Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT ES-03-00003-2013 · 27 de junio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- ES-03-00003-2013
- RUC
- 13-9-0000201-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 13-9-0000201-1
RIT : ES-03-00003-2013
RECLAMANTE : Anthony Mark Rodríguez Gómez.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas-
Código Tributario.
Antofagasta, a veintisiete días del mes de junio de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 15, comparece don Juan Carlos Ugalde Tapia, abogado, domiciliado en calle
Carlos Cisternas Nº 2390, Calama, en representación de don Anthony Mark Rodríguez
Gómez, empresario, Rol Único Tributario N° 14.529.886-5, domiciliado en Avenida La Paz
N° 922 Lote D, Calama, quien interpone reclamación en Procedimiento Especial de
Aplicación de Ciertas Multas, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación
de Infracción Nº 1061130, por infracción tributaria sancionada en el Nº 10 del artículo 97 del
Código Tributario, de fecha 24 de Febrero de 2013, cursada por la Unidad de Calama de la II
Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
Indica el actor que con fecha 24 de febrero de 2013 siendo las 00:05 horas, se notificó
a su representado mediante el folio de denuncia N° 1061130 la infracción tributaria prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Agrega que en la notificación de la
infracción efectuada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Calama,
C. Figueroa y B. Ravena se señala textualmente que “Se notifica la infracción sancionada en
el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgamiento de boleta o
factura o guía de despacho por ventas de cervezas por un valor de $46.000. A petición
funcionario se emite boleta N° 83088. Monto de la operación $46.000.”
Señala luego que el reclamante es dueño de variados locales nocturnos, dentro de los
cuales se encuentra uno ubicado en Avenida La Paz 922 Lote 1D, Calama, denominado
“Motel Paraíso”, siendo en este lugar donde los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos denuncian haber visto la supuesta infracción y por ende obligaron al personal de su
representado, a emitir la boleta N° 83088, infracción que indica no es tal, y que no fue
presenciada por dichos funcionarios, toda vez que como explica, el cliente con fecha 20 de
febrero de 2013, concurrió al Motel acompañado de una señorita y luego de estar un tiempo
con aquella dama, solicitó consumo para ambos. En ese momento fue atendido por la garzona
doña Jessica Fonseca Oporto, quien por la atención recibió diversas propinas del cliente, a las
04:18, a las 04:48 y a las 05:58, ascendentes a $18.000, $8.000 y $20.000, todas las cuales se
entregaron mediante el giro en la tarjeta de crédito N° 4058 y que suman en total $46.000.
Agrega, que en ningún caso este monto de $46.000 constituye una venta de cervezas, sino por
el contrario constituye propina. Luego señala que ese día estaba de cajera la señorita Anny
Marbett Arbulu Ames.
Sostiene la reclamante que por las propinas se emitió el respectivo comprobante de
propinas para la garzona, que sirve para su pago posterior. Por otro lado, el día de la
fiscalización, esto es, el 24 de febrero de 2013 a las 00:05 horas estaba trabajando de cajera la
señorita Eliana Ríos Melita, quien les explicó a los funcionarios que esos bouchers (sic) de
$20.000, $8.000 y $18.000 emitidos el día 20 de febrero no estaban respaldados con boleta ya
que constituían propina de la garzona Fonseca Oporto, y para ello se les exhibió el documento
que acredita la entrega de propinas, explicación que no fue aceptada por los funcionarios del
S.I.I., quienes como indica no presenciaron dicho acto, y lo que hicieron fue presumir una
infracción que no era tal.
En cuanto a la forma de pago de las propinas, expresa la reclamante que puede ser en
dinero efectivo, cheque o cargando el monto de la misma a una tarjeta de crédito o débito. En
el caso particular, señala que la propina fue pagada cargando el monto de la misma a una
tarjeta de crédito, la cual se le entregará a la garzona en dinero efectivo, una vez que la
empresa Transbank les pague el monto de las transacciones comerciales realizadas con las
tarjetas de crédito. Agrega la reclamante que cuando se realiza una venta a través de la tarjeta
de crédito se emite la respectiva boleta pero sólo en lo relativo al consumo, no a la propina, la
cual no constituye en ningún caso venta. Señala que puede ocurrir que el cliente pague la
venta con su tarjeta de crédito y la propina con otra o bien con la misma tarjeta, pero en otra
transacción, o pague el consumo con tarjeta y la propina en efectivo o viceversa.
En cuanto al sistema de pago y control de las propinas, indica que la empresa las paga
en dinero efectivo a los garzones de la siguiente manera: las propinas con tarjeta de crédito
hechas entre el 1 al 30 del mes en curso son canceladas el segundo sábado del mes siguiente.
En el caso de tarjetas de débito, las propinas hechas de lunes a miércoles son canceladas los
días sábados, las hechas de jueves a sábado se cancelan el sábado de la siguiente semana.
Agrega que la empresa Transbank, Administradores de Tarjetas de Créditos S.A., tiene
instalados terminales de venta, autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, en donde se
realizan las transacciones comerciales y ellos, luego del pago de una comisión, les pagan las
transacciones comerciales realizadas con sus tarjetas.
Afirma la reclamante que no se ha infringido ninguna norma tributaria y que la
transacción comercial pagada por el cliente con su tarjeta de crédito tuvo por objetivo pagar la
propina a la garzona. Agrega además, que la infracción denunciada por los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, Unidad Calama no fue presenciada por ellos, citando para
estos efectos la causa RIT: ES-03-0003-2011 de este Tribunal Tributario y Aduanero de
Antofagasta.
En el título II del escrito de reclamo, el actor cita parte de los artículos 2, 3 y 16 del
D.L. Nº 825/74, para fundamentar su afirmación de que las propinas no constituyen venta.
Además, hace alusión al ORD Nº 4398/170 de la Dirección del Trabajo, según el cual la
propina ni siquiera constituye remuneración de los dependientes que la perciben.
En el título III del escrito de reclamo, el actor cita el artículo 55 del D.L. Nº 825, el
artículo 68 del DS N° 55 que contiene el Reglamento del D.L. N° 825, el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario. Además cita jurisprudencia que respalda su posición en cuanto a que los
fiscalizadores deben presenciar la infracción tributaria, específicamente, un fallo de fecha
11.06.2002, pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, causa rol Nº 3.053-
02; una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó de fecha 11.06.2010, causa
RIT: ES-04-00001-2010, y una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta,
en la causa RIT: ES-03-00003-2011.
Finalmente, en la parte petitoria del reclamo, solicita se tenga por interpuesto reclamo
en contra de la infracción notificada con fecha 24 de Febrero de 2013, folio denuncia Nº
1061130, y conforme al mérito del proceso dejarla sin efecto, ordenando proceder a la
devolución de la boleta Nº 83088 para su anulación.
A fojas 27, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 33 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado
conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, conforme a los
argumentos de hecho y derecho que a continuación se detallan.
Indica que con fecha 24 de febrero de 2013, aproximadamente a las 00:05 horas, los
funcionarios fiscalizadores pertenecientes a la Unidad Calama del Servicio de Impuestos
Internos, doña Claudia Figueroa Rodríguez, doña Beatriz Ravena Hidalgo, doña Inés Humire
Crispin y don Néstor Ramos Agurto, en virtud de la orden de trabajo Nº 410778, relativa a
“Shoperías, Restaurantes, discoteca y moteles”, concurrieron al local denominado “Motel
Paraíso” ubicado en Avenida La Paz N° 922, Lote 1D, de la ciudad de Calama. Agrega que al
hacer ingreso al establecimiento y luego de identificarse como funcionarios fiscalizadores,
requirieron de la dependiente y encargada del local, doña Eliana Ríos, la entrega del Libro de
Compras y Ventas, el talonario de boletas de ventas y servicios y el formulario N° 29
correspondiente al último periodo tributario. Luego, al examinar dicha documentación, los
funcionarios solicitaron además los comprobantes de pago mediante tarjetas de crédito y/o
débito Transbank -también llamados “voucher”- para efectos de compararlos con el talonario
de boletas de ventas y servicios correspondientes al mismo periodo. Fue así como pudo
determinarse que el día 20 de febrero pasado se verificaron tres operaciones, solucionadas
mediante tarjeta de crédito por un importe total de $46.000.-, y que no fueron consignadas en
el correspondiente talonario de boletas de ventas y servicios.
Luego, hace presente que consultada doña Eliana Ríos respecto de la naturaleza de
estas operaciones, manifestó en forma espontánea pero no menos categórica que
correspondían a ventas de cervezas verificadas en el local. En razón de esto último, los
funcionarios actuantes procedieron a notificar infracción N° 1061130, conforme el numeral 10
del artículo 97 del Código Tributario, consistente en el “No otorgamiento de boleta, factura o
guía de despacho por venta de cerveza por un valor de $46.000.- A petición de funcionario se
emite boleta N° 83088”. Agrega la reclamada que durante el transcurso de la fiscalización ni
doña Eliana Ríos ni ningún otro trabajador o dependiente del local, hizo alusión a otra
operación que no fuera la venta de cerveza como justificación de estas operaciones, más aún,
jamás se hizo referencia a una supuesta propina entregada por un cliente a una garzona, menos
aún se aportó o invocó antecedente alguno que así lo demostrara.
De lo anterior, la reclamada afirma que queda sumamente claro que el hecho
constatado por las funcionarias fiscalizadoras, esto es, la existencia de tres operaciones
solucionadas mediante tarjeta de crédito N° 4058, por un importe total de $46.000.-, unido al
reconocimiento expreso y voluntario hecho por la dependiente del local en orden a que dichas
operaciones consistían en la venta de cerveza, circunstancia que fue consignada en el reverso
del ejemplar “Original Servicio de Impuestos Internos” del formulario N° 3294, configuran
claramente la infracción por la que en definitiva fue notificado el contribuyente reclamante.
En cuanto a las impugnaciones a los argumentos del reclamante, en primer lugar,
señala la reclamada que el actor refiere que las operaciones consignadas en los “vouchers” de
Transbank corresponderían a propinas entregadas por un cliente a la garzona doña Ingrid
Jessica Fonseca Oporto, aportando al efecto fotocopia de los “voucher”, en los que se puede
advertir claramente en la parte superior la frase “propina garzón”. En este sentido, sostiene
que al momento de la fiscalización, ninguno de estos comprobantes tenía alguna descripción
que hiciera suponer que correspondían al pago de propinas entregadas por un cliente a algún
funcionario del local.
En segundo término, el actor refiere que los “voucher” corresponden a propinas
entregadas por un cliente a doña Ingrid Fonseca Oporto, lo cual necesariamente trae aparejado
un consumo previo y coetáneo servido por ésta y que le significó tal retribución monetaria.
Agrega luego, que llama su atención que los “voucher” en estudio hagan referencia a
operaciones sucesivas y correlativas y sin solución de continuidad, esto es, “voucher” N° 1,
por $8.000.-, N° de operación 400; “voucher” N° 2, por $18.000.-, N° de operación 401 y
“voucher” N° 3 por $20.000.-, N° de operación 402. En este sentido, indica que no existe -en
estos comprobantes- una operación intermedia que corresponda al supuesto consumo que,
según el actor justificó el otorgamiento de estas propinas a la funcionaria Fonseca Oporto.
Por otro lado, la reclamada señala que existe una disconformidad con lo que expresa el
actor en su reclamo, en cuanto a que se refiere insistentemente que la propina se pagó con
cargo a una tarjeta de crédito y no débito como se indica en los comprobantes; adicionalmente
a que en su confección se sigue un orden inverso al cronológico, esto es, se confeccionó el
primer comprobante (N° 2730) respecto de la última operación N° 402 y el último
comprobante (N° 2732) respecto de la primera operación N° 400. Agrega que resulta más
grave aún que la funcionaria que atendió a los funcionarios fiscalizadores del Servicio durante
el transcurso de la fiscalización nunca hizo alusión a estos documentos o antecedentes. De lo
anterior, la reclamada cree que el actor ha realizado una “mise en scène”, pues ha presentado
una serie de antecedentes con el objeto de desentenderse de la infracción constatada,
documentos y antecedentes que no fueron presentados en su oportunidad y que fueron
diseñados para efectos de este juicio.
En cuanto a la procedencia de la notificación de la infracción, la reclamada señala que
los funcionarios que estuvieron presentes en el programa de fiscalización mencionado, al
comparar los comprobantes de pago con tarjeta de crédito y/o débito con el talonario de
boletas de ventas y servicios, se determinó una diferencia de $46.000.-, monto que en ningún
momento fue asimilado a propina por la dependiente a cargo del registro de dinero. Estos
hechos, tuvieron como corolario que los funcionarios fiscalizadores del Servicio procedieran a
cursar la infracción establecida en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, en atención al no otorgamiento por parte del contribuyente de la correspondiente
boleta por las ventas verificadas en el local y exigida por la ley, según ya se explicó.
A mayor abundamiento, indica la reclamada, sabido es que las terminales de Transbak
contemplan la opción que permite distinguir lo que es propina de lo que es una venta o un
servicio, luego, en los “vouchers” acompañados al libelo se señala expresamente que el pago
que en ellos se da cuenta corresponde a una “compra”.
Respecto de la calidad de ministro de fe otorgado a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, la reclamada indica que un testimonio de un fiscalizador, que tiene el
carácter de ministro de fe según lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 de
la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, constituye prueba plena, mientras no sea
desvirtuada por prueba en contrario. Respalda esta conclusión en jurisprudencia de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencias causa rol 4780-1994, de fecha 15 de
septiembre de 1994 y 5003-1994 de fecha 21 de septiembre de 1994.
Concluye la reclamada que, conforme a las normas que cita, se tenga por contestado el
reclamo interpuesto contra la notificación de la infracción Nº 1061130, de fecha 24 de Febrero
de 2013, por infracción al artículo 97 Nº 10 inciso 1º del Código Tributario, solicitando que la
reclamación sea rechazada en todas sus partes, dejando de forma firme e íntegra la infracción
impugnada, todo ello con expresa condena en costas de la contraria.
A fojas 38, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 27 y por contestado el
reclamo de fojas 15 y siguientes de autos.
A fojas 40, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose
como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad de que el reclamante, Anthony Rodríguez Gómez, RUT N° 14.529.886-
5, no otorgó boleta por venta de cerveza por un valor de $46.000 (cuarenta y seis mil pesos),
durante la madrugada del día 20 de Febrero de 2013, en el local denominado “Motel Paraíso”,
ubicado en Avenida La Paz N° 922 Lote 1D, comuna de Calama, Región de Antofagasta.
Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.
2.- Efectividad de que del pago de $46.000 (cuarenta y seis mil pesos), efectuado con
tarjeta de débito, según códigos de autorización de Transbank; N° 028961 por $8.000; N°
000808 por $18.000; y N° 029120 por $20.000; corresponden a propinas entregadas por un
cliente a la garzona, Ingrid Jessica Fonseca Oporto, por la atención entregada en el local del
reclamante la madrugada del 20 de febrero de 2013. Antecedentes y circunstancias de hecho
que así lo acrediten.
A fojas 139, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido
el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 145, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 15, comparece don Juan Carlos Ugalde Tapia, abogado,
domiciliado en calle Carlos Cisternas Nº 2390, Calama, en representación de don Anthony
Mark Rodríguez Gómez, empresario, Rol Único Tributario N° 14.529.886-5, domiciliado en
Avenida La Paz N° 922 Lote D, Calama, quien interpone reclamación en Procedimiento
Especial de Aplicación de Ciertas Multas, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la
Notificación de Infracción Nº 1061130, por infracción tributaria sancionada en el Nº 10 del
artículo 97 del Código Tributario, de fecha 24 de Febrero de 2013, cursada por la Unidad de
Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo,
los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, Notificación de Infracción N° 1061130;
2.- A fojas 2 y 3, copia de contrato de trabajo de doña Ingrid Jessica Fonseca Oporto;
3.- A fojas 4 y 5, copia de contrato de trabajo de doña Anny Marbett Arbulu Ames;
4.- A fojas 6 y 7, copia de contrato de trabajo de doña Eliana del Carmen Ríos Melita;
5.- A fojas 8, copia de planilla de turnos del Motel;
6.- A fojas 9 y 10, copia de Libro de Asistencia de febrero de 2013, correspondiente a Anny
Arbulu y Eliana Ríos;
7.- A fojas 11, copia de comprobantes de propina;
8.- A fojas 12, tres voucher de fecha 20 de febrero de 2013;
9.- A fojas 13, comprobante de fiscalización N° 3139768;
10.- A fojas14, fotocopia de boleta N° 83088 de fecha 24 de febrero de 2013.
Segundo: Que, a fojas 33 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con
expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
TESTIMONIAL: La que consta de fojas 69 a 73 de autos, consistente en la declaración de
doña Ingrid Jessica Fonseca Oporto, doña Anny Marbett Arbulu Ames y doña Eliana del
Carmen Ríos Melita.
Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió, durante el término probatorio, la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 57, carátula orden de trabajo N° 410778;
2.- A fojas 58, documento denominado “MANTENCIÓN VISITAS REALIZADAS”;
3.- A fojas 59, ejemplar “Duplicado cliente” de boleta de ventas y servicios N° 83088;
4.- A fojas 60, original de Formulario 3294 “Notificación de Infracción”, Folio N° 1061130;
5.- A fojas 61, Original de Formulario 3317, “Comprobante de Fiscalización N° 3139768”;
6.- A fojas 77, Memorandum N° 18, de fecha 24.04.2013;
7.- A fojas 78, copia autorizada de Resolución SIIPERS N° 377, de fecha 07.06.2007;
8.- A fojas 79, copia autorizada de Resolución SIIPERS N° 259, de fecha 24.04.2012;
9.- A fojas 80 y 81, copia autorizada de Resolución SIIPERS N° 59, de fecha 20.01.2011;
II.- TESTIMONIAL:
1.- La que consta de fojas 65 a 68 de autos, consistente en la declaración de doña Inés del
Rosario Humire Crispín y de don Néstor Alamiro Ramos Agurto.
2.- La que consta de fojas 73 a 76 de autos, consistente en la declaración de doña Claudia Pilar
Figueroa Rodríguez y de doña Beatriz Elizabeth Ravena Hidalgo.
III.- CONFESIONAL: Acta de absolución de posiciones de fojas 97 a 100 de autos, en que
consta declaración de don Anthony Mark Rodríguez Gómez, RUT Nº 14.529.886-5, al tenor
del pliego de posiciones de fojas 95 y 96.
IV.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: A fojas 62, solicitud de exhibición de
documentos, la cual fue decretada a fojas 63 y a fojas 86 a 93, rola Acta de audiencia de
Exhibición de fecha 02 de mayo de 2013.
Quinto: Que, este Tribunal, en ejercicio de la facultad otorgada en la parte final del
inciso 1º del Nº 4 del artículo 165 del Código Tributario, decretó:
1.- A fojas 105, la exhibición de documentos que se encuentran en poder de la reclamante y
que se individualizan en la respectiva resolución, exhibición que no se llevó a cabo según
consta de la certificación del Ministro de Fe Ad-hoc, de fojas 123 de estos autos.
2.- A fojas 105, oficiar a Tranbank S.A., el cual fue respondido a fojas 127, acompañándose
carta de fecha 22.05.2013, emitida por el Subgerente de Asuntos Legales de Transbank S.A.,
don Alberto Lathrop Ríos, en el que informa que el contribuyente y reclamante de autos, don
Anthony Mark Rodríguez Gómez, no está afiliado a los sistemas de tarjetas de crédito y débito
que opera dicha empresa.
3.- A fojas 130, oficiar a Tranbank S.A., el cual fue respondido a fojas 134, acompañándose
carta de fecha 11.06.2013, emitida por el Subgerente de Asuntos Legales de Transbank S.A.,
don Alberto Lathrop Ríos, en el que informa aspectos relativos al Reporte de Cierre y Detalle
de Venta, como así también respecto a la forma en que se reflejan las operaciones.
Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa,
que en el local comercial de la reclamante denominado “Motel Paraíso” ubicado en Avenida
La Paz N° 922, Lote 1D, Calama, el día 24 de febrero del presente año, se llevó a cabo una
fiscalización tributaria por parte del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, tampoco
existe controversia que de la revisión que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
efectuaron en el señalado local respecto del Libro de Compras y Ventas, del talonario de
boletas de ventas y servicios, del formulario N° 29 correspondiente al último periodo
tributario, y de los comprobantes de pago (voucher) mediante tarjetas de crédito y/o débito
Transbank, se determinó que el día 20 de febrero del presente año se verificaron tres
operaciones solucionadas mediante tarjeta de débito por un importe total de $46.000, y que no
fueron consignadas en el correspondiente talonario de boletas de ventas y servicios.
Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la Notificación de Infracción Nº
1061130, acompañada a fojas 1, y a fojas 60 de autos; del escrito de reclamación y de la
contestación del traslado, se ha trabado la discusión en relación a la efectividad de que la
reclamante no otorgó boleta por venta de cerveza por un valor de $46.000, durante la madruga
del 20 de febrero de 2013 en el Local denominado “Motel Paraíso”, y a la efectividad de que
el pago de $46.000 efectuados mediante tarjeta de débito, según códigos de autorización de
Transbank; N° 028961 por $8.000; N° 000808 por $18.000; y N° 029120 por $20.000;
correspondieron a propinas entregadas por un cliente a la garzona Ingrid Jessica Fonseca
Oporto, por la atención entregada en el local del reclamante la madrugada del 20 de febrero de
2013.
Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 40, que recibió la causa
a prueba.
Noveno: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en
el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las
reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, se
debe tener presente que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no
sólo implica aplicar principios científicos, técnicos, máximas de experiencia y los postulados
de la lógica sino también analizar pormenorizadamente las circunstancias de hecho para
ponderar correctamente los diferentes medios de prueba, todo lo cual debe realizarse dentro
del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que surgen de la realidad y las
motivaciones de las partes. Por lo mismo, el estándar de prueba que se adoptará será más
exigente que la mera probabilidad preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la
consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de carácter
infraccional, y aplicar, en este caso, no sólo una multa en dinero, sino que también la clausura
de un establecimiento comercial.
Décimo: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta
magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por
lo que, por regla general y con algunos matices, es lógico y necesario aplicar los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República
1
,
específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el
1 Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y 7º,
sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº 244.
“Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre
Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de
las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de
inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva
comisión de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, los reclamantes, y también el
Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 1º del Nº 4 del Artículo 165 del
Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa.
Undécimo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones,
alegaciones, valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizarán una a una las
alegaciones de la reclamante y de la reclamada.
I.- Acerca de la argumentación de la reclamante - Improcedencia de la denuncia.
Duodécimo: Que, según ya se ha expresado, la reclamante ha solicitado se deje sin
efecto la Notificación de Infracción Folio N° 1061130 de fecha 24.02.2013 y
consecuencialmente, se proceda a la devolución de la boleta N° 83088 emitida a petición de
las funcionarios fiscalizadores del S.I.I., por cuanto la boleta indicada no era procedente toda
vez que las transacciones comerciales realizadas mediantes tarjetas de crédito (sic), fueron
para pagar propinas entregadas por un cliente a la garzona, doña Jessica Fonseca Oporto, por
los servicios entregados en el local “Motel Paraíso” de propiedad del contribuyente y
reclamante de autos, don Anthony Rodríguez Gómez con fecha 20.02.2013.
Funda dicha alegación, en el hecho de que el día de la fiscalización, esto es, el
24.02.2013 y encontrándose como cajera la señorita Eliana Ríos Melita, ésta le explicó a los
funcionarios actuantes del Servicio de Impuestos Internos que los vouchers por $20.000,
$8.000 y $18.000, emitidos el día 20.02.2013 no estaban respaldados con boleta en atención a
que constituían propinas de la garzona Fonseca Oporto, exhibiéndoles para tales efectos el
documento que acredita la entrega de propinas, explicación que no fue aceptada por los
funcionarios del S.I.I.
Por su parte, el órgano fiscalizador solicitó el rechazo del reclamo, fundado en que
durante la actuación de fiscalización y luego de examinar la documentación de la reclamante,
particularmente, comparando los comprobantes de pago (voucher) mediante tarjetas de crédito
y/o débito con el talonario de boletas de ventas y servicios correspondientes al período
fiscalizado, determinaron que el día 20.02.2013 se verificaron tres operaciones, solucionadas
mediante tarjeta de débito por un importe total de $46.000 que no fueron consignadas en el
correspondiente talonario de boletas de ventas y servicios.
Décimo tercero: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó
de fojas 2 a 7 copia de los contratos de trabajo de doña Ingrid Jessica Fonseca Oporto, de doña
Anny Marbett Arbulu Ames y de doña Eliana Del Carmen Rios Melita. En el primero de ellos
se observa que doña Ingrid Fonseca Oporto fue contrata por don Anthony Mark Rodríguez
Gómez, para ejecutar la labor de garzona en el establecimiento “EL SEÑOR DE LA
NOCHE”, ubicado en Avda. Granaderos 3063, de la ciudad de Calama y en el “MOTEL
PARAISO” ubicado en Avda. La Paz N°922, lote 1D de la ciudad de Calama.
Por su parte, en los contratos de trabajo de fojas 4 a 7 se observa que doña Anny
Arbulu Ames y doña Eliana Ríos Melita fueron contratadas por don Anthony Mark Rodríguez
Gómez, para ejecutar la labor de cajera en el establecimiento ubicado en Avda. La Paz N°922,
lote 1D de la ciudad de Calama, pudiendo ser trasladados a otro domicilio o comuna por
causas justificadas según necesidades de la empresa.
Que, los elementos de juicio aportados por la reclamante, valorados individualmente
conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a concluir que se encuentra suficientemente
acreditado en estos autos, el hecho de la existencia de un vínculo laboral entre don Anthony
Mark Rodríguez Gómez y las trabajadoras Ingrid Jessica Fonseca Oporto, Anny Marbett
Arbulu Ames y Eliana Del Carmen Ríos Melita.
Que, además, a fojas 11 se acompañó por la reclamante fotocopia de los comprobantes
N°2730, por un valor de $20.000; N°2731 por un valor de $18.000 y N°2732 por $8.000;
todos de fecha 20 de febrero de 2013. En todos ellos se aprecia el nombre de Jessica Fonseca,
una letra (x) en el recuadro Débito y como fecha de pago el día 23 de febrero de 2013. Tales
instrumentos valorados individualmente, no permiten tener por acreditado su fecha de
emisión, ni la veracidad de su contenido.
Que, a fojas 12, rolan tres voucher de fecha 20 de febrero de 2013, N° 028961 por
$8.000; N° 000808 por $18.000, y N° 029120 por $20.000, en los cuales se observa en la parte
superior las palabras manuscritas “PROPINA GARZON”. Se observa además, que en estos
vouchers se indica “COMPROBANTE DE VENTA”, “TARJETA DE DÉBITO”.
Que, los referidos comprobantes o voucher aportados por la reclamante, dicen relación
con el hecho que se ha tenido por no controvertido en el considerando sexto, cual es que el día
20 de febrero del presente año, en el local denominado Motel Paraíso, se verificaron tres
operaciones solucionadas mediante tarjeta de débito por un importe total de $46.000.
Que, respecto de las palabras manuscritas que se observan en los tres voucher
referidos, cabe tener presente lo declarado por la testigo Eliana Ríos Melita, quien a fojas 72
vuelta, al responder la pregunta N°4 efectuada por el tribunal en relación a si en los
comprobantes de transbank habían palabras manuscritas, ésta señaló que “no, porque por esa
razón no supe de que eran”.
Que, la declaración prestada por la testigo Ríos Melita respecto de esta materia, es
coincidente con las declaraciones prestadas por los testigos presentados por el Servicio de
Impuestos Internos Rosario Humire Crispín, Néstor Ramos Agurto, de fojas 65 a 68, Claudia
Figueroa Rodríguez y Beatriz Ravena Hidalgo de fojas 73 a 75 vuelta, quienes declararon que
en el momento de la fiscalización, al revisar los voucher rolantes a fojas 12, en ellos no
aparecían las palabras manuscritas “PROPINA GARZON”.
Que, las declaraciones de los testigos individualizados precedentemente, conducen a
concluir que se encuentra suficientemente acreditado en estos autos, el hecho de que a la fecha
en que se desarrolló la fiscalización por el S.I.I. y se notificó la denuncia de infracción, esto es,
el día 24 de febrero del año 2013, los voucher aportados por la reclamante no contenían las
palabras manuscritas “PROPINA GARZON”, siendo consignadas con posterioridad a la fecha
de fiscalización y notificación de la infracción.
Décimo cuarto: Que, además, la reclamante rindió prueba testimonial de doña Ingrid
Fonseca Oporto, de doña Anny Arbulu Ames, y doña Eliana Ríos Melita.
En este sentido, rola a fojas 69 a 71 la declaración prestada por la testigo Ingrid Jessica
Fonseca Oporto, quien señaló en síntesis, respecto del punto de prueba N° 1, que el día 20 (de
febrero) se encontraba trabajando de garzona en el Motel Paraíso, y un cliente le dejó $8.000
de propina por indicarle cómo funcionaba el jacuzzi de la habitación y por llevarle hielo.
Luego, el mismo cliente le solicitó cigarros indicándole la testigo que no se vendían pero que
podía conseguirlos por medio de un taxista que trabajaba con ellos. Agrega que el cliente no
tenía para pagar el taxi y los cigarros, de manera que ella pagó el taxi y los cigarros, y
posteriormente el cliente le solicitó la máquina de transbank pagando por este medio $18.000,
de los cuales $3.000 correspondían a los cigarros pagados, $5.000 por la carrera y $10.000 que
le dejó de propina. Más tarde, nuevamente el mismo cliente le encargó ahora comida, y como
en el local no se vendía, la testigo le solicitó al mismo taxista que comprara dos sándwiches,
los cuales fueron pagados por ella y posteriormente el cliente pagó mediante la máquina de
transbank $20.000, de los cuales $10.000 eran por concepto de propina. Finalmente la misma
testigo, al tenor del punto de prueba N° 2 declaró a fojas 70 vuelta que “sí, mi propina fueron
los $46.000”, y luego agrega que esta propina de $46.000 fue efectuada con tarjeta de débito
por montos de $8.000, $18.000 y $20.000.
A su turno, la testigo Anny Arbulu Ames, a fojas 71 y 72 de autos, declaró que los
valores en cuestión eran propinas de un cliente que llegó más o menos a las 4 de la mañana
retirándose aproximadamente a las siete o siete y media de la mañana. Agregó que la garzona
realizó algunas compras para el cliente, específicamente cigarrillos y comida.
Por su parte, la testigo Eliana Ríos Melita declaró a fojas 72 que con posterioridad a la
fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos, conversó con su jefe quien le
explicó que los voucher eran propinas de la garzona de ese día. Agregó que después de hablar
con su jefe, conversó con Ingrid Fonseca quien le explicó que “…eran propinas de un cliente
de esa noche que le pidió cigarros, comida y lo otro era por la atención que le estaba dando”.
Que, valorada la prueba testimonial referida, conforme a las reglas de la sana crítica, y
teniendo en consideración el lugar, el tiempo de permanencia del cliente en el local, la hora y
las circunstancias en que supuestamente se desarrollaron los hechos, este Tribunal desestimará
dicho elemento de juicio, en atención a que lo declarado por las tres testigos no es verosímil.
En efecto, en la especie, no resulta creíble que una dependiente, en este caso la garzona Ingrid
Fonseca Oporto, en circunstancias que se encontraba trabajando en un motel y siendo
aproximadamente las cuatro a cinco de la madrugada, ante los requerimientos de un cliente del
motel, al cual no conocía, hubiese efectuado una serie de pagos con dineros propios con el
objeto de adquirir cigarrillos y comida para esta persona; dineros que supuestamente le serían
reembolsados en forma posterior por este tercero, mediante el sistema de pago con tarjeta de
débito. Al respecto, el simple sentido común indica que en una situación como ésta, frente a
los requerimientos de un cliente, una garzona no dispondría de su propio dinero para adquirir
bienes para un desconocido, sino que, por el contrario, en forma previa requeriría los fondos
necesarios para ello.
Hace aún más inverosímil lo declarado por las testigos, el desconocimiento que existía
respecto a si esta persona contaba con fondos suficientes en su cuenta (tarjeta de débito) para
el reembolso de estos gastos; como así también, la incertidumbre que existía respecto a este
reembolso, originada por el hecho de que la máquina de transbak no siempre funcionaba, ya
que el local donde se desarrollaron los hechos, “tiene mala conexión”, según lo declarado por
la propia testigo Ingrid Fonseca a fojas 70, al contestar la repregunta N°5; circunstancias que,
ciertamente, hacían mayor el riesgo de no obtener el reembolso de los dineros que
supuestamente habría dispuesto la garzona para pagar los pedidos del cliente.
Que, a este respecto, debe considerarse también que resalta aún más lo inverosímil de
lo declarado por las testigos, el hecho de que el reembolso efectivo de estos pagos los recibiría
la garzona con posterioridad, por cuanto, según lo expresó el actor en su escrito de reclamo
“En el caso de tarjetas de débito las propinas hechas de lunes a miércoles son canceladas los
días sábado…”, es decir, en el particular caso relatado por la testigo Ingrid Fonseca, dicho
pago le sería efectuado transcurridos tres días después de haber realizado la respectiva
operación.
Que, lo reflexionado, ciertamente resta credibilidad a los dichos de las testigos Ingrid
Fonseca, Anny Arbulu Ames y Eliana Ríos Melita, en mérito a lo cual tales relatos serán
desestimados.
Que, además de lo ya razonado, también se tiene presente la contradicción que se
evidencia entre lo señalado por el actor en su escrito de reclamación, referido a que Eliana
Ríos Melita habría exhibido a los funcionarios del S.I.I. actuantes de la presencia fiscalizadora
“el documento que acredita la entrega de la propina de la garzona Fonseca Oporto,
explicación que no fue aceptada por los funcionarios del SII…”, con lo declarado por la
propia Eliana Ríos Melita, quien al ser consultada a fojas 73 si el talonario que da cuenta de
las propinas pagadas a las garzonas mediante sistema de transbank así como el Libro o
Registro de asistencia de los trabajadores, se encontraban a su disposición durante la
fiscalización (Contrainterrogaciones 3, 4 y 5) respondió que “en ese momento solamente
teníamos el libro”.Tal contradicción se evidencia además, al responder la testigo a fojas 72, la
pregunta N°2 que le efectúa este Tribunal, señalando que en el momento de la fiscalización no
sabía a qué correspondían los voucher.
Que, valoradas las pruebas documentales y testificales aportadas por la reclamante en
su conjunto y teniendo en consideración lo razonado precedentemente y los hechos que se han
tenido por verdaderos, este Tribunal concluye que los elementos de prueba aportados por la
reclamante, no permiten tener por acreditado que los valores de que dan cuenta los voucher
rolantes a fojas 12 de autos, correspondan a propinas pagadas por un cliente a la garzona
Ingrid Fonseca Oporto, en mérito a lo cual, el argumento planteado por la reclamante será
rechazado.
II.- Acerca de la argumentación de la reclamada - De la infracción denunciada.
Décimo quinto: Que, habiéndose desestimado el planteamiento de la reclamante
respecto a los hechos denunciados, es menester abocarse a determinar si se encuentra
suficientemente acreditada la infracción denunciada por el S.I.I.
Sobre el particular, cabe tener presente que con fecha 24 de febrero de 2013,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron administrativamente a la
reclamante la infracción materia del presente juicio, la cual se materializó a través del
comprobante Nº1061130, cuya copia rola a fojas 1 de autos y su original a fojas 60. Dicho
formulario describe la conducta detectada señalándose como fundamento “No otorgamiento
de boleta, factura o guía de despacho por venta de cervezas por un valor de $46.000. A
petición de funcionario se emite boleta N°83088”.
Que, para los efectos de acreditar la denuncia, el Servicio de Impuestos Internos aportó
las pruebas indicadas en el considerando cuarto precedente.
Que, respecto a los documentos denominados carátula orden de trabajo N° 410778 a
fojas 57; “MANTENCIÓN VISITAS REALIZADAS”, a fojas 58; Duplicado cliente” de
boleta de ventas y servicios N° 83088, a fojas 59; Formulario 3294 “Notificación de
Infracción”, Folio N° 1061130, a fojas 60; y Formulario 3317, “Comprobante de Fiscalización
N° 3139768, a fojas 61, tales instrumentos dicen relación con el hecho que se ha tenido por no
controvertido en el considerando sexto, cual es que el día 24 de febrero del presente año, en el
local comercial de la reclamante denominado “Motel Paraíso” ubicado en Avenida La Paz N°
922, Lote 1D, Calama, se llevó a cabo una fiscalización tributaria por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A su turno, los documentos denominados Resolución SIIPERS N° 377, de fecha
07.06.2007, a fojas 78; Resolución SIIPERS N° 259, de fecha 24.04.2012, a fojas 79, y
Resolución SIIPERS N° 59, de fecha 20.01.2011, a fojas 80 y 81, permiten tener por
acreditado el hecho de que los testigos Néstor Alamiro Ramos Agurto, Claudia Pilar Figueroa
Rodríguez y Beatriz Elizabeth Raven Hidalgo, son funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos. Asimismo, permiten tener por acreditado que la testigo Inés Del Rosario
Humire Crispin, es funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, desempeñándose en el
escalafón profesional.
Que, a partir de la prueba testimonial rendida por la reclamada y consistente en las
declaraciones de los testigos Inés Del Rosario Humire Crispin y Néstor Alamiro Ramos
Agurto, de fojas 65 a 68, y de Claudia Pilar Figueroa Rodríguez y Beatriz Elizabeth Raven
Hidalgo, de fojas 73 a 76, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
a) Que, con fecha 24 de febrero de 2013, los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos Néstor Alamiro Ramos Agurto, Claudia Pilar Figueroa Rodríguez, Beatriz Elizabeth
Raven Hidalgo e Inés Del Rosario Humire Crispin, concurrieron al local denominado “Motel
Paraíso” ubicado en Avenida La Paz N° 922, Lote 1D, Calama, donde efectuaron una
fiscalización tributaria a dicho establecimiento.
b) Que, fruto de tal fiscalización, se estableció la existencia de 3 voucher o comprobantes
de pago mediante el sistema Transbank, emitidos con fecha 20 de febrero de 2013, por montos
de $8.000, $18.000 y $20.000 respectivamente, respecto de los cuales no se había emitido
documento tributario alguno, hechos que se acreditan con la declaración de los testigos
individualizados, quienes sobre el particular señalaron lo siguiente: La testigo Claudia
Figueroa Rodríguez a fojas 73 vuelta respecto del punto de prueba N° 1 declaró que
“…ingresamos y la encargada de la orden de trabajo Beatriz Ravena solicitó antecedentes a
la encargada del local, que eran boletas, el libro de compras y ventas y los pagos recibidos en
transbank, los cuales me facilitó y yo revisé, al revisar las boletas con los comprobantes de
transbank evidencié que habían tres comprobantes de transbank que no tenían ninguna boleta
asociada, a lo cual solicité a Inés Humire que ratificara, lo cual ella confirmó. La testigo
Beatriz Ravena Hidalgo, respecto del punto de prueba N° 1 señaló a fojas 75 que “se solicitó a
la encargada del local que presentara documentación tributaria para la revisión…Al solicitar
estos vouchers se cotejaron con las boletas, de un número no recuerdo de vouchers, habían
tres que no se encontraban las boletas emitidas…”. A su turno, la funcionaria Inés Humire
Crispín a fojas 65 vuelta declaró “…Después Claudia Figueroa me entrega a mí los voucher,
los reviso y encuentro tres voucher por $8.000, $18.000 y $20.000…” agregando a
continuación que “…al no encontrarse la boleta por esos montos …”. Por último, el
funcionario Néstor Ramos Agurto, respecto del punto de prueba N°1 declaró a fojas 66 vuelta
que “…ingresamos al local y se solicitaron los respectivos talonarios de boletas y los libros,
se hizo una revisión inspectiva…”, y luego agrega “…en ese momento se solicitaron los
voucher de transbank y se comenzó a cotejar los voucher con los talonarios de boletas, en la
cual se pudo constatar que existían 3 voucher que no estaban boleteados…” .
c) Que, asimismo, se tiene por acreditado el hecho de que el día en que se efectuó la
fiscalización, se encontraba en el local la cajera doña Eliana Ríos Melita, quien frente a la
consulta efectuada por los funcionarios del S.I.I., en relación a qué correspondían los tres
voucher respecto de los cuales no se había emitido documento tributario, ésta contestó que
eran por consumo de cerveza, hecho que se acredita con la declaración de los testigos
individualizados, quienes sobre el particular señalaron lo siguiente: el testigo Néstor Ramos
Agurto, respecto del punto de prueba N° 1 respondió a fojas 66 vuelta, en lo pertinente que
“yo fui quien escribió el comprobante de visita,…posteriormente, una compañera
fiscalizadora consultó a la persona que lo atendió y le preguntó a qué correspondían esos
voucher, y ella le contestó que eran de consumo de cerveza…”. Luego, y respecto del mismo
punto de prueba, al ser consultado si escuchó directamente cuando la encargada del local
manifiesta que los vouchers correspondían a consumo de cerveza (repregunta N° 3), respondió
que “sí…”. En el mismo sentido, a fojas 65 vuelta la testigo Inés Humire Crispín relata que
“…se le consulta a la encargada nuevamente por Claudia Figueroa ¿a qué corresponden esos
montos?, indicando la encargada que corresponden a la venta de cerveza y agrega por ser lo
más barato, se reitera si corresponde al consumo de cerveza y la encargada responde que sí
corresponde a la venta de cervezas…” Por su parte, la testigo Claudia Figueroa Rodríguez
declaró a fojas 73 vuelta que “…Le consulté a la encargada del local a qué correspondían
esos pagos recibidos por transbank que no tenían boletas asociadas. Ella respondió que
debían corresponder a ventas de cervezas, lo cual volví a preguntar si correspondía o no a
ventas de cervezas, lo que ella ratificó que sí,…”. Finalmente, a fojas 75 rola declaración de
doña Beatriz Ravena Hidalgo, quien respecto del punto de prueba N° 1 señaló que “…se le
consultó por parte de la colega a la encargada del local a qué correspondían esos vouchers,
ella indicó que deberían ser de ventas de cervezas y le preguntó nuevamente, si correspondían
realmente ventas de cervezas, e indicó que sí.”.
d) Asimismo, a partir de las declaraciones prestadas por los testigos Inés Humire Crispín,
Néstor Ramos Agurto y Claudia Figueroa Rodríguez, se tiene por acreditado el hecho de que
en el local fiscalizado denominado Motel Paraíso, existe un bar en el cual se contienen
diversas bebidas, entre ellas, cervezas.
Que, asimismo, a partir de la prueba confesional rolante de fojas 97 a 100, se tiene por
verdadero el hecho de que en el local denominado Motel Paraíso se venden cervezas y otros
bebestibles, hecho que se acredita fehacientemente con los propios dichos de la reclamante,
quien al contestar la posición N°24 del pliego rolante a fojas 95 y 96, referida a si en el local
se expenden cervezas y otros bebestibles contestó “Es efectivo, pero es Motel Paraíso. Los
precios se exhiben en las habitaciones. No podría dar esa información porque hay como 10
tipos de cervezas y varían sus valores”.
Décimo sexto: Que, los hechos que se han tenido por verdaderos previamente, esto es,
la existencia de tres voucher emitidos con fecha 20 de febrero de 2013, por un valor total de
$46.000; la inexistencia de documentos tributarios respecto de dichos pagos; lo declarado ante
los fiscalizadores del S.I.I. por la cajera Eliana Ríos Melita, en cuanto a que estos voucher
corresponden a venta de cerveza; el hecho de existir un bar en el local fiscalizado, como así
también al hecho de la existencia y venta de cervezas en el local; resultan ser idóneos y
suficientes para provocar en este sentenciador la convicción de que las operaciones de que dan
cuenta los comprobantes o voucher de pago efectuados mediante la tarjeta de débito N° 4058,
por $8.000 (N° de operación 400), $18.000 (N° de operación 401), y $20.000 (N° de
operación 402), correspondieron efectivamente a ventas verificadas el día 20.02.2013 en el
local de la reclamante “Motel Paraíso”. Asimismo, tales hechos conducen al convencimiento
de este sentenciador que respecto de dichas ventas no se emitieron los documentos tributarios
correspondientes (boletas, facturas o guía de despacho).
Que, no resulta inoficioso señalar que, respecto de esta conclusión no cabe la exigencia
pedida por la reclamante en cuanto a que los fiscalizadores debieron estar presentes al
momento de verificarse la operación en donde se prescindió del otorgamiento de la boleta, por
cuanto ello es intrascendente frente a la forma como se evaluaron los hechos en la presente
causa.
Cabe hacer presente, en relación a los hechos que se han tenido por acreditado en las
letras b) y c) del considerando anterior, que no obsta a dicha conclusión lo declarado por la
testigo Eliana Ríos Melita, quien a fojas 72 señaló que “…me pidieron unos vouchers, y esos
vouchers eran 3, eran voucher de redcompra, ellos me preguntaron de qué eran, pero yo no
sabía porque no eran de mi turno y me preguntaron si eran de alcohol y yo le dije que no
sabía darles esas respuesta porque no eran míos…”.
Lo anterior no puede ser de otro modo, habida consideración primero, por la
contradicción evidente entre lo declarado por la testigo Ríos Melita y lo señalado por el actor
en su reclamación cuando indica que la cajera Ríos Melita les explicó a los funcionarios del
S.I.I. que los voucher constituían propina de la garzona Fonseca Oporto; y segundo, por
cuanto las declaraciones de los testigos Néstor Ramos Agurto, Claudia Figueroa Rodríguez y
Beatriz Ravena Hidalgo, deben ser ponderadas como declaraciones creíbles, de mayor
confianza y convicción, en razón que la misma ley ha investido a dichos funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos como Ministro de Fe, según lo dispone el artículo 86 del
Código Tributario en relación con el artículo 51 del D.F.L. N° 7/1980 de Hacienda (Ley
Orgánica del SII), lo que significa que son testigos mejor calificados que los demás que han
declarado en autos, debiendo tener especial consideración además, la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de la prueba testifical rendida por la reclamada.
Décimo séptimo: Que, en relación a los hechos que se han tenido por acreditados en
los considerandos precedentes, se debe tener presente que el artículo 55 del D.L. Nº 825/74
expresa en su inciso primero que “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las
facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o
simbólica de las especie…”. En el mismo sentido, en su inciso antepenúltimo se establece que
“Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”.
A su turno y en lo netamente infraccional, el inciso 1º del artículo 97 Nº 10 del Código
Tributario, dispone que “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin
el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”.
Décimo octavo: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente
acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos
precedentes, conllevan al convencimiento de este sentenciador que, en la especie, respecto del
denunciado Anthony Mark Rodríguez Gómez, se configura claramente la infracción tipificada
en el artículo 97 N° 10 inciso 1° del Código Tributario, en mérito a lo cual este Tribunal
Tributario y Aduanero estima que el reclamo debe ser rechazado
Décimo noveno: Que, en consecuencia, conforme al mérito de lo concluido, se dará
lugar a la denuncia efectuada y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se
tendrá presente que:
a) En relación a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la
especie, tanto la parte reclamante como reclamada no han efectuado alegaciones en tal sentido
en sus escritos. Además, de los documentos acompañados en autos por las partes litigantes, no
es posible concluir la concurrencia de alguna de las consideraciones a que se refiere la norma
legal ya referida.
b) Que, para regular la sanción que se aplicará, la Ley permite al Juez recorrer los
márgenes sancionatorios que van del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo
de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
Además, se contempla la sanción de clausura de hasta 20 días, y
c) Que, el monto de la operación asciende a $46.000 (cuarenta y seis mil pesos).
Vigésimo: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada
alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo primero: Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse que
ha tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº
10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53,
54 y 55 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 15 y
siguientes por don Juan Carlos Ugalde Tapia, en representación de don Anthony Mark
Rodríguez Gómez. En consecuencia, se confirma la denuncia de Infracción Folio N° 1061130,
notificada con fecha 24 de Febrero de 2013, por funcionarios de la Unidad de Calama de la II
Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Aplíquese a don Anthony Mark Rodríguez Gómez, RUT Nº 14.529.886-5, en
calidad de autor de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 1º del artículo 97 Nº10 del
Código Tributario, una multa ascendente al cien por ciento (100%) del monto de la operación,
esto es, una multa de $46.000 (cuarenta y seis mil pesos).
Asimismo, aplíquese una clausura por cinco (5) días del establecimiento comercial en
que se cometió la infracción, ubicado en Avenida La Paz N° 922 Lote 1D comuna de Calama,
Región de Antofagasta, correspondiente al local comercial denominado “Motel Paraíso”.
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, gírese la multa y ejecútese la
clausura por funcionario del Servicio de Impuestos Internos legalmente habilitado.
IV.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la
parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte
que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000201-1
RIT: ES-03-00003-2013
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintisiete de Junio de dos mil
trece, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
http://www.tta.cl/
2013-06-27T11:41:09-0400
CLAUDIO ALBERTO ARAYA SALGADO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.