a esta liquidación, una derivación o consecuencia de las objeciones de la liquidación 1, se entiende que deberá estarse a lo que se resuelva en definitiva para los efectos de eliminación o confirmación. Peticiones concretas Finalmente solicita tener por interpuesta la reclamación en contra de las liquidaciones Nros. 1 y 2, por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, las cuales fueron practicadas y notificadas con fecha 30 de julio de 2012, acogerlo a tramitación y en definitiva dejar sin efecto las referidas liquidaciones por adolecer de vicios o errores manifiestos, en cuanto a la notificación de los actos administrativos que las sustentan, y declarar la prescripción, y en su defecto, que las declaraciones del contribuyente se encuentran ajustadas a derecho en la forma expuesta, todo ello con costas. A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 19, consta el testimonio de la notificación efectuada por el sitio de internet a la parte reclamante. Además, consta certificación del Sr. Secretario del hecho de haberse notificado la resolución que da traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos, vía correo electrónico. A fojas 27 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando en lo principal que éste sea rechazado en todas sus partes conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se pasa a exponer. Consideraciones previas. Breve resumen de la Citación, Liquidación y Reclamo. Menciona que el día 18 de mayo de 2009, el Servicio mediante una carta informativa puso en conocimiento del contribuyente una serie de observaciones formuladas a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 94292929, correspondiente al Año Tributario 2009. Posteriormente, el día 19 de agosto de 2009, mediante carta certificada N° 3001125.- se notificó al contribuyente el inicio de la fiscalización y se le requirió una serie de documentos, los que debían ser presentados a más tardar el 02 de octubre del mismo año. Agrega, que el día 2 de octubre de 2009, el contribuyente se presenta ante la Unidad de Tocopilla del Servicio, solicitando una nuevo plazo para dar cumplimiento a lo requerido, por lo cual, el funcionario actuante le concedió una prórroga hasta el día 04 de noviembre del mismo año, no obstante lo cual, el contribuyente no aportó, en este nuevo plazo, los antecedentes requeridos, ni explicó y/o justificó esta inacción. Indica que el día 25 de abril de 2012, la Unidad de Tocopilla del Servicio emitió La Citación N°1, la cual fue notificada personalmente a don Esteban Páez Pelayo, Rut N° 11.930.263-3, en el domicilio de calle Arturo Pérez Canto N° 1334, 2° piso, de la comuna de Tocopilla, según da cuenta Acta de Notificación Folio 1251341, la que fue suscrita y firmada por el contribuyente. Señala que el contribuyente tampoco dio respuesta a la Citación, por lo cual la Unidad emitió la Liquidación de Impuestos Nros. 01 y 02, la que fija la diferencia de impuestos resultantes más accesorios legales, conforme los antecedentes que tenía en su poder. Las liquidaciones determinaron una diferencia de impuesto de primera categoría - Partida N° 1 ascendente a $ 9.448.688.- y de Global Complementario -Partida N ° 2 equivalente a $ 835.766.-, que adicionados los reajustes, intereses y multas correspondientes arrojó un total de $17.604.928.- Cabe señalar que el día 30 de julio de 2012, “La Liquidación” fue notificada al contribuyente reclamante, personalmente, en su domicilio de calle Arturo Pérez Canto N°1334, 2° Piso, de la comuna de Tocopilla. Primera alegación de la reclamante. Inexistencia de los vicios o defectos formales que entrañan una afectación a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Código Tributario. Indica que el contribuyente está reclamando por una supuesta omisión o defectuosa actuación, que vulneró el principio de la “Legalidad del Proceso” a que se refiere el artículo 19 numeral 3° de la Constitución Política de la República, toda vez que se vio impedido de ejercer su derecho de defensa, lo cual es una condición esencial e ineludible de todo proceso racional y justo. La reclamada indica que la “Citación” fue notificada, en forma personal, al contribuyente don Esteban Páez Pelayo, en su domicilio de calle Arturo Pérez Canto N° 1334, 2° piso, comuna de Tocopilla, el día 25 de abril de 2012, e indica que incluso éste suscribió y firmó el Acta de Notificación, Folio 1251341, sin formular objeción alguna. Expone que de este modo, cualquiera sea la alegación de la contraria, del sólo mérito de esta circunstancia queda total y absolutamente descartada, pues dicha notificación no sólo se practicó en forma personal sino que además en un lugar absolutamente hábil. Señala que la circunstancia de que en la liquidación reclamada se indique que su antecedente más inmediato, esto es, la citación, se notificó por cédula en nada altera la conclusión apuntada, pues tal imprecisión corresponde a un error en la digitación que no afecta de manera alguna el fondo de la cuestión, ni desvirtúa la circunstancia esencial de que el actor tuvo perfecto y acabado conocimiento de “La Citación”, luego, éste no podría alegar una suerte de indefensión menos aún la existencia de un vicio, en función de este error, y que solo sea subsanable o reparable mediante la declaración de nulidad del acto jurídico “Liquidación”. Agrega, que no se puede dejar de cuestionar duramente esta insólita alegación de la reclamante, pues se contradice claramente con el hecho de que “La Citación” le fue notificada personalmente -cuestión que el contribuyente conoce perfectamente-, más aún resulta ser inaceptable que pretenda, en esta sede jurisdiccional, desconocer o negar su firma puesta en el Acta de Notificación, Folio 1251341. Segunda alegación de la contraria. Supuesta prescripción de las facultades fiscalizadoras de este Servicio en relación con las diferencias de impuestos determinadas. Indica que el razonamiento de la reclamante descansa sobre el supuesto de que la notificación de la “Citación no se realizó conforme a derecho -particularmente con infracción a lo dispuesto en los artículos 12° y 13° del Código Tributario- y como tal le es inoponible, luego, no pudo operar a este respecto el aumento del plazo de la prescripción establecido en el inciso cuarto del artículo 200 en relación con el artículo 63, ambos del Código Tributario. Expone que en la especie la liquidación reclamada dice relación con el Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2009, luego, y atendido que el contribuyente presentó su declaración de impuesto respectiva, se aplica a su respecto el plazo de prescripción tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago correspondiente. A su vez, y debido a que en el caso de marras el actor fue citado de conformidad al artículo 63 del Código Tributario -la que fue notificada válidamente-, este plazo de tres años experimentó un aumento de tres meses, tal cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 200. Expresa que como consecuencia de lo dicho, las liquidaciones reclamadas, relativas al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario correspondientes al Año Tributario 2009, que debió declararse y pagarse dentro del mes de abril de 2009, la notificación de “La Citación” efectivamente generó la consecuencia jurídica de aumentar en tres meses el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente (es decir, hasta el 1 de agosto de 2012), luego, ello permite concluir que, habiéndose notificado “La Liquidación” con fecha 30 de julio de 2012, la acción fiscalizadora se encuentra ejercida dentro de los términos legales. Tercera alegación del contribuyente. Supuesta justificación de las inversiones auditadas. Señala que el actor, para efectos de acreditar el origen de los fondos aplicados a la cobertura de las inversiones auditadas, necesariamente ha de presentar su contabilidad completa, la que adicionalmente debe cumplir con los parámetros dados tanto por la jurisprudencia administrativa como judicial, para ser considerada como fidedigna. Respecto a lo expresado por la reclamante en cuanto a que las operaciones referidas en la liquidación, se encuentran debidamente justificadas, en parte, en el retiro que habría efectuado desde su empresa, la reclamada menciona que resulta ser poco probable sino derechamente inverosímil, al creer que dicho retiro anual de $17.126.780 -que equivale a la suma de $1.426.732 mensuales- debió necesariamente destinarse ya sea en todo sino en parte a satisfacer los gastos necesarios para su adecuada subsistencia y la de su grupo familiar. Agrega, que no existe claridad respecto de la fecha en que dicho retiro se verificó para efectos de cotejarlo con la fecha de cada una de las inversiones auditadas y de este modo determinar el real flujo de dinero. Además, el documento individualizado como “Balance General Tributario” resulta ser del todo insuficiente para acreditar la existencia de la utilidades acumuladas en la empresa, pues carece de las condiciones mínimas para ser considerado como un documentos fidedigno, a saber, no se encuentra impreso en hojas autorizadas por el Servicio, no se encuentra firmado por el contribuyente o su contador en suma a que carece de la documentación respaldatoria correspondiente. Finalmente, de las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta del contribuyente en cuestión y correspondiente a los años previos, no se desprende la obtención de utilidades que hayan podido ser acumuladas o empozadas año tras año en la empresa (como lo indica el “Balance General Tributario”). Indica que a título meramente ejemplar, durante los años comerciales 1998 a 2007 el contribuyente NO presentó declaración anual de impuesto a la renta y respecto del año comercial 2008, AT 2009, el contribuyente no declaró ingresos afectos a primera categoría. Señala que en conclusión, por una parte, las utilidades retiradas por el contribuyente desde su empresa son claramente insuficientes para demostrar el origen de los dineros aplicados a la cobertura de las inversiones auditadas y, por la otra, las utilidades retenidas o acumuladas en su empresa no se encuentran suficientemente acreditadas sino no existe antecedente que acredite que fueron utilizadas por tal fin, máxime si se considera que según el “Balance General Tributario”, al 31 de diciembre de 2008, aún se mantienen en la empresa. A continuación, expone que el contribuyente pretende justificar el saldo de las inversiones con dos créditos de consumos, el primero de fecha octubre de 2008, por el importe de $3.200.000.- otorgado por el Banco de Crédito e Inversiones y el segundo, de fecha abril de 2009, por la suma de $3.223.327.- del BancoEstado. En referencia al primer crédito de consumo individualizado, si bien éste pudo de alguna manera haber justificado en parte alguna de las inversiones auditadas, es claramente insuficiente para justificar el total ($39.570.152.-), sin perjuicio de que la simple existencia del mismo no acredita directa e inequívocamente que haya destinado a una inversión en particular - es decir, no se ha acreditado el flujo efectivo de los dineros desde el banco hacia la inversión correspondiente-. La reclamada indica que respecto al segundo crédito de consumo, no pudo de manera alguna justificar ninguna de las inversiones auditadas, pues conforme lo expresado por el contribuyente en su reclamo y el respaldo documental que aporta a este respecto, esto es, la Cartola Histórica del BancoEstado, dicho crédito fue obtenido en el mes de abril de 2009, fecha muy posterior a las de las inversiones cuestionadas, todas las cuales se verificaron entre el mes de febrero y septiembre de 2008. Relata que resulta impensado sostener que aquellos dineros recibidos durante el mes de abril de 2009 hayan podido financiar operaciones realizadas casi un año antes, esto es, abril de 2008, tal como insólitamente lo plantea el contribuyente. Indica que como conclusión, el Servicio ha detectado la existencia de diversas inversiones, respecto de las cuales no se acreditó el origen de los fondos que las integran y, conforme ello, se procedió a gravarlas con el impuesto respectivo. Finaliza lo expuesto En lo Principal de su escrito, solicitando tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por la reclamante en contra de las liquidaciones Nros. 1 y 2, y conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, se declare en definitiva que sea rechazado en todas sus partes y con ejemplar condena en costas de la contraria. A continuación, en el primer otrosí de su escrito de contestación, solicita se sirva disponer, al pronunciar sentencia definitiva, la inadmisibilidad probatoria de los documentos referidos en los numerales 3, 4 y 5 del primer otrosí del reclamo, conforme se trata de documentos que el precitado artículo 132 del Código Tributario impide a Usía admitir. Agrega que tales documentos le fueron solicitados expresamente a la actora en la citación y los mismos no fueron aportados en el plazo de un mes contado desde la fecha de su notificación, con lo cual la contraria se encuentra impedida de acompañarlos en esta sede jurisdiccional. En subsidio de la inadmisibilidad planteada, objeta el documento signado bajo el número 3 del primer otrosí del libelo, toda vez que el mismo corresponde a una copia simple de algo que pretende ser un Balance General Tributario, pero que no se encuentra impreso en hojas autorizadas por ese Servicio ni firmado por quien supuestamente lo confeccionó, circunstancias que hacen dudar respecto de su integridad y veracidad. Finaliza solicitando, en el evento de desestimar la objeción planteada, tener presente lo ya dicho como una observación para efectos de negarle todo valor probatorio. A fojas 33, se tuvo por contestado el traslado conferido y se confirió traslado a la reclamante de la inadmisibilidad probatoria planteada y de objeción documental formulada. A fojas 35 y siguientes, la reclamante evacua el traslado conferido respecto de la inadmisibilidad planteada, reiterando los argumentos expuestos en el reclamo en el acápite denominado “I.- Infracción al artículo 13 y 12 del Código Tributario”, expresando que se ha efectuado una aplicación errónea, ilegal, fuera del espíritu de la norma del artículo 13 y 12 del Código Tributario, con relación al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, considerándose que el Servicio no constató la efectividad de la notificación de la citación. Reitera que la supuesta notificación por cédula de fecha 25 de abril de 2012 no es oponible al contribuyente, vulnera y hace una interpretación errónea del artículo 12 y 13 del Código Tributario en relación al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Finaliza expresando que en el sentido de otorgar la posibilidad constitucional de defensa del contribuyente en un proceso racional y justo es que entienden que no se debería impedir la posibilidad de rendir prueba independientemente del valor que pueda o no asignársele a la misma. A fojas 40, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de haberse notificado válidamente a la reclamante la Citación N° 1, emitida por la Unidad de Tocopilla del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de abril de 2012. Antecedentes, época y circunstancias que lo acrediten. 2.- Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en los términos previstos en el artículo 200 del Código Tributario, para los efectos de emitir las Liquidaciones N° 1 y 2, ambas de fecha 30 de julio de 2012, correspondientes a las declaraciones de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2009. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen. 3.- Origen de los fondos destinados a la adquisición del Bien Raíz, rol de avalúo fiscal 214-14, ubicado en Av. Diagonal 108, comuna de Tocopilla, de fecha 13.02.2012, por un monto de $7.000.000.- (siete millones de pesos). Hechos y circunstancias. 4.- Origen de los fondos destinados a la adquisición del vehículo usado marca IVECO, año 1990, modelo 330, Patente DB 9602, de fecha 04.04.2008, por un monto de $7.570.152.- (siete millones quinientos setenta mil ciento cincuenta y dos pesos). Hechos y circunstancias. 5.- Origen de los fondos destinados a la adquisición del Bien Raíz, rol de avalúo fiscal 214-16, ubicado en Arturo Pérez Canto 1334, comuna de Tocopilla, de fecha 01.09.2008, por un monto de $ 25.000.000.- (veinticinco millones de pesos). Hechos y circunstancias. 6.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que luego se detallan; o bien, las causas que no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N° 1 de fecha 25 de abril de 2012. Documentos respecto de los cuales se solicita su inadmisibilidad:  Copia Balance General Tributario, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008.  Copia crédito de consumo por la suma de $3.200.000.-, obtenido en octubre del 2008, según certificado del banco de Crédito e Inversiones de fecha 5 de noviembre de 2012.  Copia crédito de consumo por la suma de $3.223.327.-, obtenido en abril de 2009, según cartola histórica del Banco Estado de fecha 16 de junio de 2009. A fojas 41 y 42, se rolan testimonios de la notificación legal a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 89, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 90, se trajeron los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA. Primero: Que, a fojas 31 vuelta de autos, en el Primer Otrosí del escrito de fojas 27, la reclamada solicita se sirva disponer, al pronunciar sentencia definitiva, la inadmisibilidad probatoria de los documentos referidos en los numerales 3, 4 y 5 del primer otrosí del reclamo, conforme se trata de documentos que el precitado artículo 132 del Código Tributario impide a Usía admitir. Agrega que tales documentos le fueron solicitados expresamente a la actora en la citación y los mismos no fueron aportados en el plazo de un mes contado desde la fecha de su notificación, con lo cual la contraria se encuentra impedida de acompañarlos en esta sede jurisdiccional. Segundo: Que, a fojas 33 se confirió traslado a la reclamante de la inadmisibilidad peticionada por la reclamada, el cual fue evacuado a fojas 35 y siguientes, manifestando que se ha efectuado una aplicación errónea, ilegal, fuera del espíritu de la norma del artículo 13 y 12 del Código Tributario, con relación al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, considerándose que el Servicio no constató la efectividad de la notificación de la citación. Reitera que la supuesta notificación por cédula de fecha 25 de abril de 2012 no es oponible al contribuyente, vulnera y hace una interpretación errónea del artículo 12 y 13 del Código Tributario en relación al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Finaliza expresando, que en el sentido de otorgar la posibilidad constitucional de defensa del contribuyente en un proceso racional y justo es que entienden que no se debería impedir la posibilidad de rendir prueba independientemente del valor que pueda o no asignársele a la misma. Tercero: Que, para los efectos de la acertada resolución de lo discutido en el presente incidente, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. Cuarto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. Quinto: Que, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 40, que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N° 6. Sexto: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamante no aportó probanzas. Séptimo: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada aportó las siguientes probanzas: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 49 y 50, copia de Citación N° 1, de fecha 25 de abril de 2012; 2.- A fojas 54, copia de Notificación N°1251341, de fecha 25 de abril de 2012; II.- CONFESIONAL: Acta de absolución de posiciones de fojas 81 a la 83, en que consta declaración de Esteban Páez Pelayo, RUT N° 11.930.263-3, al tenor de pliego de posiciones de fojas 78 a la 80. Octavo: Que, conforme lo alegado por la reclamante, la supuesta notificación de la Citación por cédula de fecha 25 de abril de 2012 no es oponible al contribuyente, vulnera y hace una interpretación errónea del artículo 12 y 13 del Código Tributario en relación al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Que, en este orden de ideas, cabe en primer lugar abocarse a establecer si efectivamente fue notificada válidamente a la reclamante la Citación N° 1, emitida por la Unidad de Tocopilla del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de abril de 2012. Noveno: Que, como ya se expresó, la reclamante expuso una infracción al artículo 13 y 12 del Código Tributario”, señalando que se ha efectuado una aplicación errónea, ilegal, fuera del espíritu de la norma del artículo 13 y 12 del Código Tributario, con relación al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, considerándose que el Servicio no constató la efectividad de la notificación de la citación, la que según expresa la reclamante, habría sido practicada por cédula. Que, por su parte, el órgano fiscalizador ha expuesto que los documentos en cuestión fueron solicitados expresamente a la actora en la Citación N° 1, señalando a fojas 28 que la notificación de la antedicha Citación se verificó personalmente el día 25 de abril de 2012, en el domicilio del contribuyente ubicado en calle Arturo Pérez Canto N° 1334, 2° piso, de la comuna de Tocopilla. Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamada acompañó al proceso a fojas 54, copia del acta de notificación N°1251341, de fecha 25 de abril de 2012, documento que no fue objetado, impugnado ni observado por la reclamante. Que, el documento singularizado da cuenta de la notificación practicada personalmente a don Esteban Páez Pelayo, RUT N°11.930.263-3 en la ciudad de Tocopilla con fecha 25 de abril de 2012, en el domicilio Arturo Pérez Canto 1334 2 de la comuna de Tocopilla. Consta además que la actuación se practicó a las 16:30 horas y que lo notificado correspondió a la Citación N°01 de fecha 25-04-2012. Asimismo, se indica que el tipo de notificación fue personal en su domicilio, constando al final la firma de quien habría sido notificado como así también, el timbre, nombre y firma del funcionario que practicó la diligencia. Que, asimismo, rola a fojas 60 el documento denominado Memo 03 extendido por la Jefa de Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos, en el que se informa que el domicilio registrado en los sistemas desde el 11 de octubre de 2007 del contribuyente Esteban Páez Pelayo es Arturo Pérez Canto N°1334 Of. 2, Tocopilla, el cual no ha sido modificado. Que, en el mismo sentido, en declaración prestada por el testigo Luis Alberto Rubio Rodríguez, de fojas 64 a 65, éste manifestó, en relación al punto de prueba N° 1 fijado a fojas 40 de autos, que “El día 25.04.2012 el fiscalizador Marco Carvajal Meneses en su cargo de jefe de unidad subrogante solicita notificar la Citación N°1 al contribuyente Esteban Páez Pelayo, la cual realizo el día mencionado llenando el formulario 3300, la cual se llena ingresando la Citación y notificando en la calle Arturo Pérez Canto N°1334 segundo piso, notificando personalmente al contribuyente y entregando copia de la citación y de la notificación.”; reiterando que hizo entrega de la citación personalmente al contribuyente Esteban Páez Pelayo. A su turno, el testigo Marco Antonio Carvajal Meneses en su declaración prestada a fojas 65 a 69 de autos, expuso en relación al punto de prueba N°1 que “El 25.04.2012 envié a don Luis Rubio a notificar la citación N°1 a don Esteban Páez Pelayo en donde se le exponían las diferencias de su declaración de renta a las que no había dado respuesta a las notificaciones anteriores. A las 15:30 horas envié a don Luis a realizar la notificación la cual se efectuó en forma personal en el domicilio del contribuyente, Arturo Pérez Canto 1334, piso 2° de la comuna de Tocopilla.”. Agregó que tuvo conocimiento que se efectuó la notificación por cuanto se le hizo entrega del original de la notificación y de la copia del expediente, expresando que la copia de la notificación venía firmada por don Esteban Páez. Que, además, a fojas 81 y siguientes rola acta de absolución de posición de don Esteban Páez Pelayo, en la cual el absolvente al contestar a la pregunta N°14 del pliego de posiciones rolante a fojas 78 y siguientes, señaló ser afirmativo lo expuesto en dicha pregunta y que decía relación con el hecho de que la notificación de la citación N° 1 se practicó en forma personal en su domicilio de calle Arturo Pérez Canto N° 1334, 2° piso, de la ciudad de Tocopilla. Décimo: Que, valorados los elementos de juicio aparejados al proceso referidos precedentemente, conforme a las reglas de la sana crítica, se arriba al convencimiento que la Citación N° 1 fue efectivamente notificada personalmente a la reclamante, en su domicilio ubicado en calle Arturo Pérez Canto Nº1334, 2° piso, de la comuna de Tocopilla, el día 25 de abril de 2012, diligencia que se acreditó fehacientemente con el documento acompañado a fojas 54, como así también, con los dichos de los testigos Luis Rubio Rodríguez y Marco Antonio Carvajal Meneses, y con la confesión efectuada por el propio reclamante. Que, sobre el particular, es útil recordar que el inciso 2° del artículo 12 del Código Tributario dispone expresamente que “La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.” Que, como se aprecia, la notificación personal practicada por el ente fiscalizador, cumplió con todas las formalidades legales para gozar de plena validez; al entregar personalmente al notificado, copia íntegra de la Citación N°01 en el lugar donde fue habido; hecho que se acredita fehacientemente, por una parte, con la declaración del testigo Rubio Rodríguez quien expuso “… notificando personalmente al contribuyente y entregando copia de la citación y de la notificación.”; como así también, con la confesión prestada por la reclamante a fojas 82, quien al contestar las preguntas N°13, 14, 15 y 16, señaló haber sido notificado de dicho acto administrativo, como así también, haber tomado conocimiento de su contenido. Que, lo concluido precedente, conlleva a la convicción de la inexistencia de la infracción a los artículos 12 y 13 de Código Tributario, alegada por la reclamante, toda vez que la Citación no fue notificada por cédula, sino que personalmente y en el domicilio del contribuyente como él mismo ha confesado, en mérito a lo cual dicha alegación será rechazada. Undécimo: Que, habiendo dilucidado el tema de la notificación de la citación N° 1, mediante la cual el órgano fiscalizador manifiesta haber solicitado la documentación cuya inadmisibilidad requiere, cabe esclarecer si efectivamente se da cumplimiento a los presupuestos legales para acoger dicha petición. Que, como ya se expresó en el considerando cuarto, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. A partir de esto, corresponde establecer si los antecedentes fueron solicitados por la administración tributaria de forma determinada y específica y si el reclamante no los acompañó dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. Que, la norma aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, al imponer una sanción procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, toda vez que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso. Por tal motivo, resulta esencial determinar el correcto sentido y alcance de la norma, en especial, a la forma como deben entenderse las expresiones “solicitados determinada y específicamente” utilizadas por el legislador. Duodécimo: Que, el artículo 19 del Código Civil dispone que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.” Por su parte el artículo 20 del Código en referencia preceptúa que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” A su turno, el artículo 21 dispone que “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.” Que, como es posible apreciar, el legislador no ha definido expresamente los términos “solicitados determinada y específicamente”; además, estos no constituyen palabras técnicas de alguna ciencia o arte, razón por la cual, para los efectos de desentrañar su correcto sentido y alcance, deberá estarse a su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. Que, para los efectos de determinar el sentido natural y obvio de las palabras “solicitar”, “determinar” y “específico”, según el uso general de las mismas, este sentenciador se remitirá a lo que sobre el particular señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que al efecto expresa lo siguiente: Solicitar: 1.- Pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado. 2.- Hacer diligencias o gestionar los negocios propios o ajenos. 3.- Pedir algo de manera respetuosa, o rellenando una solicitud o instancia. Determinar: 1.- Fijar los términos de algo. 2.- Distinguir, discernir. 3.- Señalar, fijar algo para algún efecto. A su turno, respecto del término “específico” expresa: 1.- adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas. 2.- adj. Concreto, preciso, determinado. Que, conforme el uso general de los términos en cuestión, se arriba a la convicción que la expresión legal referida, exige al ente fiscalizador, que al momento de requerir los antecedentes, lo haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que requiere, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal, que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas. Que, en este orden de ideas, cabe establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, solicitó determinada y específicamente los documentos cuya inadmisibilidad requiere, esto es, los documentos acompañados por la reclamante en los numerales 3, 4 y 5 del primer otrosí de su escrito de reclamo, que corresponden según dicho escrito a los siguientes: 3.- Copia Balance General Tributario, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008; 4.- Copia crédito de consumo por la suma de $3.200.000.- obtenido en octubre de 2008, según certificado del banco de Crédito e Inversiones de fecha 5 de noviembre de 2012, y 5.- Copia crédito de consumo por la suma de $3.223.327.- obtenido en abril de 2009, según Cartola Histórica del BancoEstado de fecha 16 de junio de 2009. Décimo tercero: Que, en lo que se refiere a los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador mediante su Citación N° 1, rolante a fojas 49, los documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, fueron los siguientes: - Libros Diario Mayor, Inventarios y Balances, Remuneraciones y Retenciones. - Libro de Compras y Ventas con anotaciones de enero a diciembre de 2008, acompañado de la respectiva documentación de respaldo, esto es, Facturas de Proveedores, Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito emitidas y recibidas. - Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables (Libro FUT) desde el inicio, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador. - Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida. - Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas. Décimo cuarto: Que, el análisis del documento signado Citación N° 1, permite concluir que el servicio fiscalizador no solicitó determinada y específicamente el documento acompañado por la reclamante en el N° 3 del primer otrosí de su escrito de reclamo. En efecto, si bien el ente fiscalizador requirió en términos determinados y específicos los Libros Diario Mayor, Inventarios y Balances, Remuneraciones y Retenciones, debe tenerse presente que el documento acompañado por el actor es la copia del Balance General Tributario del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, instrumento que puede ser materialmente distinto al libro de Inventarios y Balances. Que, lo anterior se concluye inequívocamente a partir de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, que en su parte pertinente dispone expresamente “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional.” Que, de la norma transcrita se desprende que la obligación de los contribuyentes de presentar los balances, puede ser cumplida acreditando que lleva un libro de inventario u otro sistema autorizado por el Director Regional; norma que permite concluir además, que para el cumplimiento de su deber, el contribuyente podría proceder de una manera distinta a la señalada en el texto legal, como por ejemplo, a través de la presentación del balance en una hoja diversa a los libros de contabilidad, inventarios y balances, siempre y cuando observe los demás requisitos establecidos. En el mismo sentido, cabe tener presente que mediante Resolución N°54 EX, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 1982 y que resuelve la no presentación de balances conjuntamente con la declaración de renta, el Servicio de Impuestos Internos en el N°2 de la parte resolutiva dispuso expresamente “2°.- El balance tributario de ocho columnas mencionado en el número anterior y en el cual debe determinarse la renta líquida imponible, se conservará en poder del contribuyente, junto con el libro de inventarios y balances y las demás documentación pertinente, …” 1 , de lo que se desprende una distinción entre el balance tributario y el libro de inventarios y balances. A mayor abundamiento, el artículo 60 del Código de enjuiciamiento tributario dispone expresamente “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, …”, de lo que también se desprende el distingo que realiza el legislador entre un balance y los libros de contabilidad. Que, en este orden de ideas, se concluye que el ente fiscalizador no solicitó determinada y específicamente el documento Balance General Tributario acompañado por la reclamante. Que, lo mismo puede decirse en cuanto a los instrumentos acompañados por la reclamante en los N°s. 4 y 5 del primer otrosí de su escrito de reclamo, por cuanto en la Citación N° 1 no se hace referencia alguna a los documentos en cuestión. Que, conforme lo razonado, no habiendo sido solicitados de manera determinada y específica los documentos cuya inadmisibilidad fue requerida por la parte reclamada, no se dará lugar a ella. II.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL FORMULADA EN SUBSIDIO. De la objeción documental de fojas 31 vuelta. Décimo quinto: Que, en subsidio de la inadmisibilidad planteada, la reclamada a fojas 31 vuelta de autos, objetó el documento de fojas 7, acompañado por la reclamante en su escrito de reclamación de fojas 12 y siguientes. Funda su objeción, señalando que el documento en cuestión es una copia simple de algo que pretende ser un Balance General Tributario, pero que no se encuentra impreso en hojas autorizadas por ese Servicio, ni firmado por quien supuestamente lo confeccionó, circunstancias que hacen dudar respecto de su integridad y veracidad. Décimo sexto: Que, a fojas 33 se confirió traslado a la reclamante para contestar respecto de la objeción formulada el que fue evacuado en su rebeldía, dejándose la resolución de la objeción para definitiva. Décimo séptimo: Que, para resolver la objeción documental, debe tenerse presente, que en el marco de un juicio con características propias como lo es el tributario, los Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal. Décimo octavo: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción documental planteada por la reclamada a fojas 31 vuelta, puesto que ésta se fundamenta en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tales objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba tasada, son completamente 1 Véase Circular N°10 del 24 de Febrero de 1982 del Servicio de Impuestos Internos en página web www.sii.cl. improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue al documento impugnado, la objeción documental será rechazada. III.- EN CUANTO AL RECLAMO. Décimo noveno: Que, el contribuyente ESTEBAN PÁEZ PELAYO, Rol Único Tributario N° 11.930.263-3, representado por el abogado Dinko Rendic Véliz, Rol Único Tributario N° 15.813.150-1, ambos domiciliados en calle Washington N° 2675, piso 3, de la ciudad de Antofagasta, interpuso reclamo en contra de las liquidaciones de impuesto N° 1 y 2, practicadas y notificadas con fecha 30.07.2012, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Tocopilla, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1 a 4, copia de liquidaciones Nros. 1 y 2, fecha 30 de julio de 2012 y copia de formulario de notificación folio 1251254; 2.- A fojas 5 a 6, copia de formulario 22 correspondiente al año 2009, folio 94292929; 3.- A fojas 7, copia de Balance General tributario, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008; 4.- A fojas 8, documento denominado Constancia del Banco Crédito Inversiones, de fecha 5 de noviembre de 2012; 5.- A fojas 9 a 10, documento denominado Cartola Histórica Cuenta Corriente del BancoEstado, de fecha 16 de junio de 2009. Vigésimo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea rechazado en todas sus partes y con ejemplar condena en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Vigésimo primero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba. Vigésimo segundo: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 47, resolución Ex. SIIPERS N° 11298, de fecha 16 de noviembre de 2006. 2.- A fojas 48, resolución N°000398, de fecha 18 de mayo de 1992 del Director del Servicio de Impuestos Internos. 3.- A fojas 49 a 50, copia de Citación N° 01, de fecha 25 de abril de 2012. 4.- A fojas 51 a la 53, copia de liquidación N° 01 y 02, de fecha 30 de julio de 2012. 5.- A fojas 54, copia de Acta de notificación folio N° 1251341, de fecha 25 de abril de 2012. 6.- A fojas 55, copia de Acta de notificación folio N° 1251254, de fecha 30 de julio de 2012. 7.- A fojas 60, memorándum N° 03, de fecha 14 de enero de 2013, emitido por la Jefa del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos (S). II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 64 a 69, consistente en la declaración de los testigos: don Luis Rubio Rodríguez, Rol Único Tributario N° 12.062.361-3 y Marco Carvajal Meneses, Rol Único Tributario N° 10.689.165-6. III.- CONFESIONAL: Acta de absolución de posiciones de fojas 81 a la 83, en que consta declaración de Esteban Páez Pelayo, RUT N° 11.930.263-3, al tenor de pliego de posiciones de fojas 78 a la 80. Vigésimo tercero: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó sus declaraciones de impuesto por los períodos tributarios liquidados. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado, el contribuyente, en las fechas y por los montos que se indicaron, realizó las inversiones que se singularizaron en las liquidaciones materia del reclamo. Del mismo modo, es un hecho no controvertido de la causa que el contribuyente, con arreglo a las normas tributarias, se encuentra obligado a llevar contabilidad. Vigésimo cuarto: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas; del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la existencia o no de una infracción a los artículos 12 y 13 del Código Tributario; a si las liquidaciones N°s. 1 y 2 se encuentran prescritas, como así también, en relación a si el origen de los fondos destinados a la financiación de las inversiones singularizadas en las liquidaciones reclamadas, han sido o no acreditados por la reclamante. Vigésimo quinto: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 40, que recibió la causa a prueba. Vigésimo sexto: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad. En cuanto a la infracción al artículo 13 y 12 del Código Tributario. Vigésimo séptimo: Que, en cuanto a la infracción a los artículos 12 y 13 del Código Tributario alegada por la reclamante, como ya se concluyó en el considerando décimo, este Tribunal arribó a la convicción de la improcedencia de lo reclamado, atendido a que la forma de notificación de la Citación N°1 no fue en los términos expuestos por la reclamante, esto es, por cédula, sino que dicho acto administrativo fue notificado personalmente al contribuyente reclamante en su domicilio tributario, hecho que se encuentra fehacientemente acreditado con los elementos de juicio aportados por la reclamada, valorados en el considerando noveno de autos. Que, asimismo, ha quedado claramente acreditado, que la forma en que se notificó al contribuyente, cumplió con los requisitos legales que se exigen en el artículo 12 del Código Tributario respecto a la notificación personal, no existiendo infracción a los artículos 12 y 13 del Código Tributario como lo reclama la actora. Que, acorde a lo razonado y a lo ya concluido en el considerando décimo, se rechaza en esta parte, el reclamo opuesto por la reclamante. En cuanto a la prescripción alegada por la reclamante. Vigésimo octavo: Que, en relación a la alegación de prescripción planteada por la parte reclamante, conforme sus dichos consignados en su escrito de reclamo a fojas 12 y siguientes de autos; cabe en primer término reiterar que conforme lo razonado y concluido en los considerandos décimo y vigésimo séptimo de esta sentencia, se tiene por acreditado fehacientemente, el hecho de que la reclamante fue válidamente notificada de la Citación N°1, referencia de las liquidaciones reclamadas, en forma personal en su domicilio, con fecha 25 de abril de 2012. Que, asimismo, respecto de la notificación de la liquidación, conforme el acta de notificación rolante a fojas 1 y 55 de autos; a lo confesado por la reclamante a fojas 81 y 82 al contestar la pregunta N°18 del pliego de posiciones rolante a fojas 78 a 80; como así también, a lo expresamente afirmado por la reclamante en su escrito de reclamación, se tiene por verdadero, que la fecha de notificación de las liquidaciones reclamadas en estos autos, fue el día 30 de julio de 2012. Que, por otra parte, las liquidaciones reclamadas corresponden a los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, del año tributario 2009, cuyo plazo legal para efectuar el pago, era el mes de abril de 2009, siendo el 30 de abril de 2009, el último día en que se podía presentar dicha declaración. Que, teniendo en consideración la expiración del plazo legal en que debía efectuarse el pago de los impuestos, esto es, dentro del mes de abril de 2009 hasta el 30 de abril, como así también, la fecha en que se notificaron las liquidaciones reclamadas -30 de julio de 2012-, se tiene por acreditado el hecho de que la notificación de las liquidaciones se efectuó dentro del término de 3 años y 3 meses, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos. Vigésimo noveno: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en el Código Tributario, resulta conveniente recordar que el artículo 200 del texto legal en comento establece “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” Trigésimo: Que, teniendo presente que las liquidaciones reclamadas dicen relación con impuestos sujetos a declaración, la primera cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie, esto es, el de tres o seis años, a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario en sus dos primeros incisos. Que, conforme el mérito del proceso y según se pasa a explicar, este tribunal arriba al convencimiento que el plazo de prescripción aplicable al caso sub-lite, es el de tres años, por cuanto no se configuran los presupuestos legales para entender pertinente el término extraordinario de seis. En efecto, es un hecho no discutido de la causa y así consta de los diferentes elementos de convicción acompañados por las partes, que la reclamante presentó las declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario para el período liquidado, descartándose con ello la primera hipótesis del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que refiriéndose al caso de no presentación de declaraciones de impuestos, establece un plazo de prescripción extraordinaria de 6 años. De la misma manera, es un hecho ajeno a la litis, que las declaraciones sean maliciosamente falsas, toda vez que, como consta de la citación N°1 y de las liquidaciones reclamadas, las declaraciones no han sido impugnadas como maliciosamente falsas por el Servicio fiscalizador, ni se ha invocado o mencionado antecedente alguno en el escrito de contestación al reclamo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, que conduzcan a tal conclusión. Que, en base a lo reflexionado, al no concurrir ninguna de las hipótesis que hacen aplicable una prescripción extraordinaria de 6 años, este sentenciador llega a la convicción que en la especie es aplicable la prescripción de 3 años contenida en el código de enjuiciamiento tributario. Trigésimo primero: Que, por otra parte, aplicadas las normas precitadas al caso sub-lite, se concluye que la Citación N° 1, notificada personalmente al contribuyente con fecha 25 de abril de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos, tuvo como efecto jurídico el de ampliar el plazo dentro del cual el órgano fiscalizador podía válidamente ejercer sus facultades fiscalizadoras; pero sólo respecto de las operaciones indicadas determinadamente en la citación aludida y para aquellos períodos tributarios que, a esa data, aún podían ser objeto de fiscalización, al no haberse vencido aún el término de tres años de que disponía el ente fiscalizador para tales efectos. En este orden de ideas, al existir plena coincidencia entre las materias contenidas en la citación con respecto a las contenidas en las liquidaciones impugnadas, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para revisar las declaraciones de Impuesto de Primera de Categoría y del Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2009 hasta tres años y tres meses, debiendo considerar para ello la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos. Trigésimo segundo: Que, de lo dicho fluye que, respecto de las liquidaciones números 1 y 2, relativas al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2009, que debió declararse y pagarse dentro del mes de abril del 2009, la notificación de la citación referida efectivamente generó la consecuencia jurídica de aumentar en tres meses, el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para revisar, lo que permite concluir que, habiéndose notificado la liquidación en comento, con fecha 30 de julio de 2012, la acción fiscalizadora se encuentra ejercida dentro de los términos legales. Que, en consecuencia, el reclamo en la parte fundada en la prescripción de la acción fiscalizadora, será rechazado. En cuanto a la justificación de las inversiones. Trigésimo tercero: Que, conforme al artículo 70 de la Ley de la Renta, “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el Número 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”. Que, la norma transcrita da cuenta que es tarea probatoria del reclamante el acreditar el origen de los fondos utilizados en las inversiones realizadas. Trigésimo cuarto: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…” Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” Trigésimo quinto: Que, probar el origen de los fondos con los cuales se ha financiado alguna inversión, importa acreditar su ingreso material al patrimonio de la persona que realiza la inversión, con expresión de la forma como ello aconteció. Al respecto, reiteradamente la jurisprudencia nacional ha señalado al interpretar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que el término origen que se invoca como requisito de acreditación respecto de los fondos con que se efectúan determinadas inversiones, se refiere a su procedencia, esto es, de donde emanan o provienen ellos; agregando que el requisito mantención resulta ajeno al texto del artículo 70 de la Ley de la Renta. Que, en la especie, el origen de fondos debía acreditarse respecto a 3 inversiones efectuadas por la reclamante, a saber: 1) Adquisición, con fecha 13 de febrero de 2008, del Bien Raíz, rol de avalúo 214-14, por un monto de $ 7.000.000. 2) Adquisición de vehículo marca IVECO, Patente DB 9602, con fecha 04 de abril de 2008, por un monto de $ 7.570.152. 3) Adquisición, con fecha 01 de septiembre de 2008, del Bien Raíz, rol de avalúo 214- 16, por un monto de $ 25.000.000. Trigésimo sexto: Que, como se ha manifestado, la reclamante arguye que los fondos de que dispuso para financiar las inversiones singularizadas tuvieron los siguientes orígenes: 1) Con la utilidad acumulada de $10.156.812, que el contribuyente mantenía según el balance general tributario del año comercial; 2) Con retiros efectuados para dicho año por $ 17.209.527. 3) Con un crédito de consumo por la suma de $3.200.000, en octubre del 2008, según certificado del banco de Crédito e Inversiones de fecha 5 de noviembre de 2012, y 4) Con un crédito de consumo por la suma de $3.223.327, en abril de 2009, según Cartola Histórica del Banco Estado de fecha 16 de junio de 2009. Trigésimo séptimo: Que, en forma previa a analizar los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal declara que no le otorgará valor probatorio al documento rolante a fojas 7, aportado por la reclamante en el N°3 del primer otrosí de su escrito de reclamación, signado como “Copia Balance General Tributario, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008”, en atención a que tal instrumento materialmente es una fotocopia simple, que contiene los datos de un balance que no se encuentra suscrito por persona alguna, resultando dudoso si tal documento emana ciertamente de la contabilidad de la reclamante. A mayor abundamiento, en este punto cabe precisar que la reclamante no acompañó al proceso su contabilidad, de modo tal que no es posible dar valor probatorio al documento signado como Balance General, al no contar con los antecedentes que originan la información en él contenida. En esta perspectiva, no basta entonces con la presentación de un balance, sino que el mismo debe estar debidamente sustentado en los libros de contabilidad y los registros que en ellos se contengan, como así también, en la documentación correspondiente; todos elementos que permitirían otorgarle valor probatorio, lo que en la especie no ocurre, toda vez que dicha documentación de respaldo no fue acompañada en estos autos. Cabe agregar además, que la reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, estando obligada a llevar contabilidad completa, por lo que, interpretando el inciso final del citado artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en concordancia con lo establecido en el décimo y en el penúltimo inciso del artículo 132 del Código Tributario, se concluye que el contribuyente puede acreditar sus dichos con cualquier medio de prueba apto para producir fe, pero en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Que, lo concluido precedentemente, conduce a entender que, en la especie, corresponde al contribuyente acreditar el origen de dichos fondos preferentemente mediante su contabilidad, sin perjuicio de que pueda aportar otros medios probatorios para tales efectos. Trigésimo octavo: Que, en cuanto a las utilidades que la reclamante señala reflejar en su balance general por la suma de $10.156.812, dicha argumentación será rechazada, por cuanto no se aportó al proceso elemento de convicción alguno que conduzca a concluir su existencia. En efecto, respecto a tales materias, la reclamante sólo aportó el instrumento denominado Balance General, al cual no se le asignará valor probatorio conforme lo concluido en el considerando anterior. Asimismo, en los demás elementos probatorios acompañados, particularmente en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009, rolante a fojas 5 y 6 de autos, no consta la existencia de las utilidades señaladas. Sin perjuicio de lo anterior, se rechazará además tal alegación, en base a lo señalado por el propio reclamante, en el sentido de que estas supuestas utilidades se mantenían acumuladas en su empresa, de lo que se desprende que no es posible dar por verdadero que el origen de los dineros con que efectuó sus inversiones, se funde en aquellos que según él mismo indica, se encontraban acumulados en su empresa, esto es, pendientes de retiro. Que, en mérito a lo concluido, se rechazará lo peticionado a este respecto en la reclamación opuesta. Trigésimo noveno: Que, respecto a los retiros por la suma de $17.209.527 que la reclamante alega haber dispuesto; se acompañó como único elemento de juicio a fojas 5 de autos, copia de la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2009, documento no objetado, impugnado, ni observado en estos autos por la reclamada, donde consta en el código 104 un monto por concepto de retiros, ascendente a la suma de $17.120.780. Que, sin perjuicio de la discrepancia que se presenta entre el monto señalado por la reclamante en el escrito de reclamación ($17.209.527) y el contenido de la declaración de impuestos presentada ($17.120.780), tal instrumento, a juicio de este sentenciador, permite tener por verdadero que la reclamante en el año tributario 2009, declaró retiros por la suma de $17.120.780. Que, no obstante lo anterior, analizada la probanza rendida, se arriba a la convicción, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando 26°, que ella es insuficiente para probar el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas. En efecto, los retiros que invoca como origen de las inversiones, aun cuando hayan sido efectivamente recibidos, sólo dan cuenta del rescate de utilidades desde su empresa, no siendo factible determinar el destino de tales dineros con los antecedentes existentes en el proceso, puesto que no se acompañó probanza alguna que acredite que dichos fondos fueron precisamente aquellos con los que se efectuaron las inversiones, toda vez que se desconoce la oportunidad en que estos fueron percibidos, es decir, se desconoce cuándo materialmente se efectuó el retiro; debiendo tener presente que es de toda lógica que su percepción haya sido anterior a la fecha de las erogaciones, lo que en la especie no se acreditó. Que, la insuficiencia probatoria ya concluida se advierte aún más, si se tiene en consideración lo expresado por la reclamada, en cuanto a los gastos de vida que debió realizar la reclamante en dicho período. Que, en atención a lo razonado, y teniendo en consideración lo ya expresado, en cuanto a que corresponde al contribuyente acreditar el origen de dichos fondos preferentemente con su contabilidad, se arriba a la convicción de que el elemento de prueba señalado, por sí sólo, no resulta idóneo para acreditar, en los términos exigidos en el artículo 70 de la Ley de la Renta y 21 del Código Tributario, el origen de los fondos destinados a las inversiones observadas por el Servicio, razón por la que se rechazará lo peticionado a este respecto. Cuadragésimo: Que, respecto al crédito de consumo por la suma de $3.200.000, que alega haber obtenido del BCI en el mes de octubre del 2008; la reclamante acompañó como medio de prueba, a fojas 8 de autos, el documento signado “Constancia” en el cual se expresa que don Esteban Páez Pelayo, RUT 11.930.263-3, solicitó un crédito de consumo el cual le fue otorgado con fecha 20 de octubre del 2008 y cuyo número de operación fue D01145022815 a 24 cuotas por la suma de $3.200.000. Que, según se aprecia del documento en cuestión, como así también en los dichos de la reclamante en su escrito de reclamación, y de lo confesado por ésta a fojas 82 al contestar la pregunta N°23 del escrito de posiciones rolante a fojas 78 a 80, el crédito fue otorgado con fecha 20 de octubre de 2008, esto es, en fecha posterior a aquellas en que se efectuaron las inversiones observadas. En efecto, es un hecho no controvertido de la causa que las inversiones materia de controversia fueron realizadas con fechas 13 de febrero de 2008, 04 de abril de 2008 y 01 de septiembre de 2008, de modo tal que el reclamante obtuvo los fondos referidos con posterioridad a las inversiones en cuestión. Que, lo analizado evidencia una clara contradicción entre lo dicho por el litigante y los hechos que reflejan la propia probanza que él aportó, contradicción que conduce a concluir que el documento acompañado y valorado, no da razón suficiente que permita justificar el origen de fondos con que la reclamante adquirió las inversiones, por lo que en mérito de lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en esta parte, el reclamo tampoco puede prosperar. Cuadragésimo primero: Que, finalmente, igual cosa puede concluirse respecto al crédito de consumo por la suma de $3.223.327, que alega haber obtenido del Banco Estado en el mes de abril de 2009; toda vez que la reclamante acompañó como medio de prueba, a fojas 9 y 10 de autos, el documento signado “Cartola Histórica Cuenta Corriente”, correspondiente a la cuenta corriente 021-0-001932-1 de Esteban Andrés Páez Pelayo, RUT 11.930.263-3, en el cual se observa que con fecha 14 de abril de 2009 se abonó la suma de $3.223.327 por concepto de un crédito. Que, según se aprecia del documento en cuestión, como así también en los dichos de la reclamante en su escrito de reclamación, y de lo confesado por ésta a fojas 82 al contestar la pregunta N°22 del escrito de posiciones rolante a fojas 78 a 80, el crédito fue otorgado en el mes de abril del año 2009, esto es, en fecha muy posterior a aquellas en que se efectuaron las inversiones observadas, las que, como ya se dijo, fueron realizadas con fechas 13 de febrero de 2008, 04 de abril de 2008 y 01 de septiembre de 2008, de modo tal que el reclamante obtuvo los fondos referidos con posterioridad a las inversiones en cuestión. Que, lo analizado evidencia una clara contradicción entre lo dicho por el litigante y los hechos que reflejan la propia probanza que él aportó, contradicción que conduce a concluir que el documento acompañado y valorado, no da razón suficiente que permita justificar el origen de fondos con que la reclamante adquirió las inversiones, en mérito a lo cual y acorde a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en esta parte, el reclamo tampoco puede prosperar. Cuadragésimo segundo: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento que la reclamante no ha justificado el origen de los fondos destinados a las inversiones consignadas en las liquidaciones reclamadas, en razón a lo cual se rechazará la reclamación presentada. Cuadragésimo tercero: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Cuadragésimo cuarto: Que, por no haber sido totalmente vencida en juicio, no se condenará en costas a la parte reclamante. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 12, 13, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, No ha lugar a la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en el Primer Otrosí de su escrito de contestación del traslado de la reclamación, rolante a fojas 27 y siguientes de autos. II.- Que, se rechaza la objeción de documentos deducida en subsidio por la reclamada en el primer otrosí de su escrito de contestación al reclamo, a fojas 31 vuelta de autos. III.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 12 y siguientes, presentada por don Dinko Rendic Véliz en representación de don Esteban Páez Pelayo, ambos ya individualizados, respecto de las liquidaciones N° 1 y 2 de fecha 25 de abril de 2012, notificadas con esa misma fecha por la Unidad de Tocopilla del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, correspondientes a los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 2009. En consecuencia, se declara: a) No ha lugar al reclamo fundado en la infracción a los artículos 12 y 13 del Código Tributario, conforme lo concluido en los considerandos décimo y vigésimo séptimo de esta sentencia. b) No ha lugar al reclamo fundado en la prescripción de las liquidaciones reclamadas, conforme lo concluido en el considerando trigésimo segundo de esta sentencia. c) No ha lugar al reclamo fundado en la supuesta justificación de las inversiones, conforme lo concluido en los considerandos trigésimo octavo a cuadragésimo segundo de esta sentencia. d) Déjense a firmes las liquidaciones N°s. 1 y 2 de fecha 25 de abril de 2012, practicadas por la Unidad de Tocopilla de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. IV.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida en juicio. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 12-9-0000493-K RIT: GR-03-00024-2012 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha cuatro de abril de dos mil trece, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante. http://www.tta.cl/ 2013-04-04T08:46:07-0400 CLAUDIO ALBERTO ARAYA SALGADO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.