Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT ES-03-00001-2013 · 23 de abril de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- ES-03-00001-2013
- RUC
- 13-9-0000092-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 13-9-0000092-2
RIT : ES-03-00001-2013
RECLAMANTE : Anthony Mark Rodríguez Gómez.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas
Código Tributario.
Antofagasta, a veintitrés días del mes de Abril de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 11, comparece don Juan Carlos Ugalde Tapia, abogado, domiciliado en calle
Carlos Cisternas Nº 2390, Calama, en representación de don Anthony Mark Rodríguez Gómez,
empresario, Rol Único Tributario N° 14.529.886-5, domiciliado en Avenida Granaderos Nº 3063,
Calama, quien interpone reclamación en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas
Multas, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Infracción Nº 1061412, por infracción
tributaria sancionada en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, de fecha 01 de Febrero de
2013, cursada por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio
de Impuestos Internos.
Indica el actor que con fecha 01 de febrero de 2013 siendo las 22:55 horas, se notificó a su
representado mediante el folio de denuncia N° 1061412 la infracción tributaria prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Agrega que en la notificación de la
infracción efectuada por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Calama, doña
Maricela Aravena se señala textualmente que “Se notifica la infracción sancionada en el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorga boleta por ventas de productos
del giro consumo de bebidas alcohólicas canceladas y no documentadas. A petición funcionaria
se emite boleta N° 84504. Monto de la operación $100.000.”
Señala luego que el reclamante es dueño de variados locales nocturnos, dentro de los
cuales se encuentra uno ubicado en Avenida Granaderos 3063 denominado “El señor de la
noche”, siendo en este lugar donde la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos denuncia
haber visto la supuesta infracción y por ende obligó al personal de su representado, a emitir la
boleta N° 84504, infracción que indica no es tal, y que no fue presenciada por dicha funcionaria,
toda vez que, como explica, el cliente pagó el día 31 de enero de 2013, al término de la jornada
de trabajo, en horas de la madrugada, con cheque Serie AA 0343 00079-1, girado contra la cuenta
corriente N° 0504-0343-0100000895, del Banco BBVA la suma de $350.000. Mediante este
cheque el cliente pagó el consumo y la propina que entregó a la garzona, el cual se desglosa de la
siguiente manera: Consumo $250.000 y los $100.000 restantes correspondió a una propina
entregada a la garzona que lo atendió, doña Bárbara Lesly Ossandon Ossandon. Por los $250.000
que representa el consumo se emitió la boleta N° 84501. A continuación detalla el proceso de
fiscalización a que fue sometido; indica que cuando llegó la fiscalizadora alrededor de las 22:50
horas del 1 de febrero de 2013 le pidió a la cajera que le dijera cuánto dinero había en caja,
incluyendo los montos de todos los cheques y bouchers, y ante la información entregada por la
cajera, la cotejó con las respectivas boletas, informándole que había una diferencia de $100.000
que no se había emitido la respectiva boleta. Agrega que la cajera junto con el administrador del
lugar le dijeron que esos $100.000 correspondían a una propina que había recibido la garzona que
había acompañado al cliente a compartir un trago. Además se le exhibió el contrato de la garzona
y el comprobante de propinas del 31 de enero de 2013 N°2788, registro interno que sirve para
controlar las propinas. Con estos antecedentes, se le dice a la fiscalizadora que al ser propina no
se debía emitir boleta por ella, pero los fiscalizadores no aceptaron las explicaciones y ordenaron
emitir una boleta por venta de bebidas alcohólicas (ventas que no presenciaron). Agrega la
reclamante que esto no es efectivo, jamás existió tal venta por los $100.000, y que este monto
correspondió a una propina entregada a la garzona que acompañó al cliente a compartir sus
tragos, por los cuales pago $250.000 y se emitió la boleta correspondiente.
En este orden de cosas, la reclamante argumenta que los clientes eventualmente dejan una
propina a los garzones y garzonas, la cual depende exclusivamente de la buena atención que haya
recibido el cliente. Señala que en el caso en particular, el cliente entregó al garzón que lo atendió,
don Carlos Rodrigo Palma Pérez la suma de $50.000 en dinero efectivo, mientras que a la
garzona le entregó la suma de $100.000 el cual lo incluyó en el cheque ya mencionado. En cuanto
a la forma de pago de las propinas, indica la reclamante que puede ser en dinero efectivo, cheque
o cargando el monto de la misma a la tarjeta de crédito del cliente. Agrega que el dinero por la
propina fue entregada a la garzona Bárbara el 06 de febrero de 2013.
En cuanto al sistema de pago y control de las propinas indica que la empresa las paga en
dinero efectivo a los garzones de la siguiente manera: las propina entregadas con cheques se
pagan 6 días después de emitido el cheque; las propinas en tarjeta de crédito hechas entre el 1 y el
30 del mes en curso son canceladas el segundo sábado del mes siguiente.
Afirma la reclamante que no se ha infringido ninguna norma tributaria y que la
transacción comercial pagada por el cliente con cheque tuvo por objeto pagar tanto el consumo
como la propina. Agrega además que la infracción denunciada por los funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, Unidad Calama no fue presenciada por ellos, citando para estos efectos la
causa RIT: ES-03-0003-2011 de este Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta.
En el título II del escrito de reclamo, la actora cita parte de los artículos 2, 3 y 16 del D.L.
Nº 825/74, para fundamentar su afirmación de que las propinas no constituyen venta. Además,
hace alusión al ORD Nº 4398/170 de la Dirección del Trabajo, según el cual la propina ni
siquiera constituye remuneración de los dependientes que la perciben.
En el título III del escrito de reclamo, la actora cita el artículo 55 del D.L. Nº 825, el
artículo 68 del DS N° 55 que contiene el Reglamento del D.L. N° 825, el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario. Además cita jurisprudencia que respalda su posición en cuanto a que los
fiscalizadores deben presenciar la infracción tributaria, específicamente, un fallo de fecha
11.06.2002, pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, causa rol Nº 3.053-02;
una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó de fecha 11.06.2010, causa RIT:
ES-04-00001-2010, y una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, en la
causa RIT: ES-03-00003-2011.
Finalmente, en la parte petitoria del reclamo, solicita se tenga por interpuesto reclamo en
contra de la infracción notificada con fecha 1 de Febrero de 2013, folio denuncia Nº 1061412, y
en su mérito dejarla sin efecto, ordenando proceder a la devolución de la boleta Nº 84504 para su
anulación.
A fojas 24, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado conferido,
solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, con costas, conforme a los
argumentos de hecho y derecho que a continuación se detallan.
Indica en primer término, que con fecha 01 de febrero de 2013 los fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos, Maricela Díaz Aravena, Claudia Vergara Apaz, Patricia Herrera
Contreras, Osmán Ortiz de Zárate Quiroga y Miguel Ángel Morales Cortés, en virtud de la orden
de trabajo Nº 408160, programa de fiscalización “Control de emisión y registro de documentos
locales nocturnos”, concurrieron al local de la reclamante “El señor de la noche” ubicado en
Avenida Granaderos Nº 3063, Calama. La fiscalización comenzó a realizarse pasada las 22:00
horas del día mencionado, en donde los fiscalizadores se dirigen a la caja, presentan sus
credenciales y explican en qué consistiría el procedimiento que se realizaría, solicitando a uno de
los dependientes que le facilitara la documentación tributaria, entendiéndose por tales, libros de
compra y venta, boletas, facturas, comprobante de tarjetas de crédito o de débito, comprobantes
de pago, etc., presentando solamente las boletas y comprobante de las transacciones realizadas
por medio de tarjetas de crédito y débito.
Verificados los comprobantes de las operaciones realizadas por medio de tarjeta de
crédito o débito con las boletas emitidas en la noche del 31 de enero y madrugada del 1° de
febrero, se pudo comprobar que uno de dichos comprobantes no se encontraba registrado en la
documentación tributaria por un monto de $100.000. Consultado el dependiente que los atendió,
éste no dio respuesta alguna sobre la omisión en la emisión de la referida boleta. Precisa la
reclamada en este punto que, durante la revisión no se hizo mención alguna respecto del pago
realizado con el cheque acompañado en esta instancia judicial por parte de la reclamante, así
como tampoco se señaló de qué forma se registraban las propinas dejadas a sus dependientes por
los servicios prestados.
Ante esta situación, los fiscalizadores procedieron a cursar la infracción establecida en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por la no emisión de la documentación tributaria de
acuerdo a lo establecido en la ley, en el presente caso, las boletas por las ventas realizadas.
En el título I de su respuesta, y en cuanto a la procedencia de la notificación de la
infracción, la reclamada señala que los funcionarios que estuvieron presentes en el programa de
fiscalización mencionado, al realizarse el cálculo de las boletas emitidas la noche del 31 de enero
y madrugada del 1° de febrero de 2013, en relación con el monto señalado por la cajera como
ingresos se determinó una diferencia de $100.000, monto que en ningún momento fue asimilado
a propina por la dependiente a cargo del registro de dinero. Estos hechos tuvieron como corolario,
que los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos cursaran la infracción
establecida en el inciso primero del N°10 del artículo 97 del Código Tributario, en atención a no
haber emitido el contribuyente la boleta en las formas exigidas por las leyes.
La reclamada agrega que lo mencionado por el reclamante en su libelo en cuanto a la
regularidad del pago de propinas por los clientes a través del cargo a las tarjetas de crédito o de
débito, o con cargo al monto total del cheque, si resulta ser tan normal o regular, resulta curioso
que durante la noche del 31 de enero y 1° de febrero solamente se diera el caso de una sola
supuesta propina. Si esta situación fuera tan normal o regular, continúa la reclamada, se habrían
encontrado más cheques emitidos por los clientes, cuyos montos contenían el consumo y la
propina dejada a la garzona o garzón. Luego, ante esta situación, los fiscalizadores presumieron
que dicha operación correspondía al giro del contribuyente -empresa de diversión y
esparcimiento- ante lo cual se procedió a emitir la correspondiente infracción.
Expresa que de los argumentos esgrimidos por el actor en su presentación de fecha 13 de
febrero, llama la atención lo siguiente: "Para clarificar esto debo argumentar que los clientes
muchas veces pagan el consumo de bienes y eventualmente dejan una propina a los garzones y
garzonas. Los garzones atienden al cliente y le sirven los tragos y las garzonas acompañan al
cliente a consumir los mismos, entregándoles su compañía. Esta propina depende
exclusivamente de la buena atención que haya recibido el cliente, transformándose en una
retribución al servicio de atención prestado por el garzón o garzona. En este caso en particular
el cliente entrego al garzón que lo atendió, don Carlos Rodrigo Palma Pérez la suma de $
50.000.-, en dinero efectivo, mientras a la garzona que lo acompañó a compartir su trago,
brindándole su especial compañía le entregó la suma de $ 100.000.- el cual lo incluyó en el
cheque que ya mencioné, sumando al consumo la propina antes señalada". Sostiene la reclamada
que si en los contratos de trabajo de Carlos Palma y Bárbara Ossandón aparece en su cláusula
tercera especificada su remuneración, resulta absurdo que las supuestas propinas sean parte del
sueldo de ellos. Llama también la atención de la reclamada el hecho de que si el trabajo para el
cual fue contratada doña Bárbara Ossandón, es encargarse de recibir los pedidos y llevar la
comida y bebidas a las mesas, no queda claro que ella acompañe al cliente a compartir una
bebida. De lo expuesto, se puede dilucidar que el servicio prestado por la garzona debe estar
considerado dentro del giro del reclamante, puesto que si se contrata personas con esa finalidad,
dicho servicio se encuentra gravado, debiendo emitirse la boleta correspondiente al momento en
que la remuneración se perciba o se ponga de cualquier forma a disposición del prestador del
servicio, debiendo pagar el impuesto correspondiente el reclamante.
En el título II de su respuesta, la reclamada indica que un testimonio de un fiscalizador,
que tiene el carácter de ministro de fe según lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario
y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, constituye prueba plena, mientras no
sea desvirtuada por prueba en contrario. Respalda esta conclusión en jurisprudencia de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencias causa rol 4780-1994, de fecha 15 de septiembre
de 1994 y 5003-1994 de fecha 21 de septiembre de 1994.
Concluye la reclamada que, conforme a las normas que cita, se tenga por contestado el
reclamo interpuesto contra la notificación de la infracción Nº 1061412, de fecha 1 de Febrero de
2013, por infracción al artículo 97 Nº 10 inciso 1º del Código Tributario, solicitando que la
reclamación sea rechazada en todas sus partes, dejando de forma firme e íntegra la infracción
impugnada, todo ello con expresa condena en costas de la contraria.
A fojas 34, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 24 y por contestado el
reclamo de fojas 11 y siguientes de autos.
A fojas 36, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como
hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad de que el reclamante, Anthony Rodríguez Gómez, RUT N° 14.529.886-5, no
otorgó boleta por venta de productos del giro, por consumo de $100.000 (cien mil pesos), durante
la noche del día 31 de enero o la madrugada del día 1° de Febrero de 2013, en el local
denominado “El señor de la noche”, ubicado en Avenida Granaderos N° 3063, comuna de
Calama, Región de Antofagasta. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.
2.- Efectividad que del pago de $350.000 (trescientos cincuenta mil pesos), efectuado con cheque
Serie AA0343 000079-1, girado contra la cuenta corriente N° 0504-0343-0100000895, del Banco
BBVA, $100.000 (cien mil pesos) corresponden a una propina entregada por un cliente a la
garzona Bárbara Lesly Ossandón Ossandón, por la atención entregada en el local del reclamante
el día 31 de enero o madrugada del 1° de febrero de 2013. Antecedentes y circunstancias de
hecho que así lo acrediten.
A fojas 96, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 101, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 11, comparece don Juan Carlos Ugalde Tapia, abogado,
domiciliado en calle Carlos Cisternas Nº 2390, Calama, en representación de don Anthony Mark
Rodríguez Gómez, empresario, domiciliado en Avenida Granaderos Nº 3063, Calama, quien
interpone reclamación en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, artículo 165
del Código Tributario, en contra de la Infracción Nº 1061412, por infracción tributaria
sancionada en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, de fecha 01 de Febrero de 2013,
cursada por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, Notificación de Infracción N° 1061412;
2.- A fojas 2, Comprobante de propinas N° 2788 de fecha 31.01.2013 de la reclamante;
3.- A fojas 3 y 4, Contrato de trabajo de doña Bárbara Lesly Ossandón Ossandón;
4.- A fojas 5 y 6, Contrato de trabajo de don Carlos Rodrigo Palma Pérez;
5.- A fojas 7, Copia simple de cheque serie AA0343 000079-1 del Banco BBVA, girado contra la
cuenta corriente N° 0504-0343-0100000895, por un monto de $350.000.-;
6.- A fojas 8, Copia simple de boleta N° 84504 por un monto de $100.000.-;
7.- A fojas 9, Copia simple de boleta N° 84501 por un monto de $250.000.-
Segundo: Que, a fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con expresa
condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en
la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna.
Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió, durante el término probatorio, la
siguiente prueba:
I.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 57 a 59 de autos, consistente en la declaración de
doña Maricela Aravena Díaz.
II.- CONFESIONAL: Acta de absolución de posiciones de fojas 80 y 81 de autos, en que consta
declaración de don Anthony Mark Rodríguez Gómez, RUT Nº 14.529.886-5, al tenor del pliego
de posiciones de fojas 79.
Quinto: Que, este Tribunal, en ejercicio de la facultad otorgada en la parte final del inciso
1º del Nº 4 del artículo 165 del Código Tributario, dispuso a fojas 66 que prestara testimonio en
esta causa doña Bárbara Lesly Ossandón Ossandón y don Carlos Rodrigo Palma Pérez, y a fojas
83 dispuso que prestara declaración don Fabián Hernán Meza Toro, cuyas declaraciones rolan a
fojas 74 a 77, y a fojas 85 y 86, respectivamente.
Sexto: Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el local comercial de la
reclamante denominado “El señor de la noche” ubicado en Avenida Granaderos Nº 3063,
Calama, el día 1 de febrero del presente año, se llevó a cabo una fiscalización tributaria por parte
del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, tampoco existe controversia acerca de la revisión
que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos efectuaron en el señalado local comercial
ni la efectividad de que producto de la información entregada por la cajera del local respecto del
dinero que había en la caja y el cotejo efectuado con las respectivas boletas, se determinó una
diferencia de $100.000 respecto de la cual no se había emitido la respectiva boleta.
Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la Notificación de Infracción Nº
1061412, acompañada a fojas 1 de autos; del escrito de reclamación y de la contestación del
traslado, se ha trabado la discusión en relación a la efectividad de que la reclamante no otorgó
boleta por venta de productos del giro, por consumo de $100.000 y a la efectividad que del pago
de $350.000 efectuado con cheque Serie AA0343 000079-1, girado contra la cuenta corriente N°
0504-0343-0100000895, del Banco BBVA, $100.000 (cien mil pesos) correspondió a una
propina dejada por un cliente a la garzona Bárbara Lesly Ossandón Ossandón, por la atención
entregada en el local del reclamante el día 31 de enero o madrugada del 1° de febrero de 2013.
Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 36, que recibió la causa a
prueba.
Noveno: Que, el artículo 55 del D.L. Nº 825/74 expresa en su inciso antepenúltimo que
“Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies,
en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Asimismo, el Artículo 68 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que “Las personas que
celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley
deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el
artículo 52 de la ley…”.
Que, en lo netamente infraccional, conforme al inciso 1º del artículo 97 Nº 10 del Código
Tributario, la infracción en análisis consiste en “El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las
leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de
despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”.
Décimo: Que, al tenor de dichas normas, los funcionarios fiscalizadores, que conforme al
artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, tienen el carácter de ministro
de fe para los efectos de lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario, notificaron
administrativamente al reclamante la infracción materia del presente juicio, la cual se materializó
a través del comprobante Nº 1061412, cuyo original rola a fojas 1 de autos. Dicho formulario
describe la conducta detectada señalándose que “No otorga boleta por ventas de productos del
giro consumo de bebidas alcohólicas canceladas y no documentadas. A petición funcionaria se
emite boleta N° 84504”. Se indica en dicho documento que el monto de la operación ascendió a
$100.000.- (cien mil pesos).
Undécimo: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el
artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas
de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, el estándar
de prueba que se adoptará será más exigente que la mera probabilidad preponderante, en razón de
que lo que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una
responsabilidad de carácter infraccional, y aplicar, en este caso, no sólo una multa en dinero, sino
que también la clausura de un establecimiento comercial.
Duodécimo: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por
esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por
lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en
la Constitución Política de la República
1
, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en
Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la
“Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela
jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está
beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el
que deberá probar la efectiva comisión de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior,
los reclamantes, y también el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 1º del
Nº 4 del Artículo 165 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa.
Décimo tercero: Que, el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la
concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado en el inciso 1º del Nº 10 del
artículo 97 del Código Tributario, aportó las pruebas indicadas en el considerando cuarto
precedente. Cabe agregar que la reclamada no acompañó prueba documental alguna. Ahora bien,
la declaración de la testigo Maricela Aravena Díaz, de fojas 57 a 59, sí recae sobre los hechos que
motivaron la infracción.
De sus dichos y de lo expuesto por las partes en los escritos de discusión, se concluye que
los funcionarios fiscalizadores no presenciaron la supuesta operación de venta, es más, la testigo
Aravena Díaz declara a fojas 57 y 57 vuelta respecto del punto de prueba N° 1, y a propósito de
la fiscalización efectuada expuso que “…le solicitamos a la persona que en ese momento estaba
que era la cajera y le solicitamos la documentación tributaria, boletas de ventas y servicios,
libros de compras y ventas y formulario N° 29 que son los pagos de IVA, se nos facilitan las
boletas de la cual se hace la sumatoria de estas y se consulta a la cajera cuanto habían sido los
ingresos del día anterior, se hace esta consulta dado que el local recién había abierto al público,
la dependienta del local nos indica que habían ingresado más de $1.000.000 por concepto de
consumo en el local. Al comparar las boletas otorgadas v/s lo indicado por la dependienta del
local se detectó una diferencia de $100.000…”. Expresó además, haber conversado con una
persona que se identificó como Anthony Rodríguez a quien le explicó la situación de la diferencia
detectada. Indica que tal persona le mencionó que la diferencia se debía a las propinas de las
chicas por concepto de compañía y bailes, ante lo cual la testigo le habría señalado que al
desarrollar la actividad de discoteca o cabaret esas rentas son del artículo 20 N°4 de la Ley de la
Renta, y por tanto debía emitir boleta por el servicio cancelado.
Luego, a la pregunta N°3 formulada por el Tribunal, para que aclare la testigo si en el
momento en que realizó la fiscalización, los dineros fueron objeto de un arqueo, respondió a fojas
58, que no. Por último, consultada la testigo si presenció la venta de producto del giro por
consumo de $100.000 durante la noche del 31 de enero o el 1° de febrero de 2013, en el local
fiscalizado (contrainterrogación N° 5) responde que “la labor fiscalizadora se realizó la noche
del primero de febrero donde se determinó y se detectó el no otorgamiento de boleta respaldado
con un voucher en la madrugada del primero de febrero, por lo cual, no hubo una presencia
visual del hecho sino que se ocuparon los sentidos respecto del hecho en cuestión”.
Que, además, a fojas 80 y 81 rola acta de absolución de posición de don Anthony
Rodríguez Gómez, representante legal de la reclamante, en la cual el absolvente al contestar a la
1 Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y 7º,
sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº 244.
pregunta N°17 del pliego de posiciones rolante a fojas 79 referida a cuánto correspondieron las
ventas realizadas la noche del 31 de enero y madrugada del 1° de febrero de 2013, señaló que
“No recuerdo bien las ventas de ese día, pero sí recuerdo que habían $100.000 que sobraban en
caja. Esos $100.000 correspondían a la propina de la niña Kimberly y eso está incluido en un
cheque bancario. La fiscalizadora me obligó hacer una boleta por $100.000 porque según ella
eso era venta.”
Que, en relación al argumento planteado por la reclamada en cuanto a la existencia de un
comprobante correspondiente a una operación realizada por medio de tarjeta de crédito o débito;
sólo se aportó como medio probatorio la declaración de la testigo Aravena Díaz, quien señaló que
en base a dicho documento había adquirido la certeza que el monto por el cual no se otorgó
boleta ascendía a la suma de $100.000.
Que, no obstante ello, dicha declaración, por sí sola, no es suficiente e idónea para
concluir que efectivamente por tal comprobante no se habría emitido documento tributario, por
cuanto no existe claridad en su declaración respecto al monto exacto de los documentos
tributarios emitidos para ese día, como tampoco, al monto cierto de los ingresos percibidos en
caja para el día fiscalizado, ni a la forma en que se efectuaron los pagos recibidos (dinero,
cheques, tarjetas de crédito, débito, etc.), elementos del todo necesarios para adquirir certeza
respecto al hecho denunciado.
Tal insuficiencia probatoria se hace aún más evidente, si se tiene en consideración que
inicialmente la testigo declaró que “…Al comparar las boletas otorgadas v/s lo indicado por la
dependienta se detectó una diferencia de $100.000, por lo cual, se indica esto a la cajera la cual
mencionó que efectivamente no se habían otorgado las boleta...”, precisando a continuación que
los antecedentes que comparó para determinar la diferencia fueron los ingresos que le indicó la
cajera y las boletas emitidas; sin embargo, posteriormente declaró que adquirió la certeza del
monto por el cual no se otorgó boleta, por la existencia de un voucher de Redbank por la suma de
$100.000.
Que, la parte reclamada no rindió otras pruebas en relación al no otorgamiento de boleta
por venta de productos del giro, como tampoco a que la suma de $100.000 pudiese corresponder
al hecho de que los supuestos servicios prestados por la garzona sean parte del giro de la
reclamante, debiendo recordar al efecto que según se observa en la Notificación de Infracción
rolante a fojas 1 de autos, como así también lo expresa la reclamante en su reclamo, la infracción
denunciada se sustenta en el no otorgamiento de boleta por venta de productos del giro, en forma
específica, por consumo de bebidas alcohólicas y no en supuestos servicios de diversión como la
reclamada lo expuso posteriormente en su escrito de contestación al reclamo.
Que, los elementos de juicio aportados por la parte reclamada, valorados conforme las
reglas de la sana crítica, no son suficientes, atendido el estándar de convicción fijado en el
considerando undécimo, para dar por verdaderos los hechos denunciados por el ente fiscalizador,
lo que conduce al convencimiento de que, en la especie, la parte denunciante no ha logrado
acreditar la configuración de los presupuestos que establece el inciso 1º del Nº 10 del Artículo 97
del Código Tributario.
Décimo cuarto: Que, por su parte, la reclamante aportó la documentación detallada en el
considerando primero precedente. De aquella, se destaca el documento individualizado como
Comprobante Nº 2788, de fecha 31.01.2013, acompañado a fojas 2, que daría cuenta del pago de
propina por un monto de $100.000 a la garzona Bárbara Ossandón; hecho que fue ratificado ante
este Magistrado por la testigo Bárbara Ossandón, quien a fojas 74 y 75 de autos confirma lo
anterior, al responder al punto de prueba N° 1 que “Los $100.000 me correspondían a mí, lo que
pasa es que el cliente me dio esa propina por bailar. De hecho le dije a Carlos si lo podía validar
ya que me hace un vale, y pagó con cheque.”. Luego, al punto de prueba N° 2 responde “Si es
efectivo, esa propina era mía”. Consultada por el Tribunal respecto del procedimiento que se usó
para cobrar el consumo del cliente (pregunta N° 5 del Tribunal), respondió a fojas 75 que “yo fui
con el cliente a la caja, es que pasa, cuando pagan con cheque lo tienen que revisar…El Carlos
le llevó la cuenta y yo le dije que tenía que agregar la propina”. Por último, al ser consultada si
por el consumo al cliente le entregaron boleta (repregunta N° 2), responde que “por lo de él si,
por lo mío un voucher”, siendo el monto de dicho voucher de $100.000 (respuesta a repregunta
N° 3).
A su turno, el testigo don Carlos Palma Pérez al tenor del punto prueba N° 1 responde que
“…ese día atendí al cliente, y el cliente consumió alrededor de $250.000 aproximadamente y a la
señorita le dejó una propina de $100.000.-”. De la misma manera, declaró que respecto del
consumo por $250.000 se emitió boleta y que la propina entregada a Bárbara Ossandón fue
$100.000 en un cheque, el mismo utilizado para el pago del consumo del cliente. Al tenor del
punto de prueba N° 2 responde que “si es efectivo, a ella le entregaron una propina de $100.000
en el cheque”.
Por último, a fojas 85 y 86 rola el testimonio de don Fabián Meza Toro, quien al tenor del
punto de prueba N° 2, declara en lo pertinente que “…Una niña nos atendió…, pero yo le dije
que su propina la iba a agregar en el cheque y se acercó un garzón y me pidió el cheque para
consultarlo…”. Agrega a continuación que “…bajamos a hacer el cheque y yo hice el cheque por
el total y mi cuenta era por $250.000 y el resto era propina y yo no sé como ella lo cobra. Al
garzón igual le di propina pero a él se lo pagué en efectivo…”. Al ser consultado por el Tribunal
respecto del monto total que pagó por consumo y propina (pregunta N° 1 del Tribunal), respondió
a fojas 85 que “en el cheque $350.000, los cuales eran $250.000 por consumo y los $100.000 por
propina y aparte $40.000 para el garzón, aproximado. El garzón fueron en efectivo.”. Además,
al ser exhibido al testigo Meza Toro la fotocopia del cheque que rola a fojas 7 de autos, éste
reconoció haberlo extendido, como así también la fecha del mismo y la firma puesta en él. Por
último, al ser consultado por el Tribunal si en la oportunidad se le otorgó boleta, y el monto
(pregunta N° 5 del Tribunal), respondió que “si me dieron una boleta pero sólo por $250.000 y
no por el total. Ella cobraba un vale”.
Que, el conjunto de elemento de convicción, precisos y concordantes, son suficientes para
aceptar la proposición de que el pago de $100.000 pesos correspondió a una propina que el
cliente Fabián Meza Toro entregó a la garzona Bárbara Ossandón Ossandón, monto que iba
incluido en el cheque girado por $350.000, documento que daba cuenta además del pago por el
consumo de $250.000.
Décimo quinto: Que, a mayor abundamiento, respecto a lo declarado por doña Maricela
Aravena Díaz, existe claridad procesal que dicha funcionaria no presenció ni la venta ni el pago,
según se reconoce por la propia fiscalizadora a fojas 58 vuelta y 59 de autos, y según se aprecia
de la notificación de infracción que se reclama. Los hechos que presenciaron los funcionarios
fiscalizadores actuantes fueron: comparar las boletas otorgadas por la reclamante versus lo
indicado por la cajera (que había ingresado más de $1.000.000 por concepto de consumo en el
local), y la detección de una diferencia de $100.000 por la cual no se habría otorgado boleta. A
partir de aquellos hechos, los funcionarios concluyen, es decir, no presencian, una supuesta
comisión de infracción, que no ha sido respaldada por otros elementos de juicio que permitan a
esta Magistratura tener la certeza de la existencia de los presupuestos que señala el inciso 1º del
Nº 10 del Art. 97 del Código Tributario, no siendo posible en materia sancionatoria, de una
sospecha o mera suposición, deducir o concluir la comisión de infracciones que implican castigos
a los contribuyentes.
Décimo sexto: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que
se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento que no se ha configurado
el tipo sancionado en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, en razón a lo cual se acogerá
la reclamación opuesta.
Décimo séptimo: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Décimo octavo: Que, no se condenará en costas a la reclamada por no haberlo solicitado
la reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del
D.L. Nº 825/74; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
DECLARA:
I.- Que, se acoge la reclamación interpuesta a fojas 11 y siguientes por don Juan Carlos
Ugalde Tapia, en representación de don Anthony Mark Rodríguez Gómez. En consecuencia, se
deja sin efecto la denuncia de infracción folio N° 1061412, notificada con fecha 1 de Febrero de
2013, por funcionarios de la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- Devuélvase a la reclamante la boleta de ventas y servicios Nº 84504, emitida a
petición de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, del contribuyente Anthony Mark
Rodríguez Gómez.
III.- Que, por no haberlo solicitado la parte reclamante, no se condenará en costas a la
parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000092-2
RIT: ES-03-00001-2013
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintitrés de Abril de dos mil trece,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero
de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
http://www.tta.cl/
2013-04-23T10:37:52-0400
CLAUDIO ALBERTO ARAYA SALGADO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.